REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE CARLOS ALBERTO BRACAMONTE LUGO, titular de la cédula de identidad número V- 25.839.502
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE
DEMANDANTE Abogadas ALEXNELLYS ORTIZ, LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GÓMEZ, ANGELINA JIMÉNEZ, inscritas en el Ipsa bajo los números 93.638, 82.614, 97.459, 153.684, 124.043, 179.403, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA
Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28/02/1975, bajo el No. 23, tomo 8-A

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Abogados LUIS EDUARDO REYES, PÉREZ CHACÓN LISSETTE CAROLINA, DELIMA JORDAN GERALDINE ALEXANDRA, LUIS EDUARDO PULIDO, VICTORIA OLIVEROS, MARÌA EUGENIA KATTAR, LUIS FERNANDO ALDANA, YENILLET VANESSA ARIAS, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, inscritos en el Ipsa bajo los números 178.329, 159.727, 144.422, 98.377, 141.899, 144.339,141.899, 195.403 y 145.717, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
EXPEDIENTE N°: 922-14


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACAMONTE LUGO, titular de la cédula de identidad número V- 25.839.502, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA) por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Es por lo que fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 31/03/2014; en fecha 07/04/2014 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 15/05/2014, a las diez de la mañana (10:00a.m).
En fecha 15 de mayo de 2014 a las 10:00a.m., de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, hizo acto de presencia la ciudadana Juez dando inicio a la audiencia oral y pública en el presente juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano actor CARLOS ALBERTO BRACAMONTE LUGO, representado la abogada Procuradora del Trabajo de Los Valles del Tuy en representación de la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A (INSERVENCA); en este estado, quien preside este Tribunal ordenó al ciudadano secretario de este Tribunal informara a las partes, si a la fecha constaban en el expediente las resultas de las pruebas de informe promovidas y solicitadas a: (i) Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) –demandada-; (ii) Presidente de la Sociedad Mercantil GTME de Venezuela, S.A –demandada-; y (iii) Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, Charallave Estado Miranda –demandada-. En tal sentido el secretario de este Tribunal informó que a la presente NO habían sido recibidas por este Tribunal las resultas de las pruebas de informes solicitadas. Seguidamente, quien Preside este Tribunal solicitó a la parte –promovente- manifestara a este Tribunal si insistía en su evacuación, a lo que manifestó el promovente (demandada) la insistencia en tales medios de prueba, a lo cual la parte accionante no realizó oposición alguna. Bajo este contexto, con fundamento al principio de concentración previsto en nuestra ley adjetiva procesal laboral, en aras de no fraccionar esta audiencia de juicio, se fijó un lapso prudencial a fin de que sean remitidas las resultas de las pruebas de informe promovidas, en consecuencia se difirió la oportunidad de la audiencia de juicio para el día martes, primero (1º) de julio del año dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 01/07/2014 se dictó auto en el cual se reprogramó la audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2014 a las 10:00a.m., por cuanto aún no constaban en auto las resultas de las pruebas de informe solicitada al IVSS.

