REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
204° Y 155º
N° DE EXPEDIENTE: 529-11
PARTE RECURRENTE:
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADA BETTY TORRES DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 13.047,
Y OTROS.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA. (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO
MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE MULTA, SIGNADA CON EL Nº 184/2011 DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2011, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 017-2011-06-00236, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA; QUE DECLARÓ INFRACTOR AL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) Y LE IMPUSO MULTA EQUIVALENTE A MEDIO SALARIO MÍNIMO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg. MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el IPSA bajo el número 64.895, con el carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada BETTY TORRES DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), en fecha 04 de Octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y distribución de de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.
Admitida como fue la demanda en fecha 07 de Octubre de 2011, este Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2011, emitió pronunciamiento mediante el cual acordó la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Sancionatoria recurrida y declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado.
Así mismo, materializadas como fueron las notificaciones de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 28 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 19 de Diciembre del 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha en la cual se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del las Abogadas GUILLERMO VÁSQUEZ REINA MARÍA Y MARSILIA LIS CAROLINA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 144.678 y 144.676, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal alguno, ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República, por otra parte se deja constancia de la incomparecencia de algún representante del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 184/2011, de fecha 15 DE AGOSTO DE 2011, que cursa en el procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, en el expediente Nº 017-2011-06-00236, mediante la cual declaro Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y le impuso Multa equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO, providencia ésta de la cual fue debidamente notificada al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en fecha 23 de Agosto de 2011.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada mediante la cual impone sanción al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, correspondiente a la Providencia Administrativa signada con el Nº 184/2011, de fecha 15 de Agosto de 2011, mediante la cual se declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); debidamente notificado de dicha providencia en fecha 23 de Agosto de 2011, adolece de los vicios que de seguida se detallan:
1) Quebrantamiento del orden constitucional: señalando la representación judicial de la parte recurrente que se quebrantó el artículo 49,6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy le aplicó al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) la sanción prevista en el articulo 630 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo –antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo- que establece la sanción para el patrono que incumpla con la orden de reenganche de un trabajador amparado con fuero sindical y es el caso que la ciudadana LILIAN CELESTE GONZÁLEZ SALAZAR, no gozaba de ninguna inamovilidad por fuero sindical, pues ésta, se amparó invocando la inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 del 28/09/2006, y sus sucesivas prorrogas.
Asimismo la representación judicial de la parte recurrente señala que, el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) no podía ser multado con fundamento a lo previsto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo –antes 639-, ya que ello contraria lo dispuesto en el artículo 49, 6 de Nuestra Carta Magna, toda vez que al no encuadrar la conducta del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) en el tipo legal que justifica la sanción por no reenganchar a quienes gozan de inamovilidad por Decreto Presidencial, NO PODÍA APLICARSE SANCIÓN ALGUNA, por lo cual se quebrantó el debido proceso garantizado en nuestra Carta Magna, y ello vicia de nulidad absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 184/2011 del 15 de Agosto de 2011 y los autos sucesivos que imponen multas diferentes por la misma conducta, resultando el acto NULO, por expresa disposición del artículo 25 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, delata la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violaciones de orden constitucional al aplicar al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), multas de carácter sucesivas y acumulativas cada treinta (30) días, sin fundamento legal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia quebrantó lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de Nuestra Carta Magna, toda vez que con su actuación incurrió en una usurpación de funciones que constituye una incompetencia manifiesta que vicia de nulidad la providencia administrativa No. 184/2011 del 15 de agosto de 2011, aduciendo que dicho acto administrativo resulta Nulo por expresa disposición del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) Del Falso Supuesto: La parte recurrente indica en su escrito recursivo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en un falso supuesto al aplicar al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), la sanción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo,-antes 639-, toda vez que la ciudadana LILIAN CELESTE GONZÁLEZ SALAZAR, no gozaba de ninguna inamovilidad por fuero sindical, sino que la inamovilidad que invocó fue la del Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532 del 28/09/2006, y las prorrogas sucesivas de éste. Alegando de igual manera que si la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy, hubiese interpretado correctamente la norma, no habría sancionado a su representado, ya que en la Ley Orgánica del Trabajo NO EXISTE disposición alguna que sancione el NO reenganche de un trabajador que goce de inamovilidad proveniente de un Decreto Presidencial.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acuerda al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas, así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.
