REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 12 de Agosto de 2014
204º y 155°
Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 04/08/2014, y por cuanto en fecha 07/08/2014 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Previo al pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, es menester para quien preside este Juzgado señalar que se evidencia que la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, no consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios, no obstante a ello promovió y ratificó oralmente sus medios probatorios en el siguiente orden:
1. Ratificó documento marcado “E”, cursante en el folio 26 de la Pieza I, correo electrónico emanado de la Inspectoría del Trabajo, contentivo de acto administrativo de efectos particulares.
2. Como prueba libre promovió a los fines de adminicular el documento marcado “E”, PRUEBA DE EXPERTICIA, a través de experto en informática a los fines de que analice tanto en los servidores de la demandada como de la recurrida, para determinar la autenticidad e identidad del emisor.
3. Ratificó marcados con la letra “H” cursantes a los folios 12 al 14 de la pieza I, propuesta de horarios de mi representada.
4. Ratificó marcados con la letra “S”, instrumentales cursantes a los folios 15 al 25, subsanación de horarios de trabajo, una vez que fueron requeridas las subsanaciones.
5. Ratificó los antecedentes administrativos del expediente sancionatorio 0094.
6. Pidió ratificación de la solicitud efectuada por este Juzgado a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que remita expediente de trámite de horarios requeridos a mi representada.
7. Solicitó PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a la Inspectoría del Trabajo, para que exhiba impreso de correo electrónico –marcado “E”-, por cuanto como carga legal han debido ellos enviar tal correo electrónico tal y como quedo expuesto en los parámetros establecidos por el Ministerio del Trabajo para la consignación de los horarios de trabajo.
En tal sentido, se observa que el orden en el que están promovidos y ratificados los medios probatorios, se encuentra de forma dispersa y desordenada, promoviendo el actor en primer lugar: (i) Prueba Documental; (ii) Prueba de Experticia; (iii) Pruebas Documentales nuevamente y (ix) Prueba de Exhibición; tal orden no es el más idóneo para su providencia, en tal sentido, a los fines de una mejor comprensión y providencia de las pruebas promovidas y ratificadas, este Juzgado providenciará cada uno de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente en el siguiente orden:
PRIMERO: de las pruebas documentales:
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente ratificó sus medios probatorios en el siguiente orden:
1) Ratifica documental marcada con la letra “H”, cursante a los folios 12 al 14, de la pieza I, constante de TRES (03) folios útiles, escrito de consignación de horarios, suscrito por el Abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo GRUPO MEDICO TUY, C.A., presentado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 06/05/2013.
2) Ratifica documental marcada con la letra “S”, cursante a los folios 15 al 25, de la pieza I, constante de ONCE (11) folios útiles, escrito de subsanación de horarios, suscrito por el Abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 134.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo GRUPO MEDICO TUY, C.A. y sus anexos contentivos de Plan de Trabajo del personal de: Admisión, Enfermería, Farmacia y personal administrativo, presentado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 03/06/2013.
3) Ratifica documental marcada con la letra “E”, cursante al folio 26, de la pieza I, constante de UN (01) folio útil, copia simple de impresión de correo electrónico, remitido por el Ministerio del Trabajo a la cuenta electrónica drhectorvargas@hotmail.com, en fecha 11/07/2013.
4) Ratificó los antecedentes administrativos contenidos en la pieza denominada Expediente Administrativo I, contentivo del Expediente Administrativo Nro. 017-2013-06-00094, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte recurrente consignó adjunto al escrito recursivo, los siguientes documentales:
5) Marcada con la letra “P”, cursante a los folios del 27 al 29 de la pieza I, constante de TRES (03) folios útiles, copia simple de requisitos para la consignación del horario de trabajo, establecidos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
6) Marcada con la letra “M”, cursante a los folios del 33 y 34 de la pieza I, constante de DOS (02) folios útiles, copia simple: (i) Boleta de notificación, de fecha 14/11/2013, dirigida a la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO DEL TUY (GRUMETUY) C.A., librada en el expediente Nro. 017-2013-06-00094, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; y (ii) Auto de fecha 14/11/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente Nro. 017-2013-06-00094.