AUDIENCIA DE JUICIO
Finalmente, en fecha 23 de julio de 2014, a las 10:00a.m. se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de (i) El ciudadano BRACAMONTE LUGO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-25.839.502, en su carácter de parte actora, debidamente representado por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el número 93.638 y (ii) las Abogadas PEREZ CHACON LISSETTE CAROLINA y DELIMA J. GERALDINE A., inscritas en el IPSA bajo los números 159.727 y 144.422, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA); En este estado, la ciudadana Jueza ordenó al ciudadano secretario de este Tribunal informara a las partes, si a la fecha constaban en el expediente las resultas de las pruebas de informe promovidas y solicitadas a: (i) Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) –demandada-; (ii) Presidente de la Sociedad Mercantil GTME de Venezuela, S.A –demandada-; y (iii) Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, Charallave Estado Miranda –demandada-. En tal sentido el secretario de este Tribunal informó que constaban en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Sociedad Mercantil GTME de Venezuela S.A, (f. 10 al 12 y 23 y 24, P.II). Con relación a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, NO constaba en autos.
Seguidamente, quien Preside este Tribunal solicitó a la parte –promovente- manifestara a este Tribunal si insistía en su evacuación, a lo que manifestó el promovente (demandada) el desistimiento del referido medio probatorio. En tal sentido, por cuanto el desistimiento explanado es producto de la expresión libre y voluntaria de la parte promovente; asimismo, NO vulnera normas de Orden Público, este Tribunal en consecuencia HOMOLOGÓ el desistimiento de la referida prueba de informe. ASÍ SE ESTABLECE.
En este estado, la ciudadana Jueza le concedió la palabra a las partes con el objeto de que expongan al Tribunal sus alegatos iniciales en cuanto a la controversia planteada, iniciado por el demandante y luego la representación de la demandada, por lo que se les otorgó un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una. Así como su derecho a réplica por un lapso de 5 minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso las partes.
En tal sentido, la parte actora a través de su apoderada judicial señaló que el ciudadano BRACAMONTE LUGO CARLOS ALBERTO prestó servicios en la sociedad mercantil “Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A.” (INSERVENCA) desempeñando el cargo de AYUDANTE, desde el 07/12/2010 hasta el 02/11/2012, fecha ésta última en la cual fue objeto de despido injustificado. Indicó, además, que la Entidad de Trabajo al momento de la finalización de la relación laboral le canceló solo las prestaciones sociales, por lo que se reclamaba la cantidad de Bs. 35.193,30, correspondiente a la indemnización por despido injustificado.
Concluidos los alegatos de la parte demandante, la parte demandada a través de su apoderada judicial alegó que admite que el ciudadano ya identificado prestó servicios como ayudante para su representada, específicamente en la Planta Termoeléctrica La Raisa, Montaje de Turbogeneradores, Charallave, Edo. Miranda, desde el 07/12/2010 hasta el día 02/11/2012, oportunidad en la cual culminó de pleno derecho la relación laboral por motivo de culminación de contratación por Obra Determinada. Además, la accionada indicó que el ciudadano recibió pagos de prestaciones de beneficios sociales (antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional). En cuanto a los hechos rechazados, la parte accionada declaró que NO existió despido injustificado sino que culminó el contrato por Obra Determinada que unió al trabajador Bracamonte Lugo Carlos Alberto con la sociedad mercantil “Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A.” (INSERVENCA); por lo que se rechaza le corresponda Indemnización alguna por Despido Injustificado.
Luego de que ambas partes manifestaron sus alegatos y defensas, se procedió al acto de evacuación y control de las pruebas, emitiéndose pronunciamiento con relación a los desconocimientos efectuados por la parte actora, en los cuales desconocieron por ser copia simple, (i) Contrato de Marco de fecha 06/12/2010 promovido por la demandada, marcado con letra “C” cursante de los folios 142 al 149 la cual una vez adminiculada con original presentado por el accionado, fue declarada NO ha lugar; y (ii) Marcado con la letra “J” cursante del folio 166 del respectivo expediente, del cual se declara HA LUGAR el desconocimiento efectuado, por no exhibir el demandado el original de la respectiva documental. En consecuencia, se otorgó el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expresaran sus consideraciones con relación a la Inspección Judicial solicitada por el demandante, al respecto la parte promovente –accionada-, insistió en la evacuación de tal medio probatorio. Posteriormente, la parte actora, solicitó que no se llevara a cabo tal medio probatorio, señalando que en otro expediente ya se efectuó Inspección Judicial por los mismos hechos y por quien Preside este Tribunal. En vista a lo expresado, la ciudadana Juez, en aplicación de la institución procesal de la Notoriedad Judicial, ordenó agregar al expediente en dicho acto copias certificadas del Acta de Inspección Judicial contenida en el expediente 913/14 (de la nomenclatura de este Tribunal), cursante a los folios 118, 119 y 120 de la Pieza II. Seguidamente, se dio lugar a la prueba de declaración de parte efectuada por quien preside este Tribunal, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, las partes realizaron sus observaciones finales, dándose por culminado el debate probatorio y seguidamente la ciudadana Juez se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de regreso en la Sala de Audiencias, dictó el dispositivo del fallo en forma oral, declarando SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACAMONTE LUGO, anteriormente identificado, demanda por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
 DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Reconoce la prestación del servicio, fechas de inicio y término de la relación laboral, jornada, cargo y último salario mensual y diario alegado por el actor, de igual manera reconoce la aplicación de la Convención Colectiva invocada.
 DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
1) Que para el cálculo del Salario Integral sea tomado en cuenta un “Salario Promedio”, alegando que el mismo - Salario Integral -, de conformidad con el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, está compuesto por la suma de la alícuota de utilidades, alícuota de vacaciones y salario básico.
2) Que el demandante haya sido despedido injustificadamente señalando al efecto que existió una contratación por obra determinada, en la cual se culminaron las tareas asignadas al actor en la obra Planta termoeléctrica la Raisa Montaje del Turbogenerador, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda.
3) Que le corresponda al actor la Indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto ocurrió la finalización de la obra para la cual fue contratado.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1- Despido Injustificado.
2- Salario Integral.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación al Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado el despido le corresponderá a la empresa demandada demostrar los motivos del mismo.
Con atención al Salario Integral, a la parte demandada le corresponde demostrar dicho Salario Integral.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:
1- Cursante desde el folio 45 hasta el folio hasta el folio 134 de la pieza número I del presente expediente, marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, signado con el número 017-2012-03-00017, contentivo del reclamo por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (Indemnización por Despido), incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACAMONTE LUGO.

De la presente prueba documental, cursante en los folios 45 al 134 del expediente, se observa que el trabajador Bracamonte Lugo Carlos Alberto realizó solicitud ante la Inspectoría del Trabajo relacionada con el reclamo de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INSERVENCA, en la que se desprende que el actor laboró en la Entidad de Trabajo como AYUDANTE DE ELECTROMECÁNICA desde el día 07/12/2010 hasta el día 02/11/2012, devengando un salario mensual por la cantidad de TRES MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.3.114,30), seguidamente se observa que la Inspectoría emite planilla para el cálculo de Prestaciones Sociales, comprobante de Prestaciones Sociales y emana auto de admisión de la solicitud incoada por el actor, notificándose a la entidad de trabajo a fin de que comparezca a la audiencia de reclamo, que fue celebrada el día 01/03/2013, donde se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte accionante y de las apoderadas judiciales de la parte accionada, exponiendo ambas partes sus alegatos y ordenándose la apertura del lapso probatorio, por consiguiente, la parte accionada consignó escrito de contestación en donde se evidencia notificación emanada de la Entidad de Trabajo al trabajador BRACAMONTE CARLOS, en fecha 09/11/2012 con respecto a la culminación de sus servicios, dándose por terminada la relación laboral, observándose en dicho documento, firma y huella dactilar del demandante. Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo remitió el expediente administrativo a la etapa de decisión y en virtud a lo expuesto, emitió Providencia Administrativa en el cual por motivos de incompetencia dicho ente declinó la competencia por ante los Tribunales Laborales correspondientes. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:
1. Cursa al folio 141, de la pieza número I, marcado con la letra “B”, copia fotostática de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), forma 14-02, a favor del demandante, firmado por ambas partes.

De la presente documental se desprende que el trabajador BRACAMONTE LUGO CARLOS ALBERTO fue inscrito ante el IVSS por la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA). Se observa que la fecha de ingreso del trabajador a la Entidad de Trabajo fue el 06/12/2012, ocupando el cargo de AYUDANTE y devengando un salario semanal de Bs. 465,08. De la referida se observa sello de la empresa y firma del patrono y firma del demandado. Ahora bien, siendo que dicha documental es instrumento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga plano valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Cursante desde el folio 142 hasta el folio 149, de la pieza número I, marcado con la letra “C”, copia fotostática de Contrato de Marco de fecha 06/12/2010, celebrado entre el ciudadano BRACAMONTE LUGO CARLOS ALBERTO y la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, en el cual se observa firma del trabajador.