En esta perspectiva, previo a la admisión de las pruebas documentales ratificadas y promovidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio y las instrumentales consignadas adjuntas al escrito recursivo, todas presentadas por la parte recurrente, es menester indicar con relación a la documental ratificada en el numeral 4) relativo a los antecedentes administrativos contenidos en la pieza denominada Expediente Administrativo I, contentivo del Expediente Administrativo Nro. 017-2013-06-00094, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, que dicho instrumento no fue consignado por la parte recurrente y por lo tanto el mismo no puede ser ratificado por la parte recurrente, toda vez que como se indicó supra no los consignó, por lo que debió adherirse al contenido de la misma en aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, no obstante a ello por cuanto el contenido del referido expediente administrativo, es un instrumento indispensable para que este Órgano Jurisdiccional dicte una sentencia ajustada a derecho, en total cumplimiento del Principio de Equidad Procesal, el cual debe imperar en la recta administración de justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la parte recurrida no realizó oposición alguna a tal prueba; en consecuencia, la documental marcada con el numeral 4) se admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales ratificadas y promovidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio y las instrumentales consignadas adjuntas al escrito recursivo, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Asimismo se evidencia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la parte recurrente solicitó:
“6. Pido ratifique la solicitud efectuada por este Juzgado en fecha 06/06/2014 a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que remita expediente de trámite de horarios requeridos a mi representada.”
En tal sentido, con relación al particular identificado con el número 6., se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo GRUPO MEDICO TUY, C.A., solicitó la ratificación del Oficio de fecha 06/06/2014, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que la referida Inspectoría del Trabajo remitiera los antecedentes administrativos correspondientes al procedimiento de consignación de horarios; en este contexto, se le hace saber a la parte recurrente que el referido oficio no se corresponde con un medio de prueba de los legalmente establecidos, por cuanto dicha actuación constituye una actuación de este Juzgado, la cual se originó con la admisión del presente Recurso de Nulidad, aunado al hecho que en la presente fecha 12/08/2014, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado, Oficio Nro. 0460-14 de fecha 11/08/2014, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual remite certificación copias certificadas relacionadas con la Solicitud de Aprobación de Horarios por la Unidad de Supervisión, de la entidad de trabajo GRUPO MEDICO TUY, asimismo remitió anexo Informes de las Inspecciones realizadas a la entidad de trabajo supra identificada, en fechas 10/06/2013 y 21/10/2013, en tal sentido, este Juzgado NIEGA tal petición en los términos en los que fueron solicitados por la parte recurrente. Así se establece.
En tal sentido, por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado procede a inadmitir la documental referente al numeral 6) de las pruebas ratificadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
SEGUNDO: de la prueba de exhibición y de la prueba de experticia:
La parte recurrente durante la celebración de la Audiencia de Juicio oralmente solicitó:
“7. Solicito PRUEBA DE EXHIBICIÓN, a la Inspectoría del Trabajo, para que exhiba impreso de correo electrónico –marcado “E”-, por cuanto como carga legal han debido ellos enviar tal correo electrónico tal y como quedo expuesto en los parámetros establecidos por el Ministerio del Trabajo para la consignación de los horarios de trabajo.”
“2. Como prueba libre promuevo a los fines de adminicular el documento marcado “E”, PRUEBA DE EXPERTICIA, a través de experto en informática a los fines de que analice tanto en los servidores de la demandada como de la recurrida, para determinar la autenticidad e identidad del emisor.”
En esta perspectiva, previo al pronunciamiento que recaerá ante lo peticionado por la parte actora con relación: 1º a la Prueba de Exhibición a los fines de que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, exhiba impreso correo electrónico marcado en el expediente con letra “E”, y 2º la Prueba de Experticia, a través de un experto en informática con el objeto de que analice tanto en los servidores del accionado como de la recurrida, para determinar la autenticidad e identidad del emisor, del correo electrónico, contenido en la documental marcada “E”, es menester para este Juzgado indicar la figura de la Prueba de Exhibición, la Prueba de Experticia y la prueba de informes, de conformidad con los artículos 436, 451 y 433 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respectivamente:
De la exhibición de documentos:
“Artículo 436: La parte que debe servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición (…) El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (omissis)”.