De la referida documental se observa un (01) contrato celebrado entre el ciudadano Bracamonte Lugo Carlos Alberto y la sociedad mercantil “Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A. (INSERVENCA)”, en la que se fijan diferentes cláusulas, entre las cuales se observa la relativa a la terminación del contrato, en la cual se establece que el contrato de trabajo podrá terminar definitivamente y quedar sin efecto alguno por: (i) La expiración del lapso estipulado para la entrega de la obra, (ii) Por la terminación de la obra, incluso si ese momento antecediera al lapso estipulado, (iii) Por la terminación de las labores específicas de el trabajador dentro de la Obra aun cuando la totalidad de la misma no se haya completado (…). El presente documento fue desconocido por ser copia simple, sin embargo, la parte accionada insistió en hacerlo valer y al efecto, consignó original, es por lo que la ciudadana Juez de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas, en el acto de declaración de parte colocó a la vista del demandante el original de contrato y fue reconocida la firma por el mismo, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Cursante desde el folio 150 hasta el folio 152, de la pieza número I, marcado con la letra “D”, copias fotostáticas de documentales contentivas de tres (03) Contratos Individuales de Trabajo para una Obra Determinada celebrados entre la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, y el trabajador demandante, por los siguientes periodos: (i) 06/12/2010 al 15/03/2011, del (ii) 15/03/2011 al 15/05/2011 y del (iii) 15/05/2011 al 15/06/2011, todos firmados por el actor.

En lo que respecta a la documental in comento, se observan tres (03) contratos por tiempo determinado, suscrito entre la entidad de trabajo “Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A. (INSERVENCA)” y el actor BRACAMONTE LUIS ALBERTO, dejándose constancia en el mismo de las fechas de inicio y fechas estimadas de culminación de la obra Planta Generación La Raisa, montaje de Turbogeneradores, (i)Contrato de fecha 06/12/2010 al 15/03/2011, del (ii)Contrato de fecha 15/03/2011 al 15/05/2011 y del (iii) Contrato de fecha 15/05/2011 al 15/06/2011-. Los presentes documentos fueron reconocidos por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Cursante a los folios 153 y 154, de la pieza número I, marcado con la letra “E”, en copia fotostática: (i) Notificación de Inicio de Obra; y (ii) Listado de los trabajadores que prestaron servicios en la obra Proyecto Electromecánico de dos (02) Tubo Generadores GE, Planta la Raisa, suscrita por la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”.

En lo que respecta a la documental en referencia se desprende que la entidad de trabajo “Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A. (INSERVENCA)” notifica a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, el inicio de la Obra PROYECTO ELECTROMECÁNICO DE DOS TURBOGENERADORES GE, PLANTA LA RAISA, por lo que en virtud del inicio, la empresa conviene en contratar por OBRA DETERMINADA a los trabajadores detallados en el listado cursante en folio 154, en la cual se observa al ciudadano Bracamonte Lugo Carlos Alberto. Siendo que la referida documental es documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Cursante a los folios 155 y 156, de la pieza número I, marcado con la letra “F”, en copias fotostáticas: (i) Constancia de Egreso del Trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, de fecha 15/11/2012; y (ii) Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 15/11/2012, suscritas por ambas partes.

Del documento identificado en el particular 5 se desprende en los folios 155 y 156 de la pieza número I del expediente, documentos emitidos por la Sociedad Mercantil INSERVENCA, en donde consta la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo y la fecha de egreso (02/11/2012 y 07/12/2010), los salarios devengados por el trabajador y la causa de culminación de sus servicios por causa de TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO O POR UNA OBRA DETERMINADA. La referida prueba es documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Cursante desde el folio 157 hasta el folio 163, de la pieza número I, marcado con la letra “G”, en copia fotostática Recibos de Pago por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, emanados por la sociedad mercantil “INSTALACIONES y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVENCA)”, a nombre del ciudadano BRACAMONTE CARLOS, suscritos por el demandante, en el siguiente orden: (i) En fecha 20/05/2011, por la cantidad de Bs. 415,25; (ii) En fecha 16/09/2011, por la cantidad de Bs. 2.000,00; (iii) En fecha 28/10/2011, por la cantidad de Bs. 500,00; (iv) En fecha 20/10/2011, por la cantidad de Bs. 1.000,00; (v) En fecha 13/04/2012, por la cantidad de Bs. 1.000,00; (vi) En fecha 15/05/2012, por la cantidad de Bs. 1.283,00; y (vii) En fecha 30/10/2012, por la cantidad de Bs. 500,00.
Ahora bien, de la presente prueba documental no se desprende información que verse sobre los puntos controvertidos, por lo que este tribunal desecha dicha prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7. Cursa en el folio 164, de la pieza número I, marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil copia fotostática de documental contentiva de Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, no se evidencia firma alguna.