De la experticia
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
De la Prueba de Informes
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
De lo anterior se colige que la prueba de exhibición constituye un medio de prueba que tiene como finalidad que sea exhibido un documento que a decir de la parte promovente se halle en el poder de su adversario y siendo el caso en marras que la recurrente solicitó la exhibición del correo electrónico marcado en el expediente con letra “E” que consignó –el recurrente-, a los fines de su exhibición por parte de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ello así es menester indicar que cuando un remitente envía un correo electrónico a uno o varios destinatarios su original reposa como archivo digital en el servidor que lo recibió ello así dicha prueba se encuentra en el dispositivo electrónico del destinatario.
Asimismo, con relación a la prueba de experticia a los fines de su admisión la solicitud requiere cumplir con los siguientes requisitos para su procedencia, que: a) verse sobre puntos de hecho y, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse; en el caso de autos, observa este Juzgado, que la experticia promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia de juicio, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, antes transcrito, toda vez que no indicó de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debía practicarse dicha experticia, ya que tan sólo se conformó con solicitar que se realice experticia a los fines de adminicular el documento marcado “E”, a través de experto en informática a los fines de que analice tanto en los servidores de la demandada como de la recurrida, para determinar la autenticidad e identidad del emisor, sin suministrar de forma explícita relativo a los datos de la cuenta electrónica tanto del remitente como del destinatario, aunado a la circunstancia hecho de que dicho medio probatorio no constituye el medio idóneo para traer al proceso tales hechos.
Por otra parte con relación a la Prueba de informes, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos.
En tal sentido, por cuanto la prueba de exhibición y la prueba de experticia solicitadas en los numerales 7. y 2. durante la celebración de la Audiencia de Juicio tal como se indicó ut supra, no cumplen con los requisitos previstos en la ley para ser acordadas, en consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado inadmite la prueba de exhibición y la prueba de experticia solicitadas los numerales 7. y 2., en los términos en que fueron solicitadas por la parte recurrente. Y así se decide.-
Ahora bien, visto que la prueba de exhibición y la prueba de experticia no constituye el medio idóneo para solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, este Juzgadora actuando como Jueza Contencioso Administrativo está obligada a materializar el principio de la búsqueda de la verdad, en consecuencia, ORDENA librar oficio dirigido a la LICENCIADA YSABEL CABRERA, en su carácter de SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL JEFE (E), DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, a los fines de que informe a este Juzgado en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, sobre el siguiente particular:
• Si en fecha 11/07/2013, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, envío correo electrónico relacionado con la consignación de horarios del Grupo Médico Tuy, CA., a la cuenta electrónica drhectorvargas@hotmail.com, a tal efecto se remite copia simple del mismo, en caso de ser afirmativo sírvase de:
1) Remitir el acuse de envío del correo electrónico.
2) Informe los datos relativos a la identificación de la cuenta electrónica que remitió el correo.
3) Informe los datos relativos a la identificación de la cuenta electrónica a quien fue remitido el correo.
4) Indique el nombre y cargo que desempeña el funcionario que envío el correo electrónico.
5) Indique si el sello estampado en la impresión del correo electrónico antes identificado, pertenece a la Unidad de Supervisión de la Coordinación de Inspectorías Edo. Miranda, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en caso de ser afirmativo indique el nombre y cargo que desempeña el funcionario que sello el mismo.
2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 04/08/2014 (f. 87 al 88, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, por lo tanto este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Por último y visto que la prueba de informe ordenada por este Juzgado requiere que se aperture el lapso de evacuación, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho, para la evacuación de la prueba de informe solicitada a la LA UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, dejando establecido que dicho lapso podrá prorrogarse por diez (10) días más en caso de ser necesario, todo ello en conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ae.-
Exp. N° 907-14
Sentencia 128-14
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