De la presente se desprende la fecha de ingreso y de egreso del trabajador a la Sociedad Mercantil INSERVENCA (07/12/2010 y 02/11/2012, respectivamente); y pago emitido por la Entidad de Trabajo, por la cantidad de de Bs. 57.970,10 por motivo de liquidación por terminación de contrato. El presente instrumento fue reconocido por el adversario, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8. Cursa en el folio 165, de la pieza número I, marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil copia fotostática de Comunicación de fecha 22/10/2012, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, mediante el cual se le notifica que el contrato por obra determinada ha sido finalizado en la maquina número I, en un 100% y en la maquina número II, en un 90%.

En lo que respecta a la documental en referencia se desprende que la entidad de trabajo “Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A. (INSERVENCA)” notifica a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, el avance de la máquina I en un cien por ciento (100%) y la máquina II en un noventa por ciento (90%), expresando en dicha acta que por ser un “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado o por una Obra Determinada” (sic), el servicio prestado por ciertos trabajadores, entre ellos el ciudadano Bracamonte Luis Alberto, culminó en ese momento. El presente instrumento es documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9. Cursa en el folio 166, de la pieza número I, marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil copia fotostática de Comunicación dirigida al ciudadano BRACAMONTE CARLOS, participándole de la terminación de la Obra Termoeléctrica La Raisa, de fecha 09/11/2012, , firmada por el demandante.
En relación al instrumental marcado “J” (f. 166), la parte promovente señaló que NO posee el original del instrumento impugnado, solo copia simple del mismo, en consecuencia se declaró HA LUGAR la impugnación del instrumental marcado “J”, por lo tanto, se desecha del proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandada solicita lo siguiente:
1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (f. 23 y 24, PII),
Las resultas de la prueba de informe supra referida se encuentran cursante en los folios 23 y 24 de la pieza II del expediente. De las mismas se evidencia que: a) La accionada realizó movimientos de inscripción y retiros, informando que el ciudadano Bracamonte Carlos Alberto se encuentra afiliado ante el I.V.S.S. desde el 07/12/2010, bajo el número patronal C24011808. En tal sentido a la prueba in comento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) A la sociedad mercantil “GTME DE VENEZUELA, S.A.”, (f. 10 al 12 PII)
Ahora bien, de las resultas de la prueba de informe no se desprende información que verse sobre los puntos controvertidos, por lo que este tribunal desecha dicha prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a la Inspección Judicial, la parte demandada solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la obra PLANTA DE GENERACIÓN LA RAISA, a los fines de verificar:
1. Que el trabajo correspondiente al cargo de montador e instalador en la mencionada obra se encuentra efectivamente concluido.
2. Si existe en la obra “Planta generación la Raisa”, información física o electrónica que permita conocer el control de asistencia de los actores en la referida obra.

En cuanto a la referida prueba, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora insistió en que no se realizara dicha Inspección, en virtud de que este Tribunal efectuó Inspección Judicial por los mismos hechos, contenida en expediente Nº 913-14 (nomenclatura llevada por este Tribunal), en consecuencia, en aplicación de la Institución Procesal de la Notoriedad Procesal, se observa en el expediente ya identificado, que la ciudadana Juez se trasladó en fecha 03/07/2014 a la 1:00pm, donde constató que la obra en la cual prestaba servicios el demandante, se encontraba concluida la TERCERA FASE DEL PROYECTO, donde se ubican las UNIDADES TURBO GENERADORAS 06 Y 07; y de la cual NO se observó que en las Instalaciones de la PLANTA ELECTRICA LA RAISA, se encontraran ubicadas oficinas o instalaciones físicas de la sociedad mercantil Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A. (INSERVENCA), a los fines de verificar registro electrónico alguno o físico de asistencia del ciudadano Bracamonte Lugo Carlos Alberto. En tal sentido, a la presente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE
En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso del medio probatorio previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el firme propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, para lo cual se requirió al demandante, señalara algunos detalles al Tribunal, en tal sentido quien Preside este Tribunal formuló las siguientes interrogantes: Ciudadano CARLOS ALBERTO BRACAMONTE LUGO: ¿Indique su fecha de ingreso? Respondió: “07/12/2010 y me despidieron el 02/11/2012” ¿Por qué lo despidieron? Respondió: “Supuestamente ellos despidieron un poco de trabajadores porque no quedaba más trabajadores allí, ellos nos pusieron a firmar 3 contratos. Después el Jefe de la Obra hizo una reunión en la empresa y dijo ustedes a partir de hoy quedan fijos en la Obra montando los Turbo Generadores, después del tercer contrato, hasta que me despidieron el 02/11/2012.” ¿Señale su cargo? Respondió: “Ayudante electromecánico” ¿Puede indicar sus funciones especificas? Respondió: “Ayudando a montar los tubos generadores de electricidad, maquinas 600 y 700, las 2 últimas en la planta la raisa” ¿Cuándo finalizó la obra? Respondió: “Esas arrancaron a funcionar más o menos, una de las máquinas en 2013 y la otra empezó a generar a mediados de 2013” ¿Cuándo lo despidieron? Respondió: “A mí me despidieron el 02/11/2012 y llegando el 2013, ya las máquinas estaban casi funcionando” ¿Cuál era la actividad desempeñada por usted? Respondió: “De todo un poco, estuve aproximadamente 2 meses en construcción, la empresa también realiza pequeñas obra, como un brocal para proteger la parte de afuera del generador. Después electromecánica, alineación, buscar herramientas, fabricación de tuberías para turbo generadores, gas y aceite.” ¿Cuando firmó los contratos qué le dijeron? Respondió: “Que iba a ser ayudante electromecánico, para los turbo generadores 600 y 700, los más grandes de la Planta La Raisa” ¿Cuándo la empresa culminó la Obra? Respondió: “Ellos trabajaron hasta 2013 que terminaron, a nosotros nos despidieron en 2012, allí quedaba todavía 3 o 4 meses de trabajo. Faltaba hacer ajustes a la número 600 y terminar la 700. Ajustes a la 600 que estaba funcionando. Yo firme 3 contratos hasta que quedé fijo en la obra.” ¿Cuál era su salario? Respondió: “Uno coma uno con ochenta y tres” ¿Quiere agregar algo más? Respondió: “En el Seguro Social de Cúa nos dijeron a nosotros que no nos podían pagar el paro forzoso, porque la Empresa INSERVEN, estaba morosa. La empresa nos ofreció el pago en dos partes y nosotros aceptamos el pago así.” Cesaron.-

De la presente prueba se desprende que entre la demandada y el actor se celebró contratos de tipo laboral para la Obra Determinada de Turbogeneradores de electricidad, máquinas 600 y 700, evidenciándose en los Contratos de Trabajo y en el acta de Inspección Judicial que las mismas corresponden a los números 006 y 007, respectivamente. Indicó el demandante, que la fecha de inicio del servicio prestado para la ejecución de la obra TERMOELÉCTRICA LA RAISA, fue el 07/12/2010 y culminó el 02/11/2012, que la misma obra aunque no se encontraba concluida en su totalidad para el momento de la culminación de la relación de trabajo, la parte que le fue asignada al trabajador SÍ había concluido, por lo que finaliza su contrato para obra determinada. Dicho esto, se observa que la relación laboral que unía a las partes efectivamente fue a través de contratos por obra determinada que en el acto de la celebración de la audiencia de juicio fueron reconocidos por el accionante. Por lo tanto, a la declaración de parte se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de julio de 2014, de conformidad con los siguientes aspectos:
Evidencia quien preside este Juzgado que los límites en que quedó planteada la presente controversia se circunscribe a determinar (i) Si el ciudadano hoy accionante fue objeto de un despido injustificado o si por el contrario la prestación de servicios que ejecutaba para la accionada se circunscribía a un contrato de trabajo para ejecutar una obra determinada; y (ii) En caso de demostrarse el despido injustificado se determinará el cálculo del salario integral del accionante a los fines del total calculado por concepto de indemnización por despido injustificado en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, observa quien aquí decide que de acuerdo a lo evidenciado en el legajo probatorio cursante en autos, el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACAMONTE LUGO, titular de la cédula de identidad número V- 25.839.502, fue contratado para prestar sus servicios en la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A (INSERVENCA), desarrollando la función de ayudar a montar los turbogeneradores de electricidad en la obra TERMOELÉCTRICA LA RAISA, de acuerdo a su cargo de AYUDANTE ELECTROMECÁNICO, por lo que se evidencia que los servicios realizados por el trabajador estaban enmarcados en actividades de la construcción.
Ahora bien, en vista a la necesidad para quien aquí decide, se debe hacer algunas breves consideraciones sobre las modalidades de celebración del contrato de trabajo; así tenemos que la normativa sustantiva laboral venezolana ha establecido las modalidades del contrato de trabajo, observándose en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se establece que el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación del contrato, contrario a lo que sucede con el contrato a tiempo determinado en el que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada, en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
En relación al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
Tal es así, que en razón de la connotación social y de la protección dada al trabajador el legislador de forma expresa limita únicamente la contratación a tiempo determinado a los casos previstos en la ley. Así tenemos que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores consagra en su artículo 64 los supuestos en los que procede la contratación laboral a tiempo determinado, en los siguientes términos:
Artículo 64:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se conformidad con lo establecido en esta Ley.
c. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta ley”.

De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en lo que respecta al contrato de trabajo para una obra determinada, señala en el artículo 63 que:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

De la normativa laboral antes señalada, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado o para una obra determinada. En efecto, el primer supuesto del artículo 77 de la Ley del Trabajo, ahora contemplado en el artículo 64 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, naturaleza ésta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación. De no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado o de un contrato para una obra determinada, se regule la prestación de un servicio subordinado que por su naturaleza, su realización es indeterminada en el tiempo, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado o contratos de trabajo para una obra determinada, en servicios cuya naturaleza no lo exija, ello daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela que iría en contra del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y del principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que, en atención a la naturaleza del servicio, la normativa sustantiva laboral dispone (artículo 63 LOTTT) que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Siguiendo el criterio de Sentencia Nº 1264 DE FECHA 11/11/2010 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, señala en relación a contratación por Obra Determinada:
"...De esta manera, el contrato celebrado para una obra determinada, en criterio de este sentenciador, en caso de autos, evidenciándose en forma inequívoca que las partes se vincularon por un contrato para una obra determinada, expresándose la obra determinada a realizar por el laborante, de manera tal que no existió duda de la obra que le correspondía efectuar al trabajador y para la cual fue contratado, evidenciándose que el trabajador fue contratado para una obra determinada, especificándose la obra para la cual fue contratado; acordando, precisando la culminación de la obra, puesto que así lo exigía la naturaleza del servicio.

Y de acuerdo a sentencia Nº 1031 de fecha 27/09/2011, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROAl,
“(…)De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.”


Así las cosas, visto la no ocurrencia del despido injustificado invocado por la representación judicial de la parte actora, toda vez, que el contrato de trabajo para una obra determinada que vinculó al ciudadano BRACAMONTE CARLOS ALBERTO con la sociedad mercantil Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A. (INSERVENCA), culminó al haber finalizado la obra para la cual fue contratado, esto es “Montaje de Turbogeneradores en la Planta La Raisa”. De tal manera que, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, por cuanto no procede en la presente causa la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, de acuerdo a la motivación que antecede; en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACAMONTE LUGO, titular de la cédula de identidad número V- 25.839.502, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A (INSERVENCA). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE el pago por concepto de Indemnización por Despido, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BRACAMONTE LUGO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-25.839.502, en contra de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVENCA) C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, al día uno (01) del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 205° y 155°

DRA. TANIA RIVAS SOJO
JUEZ DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las dos y cinco de la tarde (02:05pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



TRS/AJAP/LLSM
Sentencia N° 118-14
Exp. 922-14