En este orden de ideas, visto que la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ministerio rector del Sistema Nacional de Transporte; y dada su naturaleza pública, la imposición de multas sucesivas por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, le producirían un daño presupuestario, al no tener dicho Instituto la previsión pecuniaria para ello, demostrándose así el fumus bonis iuris, y por cuanto, los Institutos Públicos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es por lo que la parte recurrente al haber demostrado el fumus bonis iuris, esto es uno de los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, y estando obligado, de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a demostrar sólo uno de los requisitos exigidos en el Artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, este Juzgado en fecha 17/10/2011, acordó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa signada con el Nº 184/2011, de fecha 15 de Agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, contenida en el expediente Nº 017-2011-06-00236, la cual declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y le impuso Multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo, siendo notificado de dicha providencia en fecha 23/08/2011. Así mismo, es necesario indicar que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 02/11/2011, fue debidamente notificado del acuerdo de la Medida Cautelar dictado por este Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 2011 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció las Abogadas GUILLERMO VÁSQUEZ REINA MARÍA Y LIS CAROLINA MARSILIA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 144.678 y 144.676, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), el cual en dicho acto consignó, escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles y consigna además escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, y un (1) anexo. Y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:
“Se intenta demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa numero 184/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 15/08/2011, donde se declaro infractor a su representada, por quebrantamiento de la norma 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi representado fue impuesto de multa, y la trabajadora que da inicio el procedimiento por ante la vía administrativa trabajo, no goza de fuero sindical o de la inamovilidad que aduce, por otra parte la Inspectoría del Trabajo incurre en usurpación de autoridad quebrantando separación de poderes, artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19, ordinal 4 de la LOPA, por lo que incurre además en el vicio de incompetencia manifiesta, también incurre la inspectora den falso supuesto de hecho y de derecho, igualmente indica que por ante este Juzgado cursa recurso de nulidad del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que tienen relación con la misma trabajadora, indica además que en este tribunal cursa el expediente 515-11, contentivo de recurso de nulidad por la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos solicita la acumulación de dichas causas ”(Folios 45 y 46 de la pieza I)
De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, también se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Previo al pronunciamiento que se efectuara sobre las pruebas promovidas es menester señalar que de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia en el escrito de promoción de pruebas que los apoderados de la parte recurrente ratifican una documental marcada con letra “C”, la cual se observa que dicha documental no se encuentra adjunto con el libelo de la demanda. Asimismo se verifica en el pronunciamiento de las pruebas donde admiten la documental marcada con letra “C”, no encontrándose en el libelo.
De igual manera se observa que denominan una documental marcada con letra “B”, la cual si se encuentra adjunto al escrito recesivo, y en el pronunciamiento de admisión de pruebas la admiten, pero solo mencionan copia certificada de providencia administrativa Nº 184/2011, de fecha 15/08/2011, la cual omiten decir que existen otras documentales también marcadas con letra “B”, este juzgado las detalla a continuación: (i) Notificación de fecha 15/08/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, dirigida al REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.); (ii) Providencia Administrativa Nº 184/2011 y planillas de liquidación de dicha Providencia Administrativa.
En consecuencia se deja constancia de lo acontecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:
I- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO RECURSIVO:
1) Cursante desde el folio 11 al 21 de la Pieza principal del presente expediente, Marcado con la letra “B”, presentada adjunto al escrito recursivo, correspondiente a: (i) Notificación de fecha 15/08/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, dirigida al REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), la cual fue recibida, firmada y sellada en fecha 23/08/2011; (ii) Providencia Administrativa Nº 184/2011 y planillas de liquidación de dicha Providencia Administrativa, de fecha 15/08/2011, correspondiente al Expediente 017-2011-06-00236, contentivo del procedimiento de Multa, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
En cuanto a las documentales supra mencionadas, se desprende que en fecha 15 de Agosto de 2011, fue dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, Providencia Administrativa Nº 184/2011, mediante el cual se declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y le impuso MULTA equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO, por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTITRÉS CON 73 CÉNTIMOS (Bs. 723,73), por no acatar la providencia administrativa Nº 00153, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LILIAN CELESTE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.955.107, todo ello con fundamento en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la notificación de tal acto administrativo sancionatorio, se evidencia que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fue debidamente notificado en fecha 23 de Agosto de 2011, por lo que se evidencia que tal acto administrativo goza de plena eficacia jurídica.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
En el Acta de Audiencia de Juicio de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, cursante desde el folio 45 al 47, se dejó constancia de la incomparecencia de algún Representante del Ministerio Publico y de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como de representación alguna por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo tanto la misma no consignó escrito de pruebas, por lo cual este Juzgado deja establecido que no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Mediante Auto de fecha 04/06/2014, este Juzgado ordenó aperturar la Pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, el cual contiene las copias certificadas del expediente administrativo No. 017-2011-06-00236, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, y que fuera remitido a este Juzgado por dicho Órgano Administrativo en fecha 04/06/2014, mediante el oficio No. 0300/14; en tal sentido, revisadas como han sido las copias certificadas antes mencionadas, en el procedimiento sancionatorio interpuesto por la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es de imperiosa necesidad para este Juzgado, hacer especial énfasis en las documentales que se proceden a detallar de la siguiente forma:
Se observa que el procedimiento sancionatorio fue iniciado mediante Memorándum de fecha 13/07/2011, remitido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, todo ello a los fines de que sea iniciado el procedimiento de sanción contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por la negativa por parte de dicho Instituto a dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, signada bajo el Nro. 00153, dictado en fecha 06/07/2011, a favor de la ciudadana LILIAN CELESTE GONZÁLEZ, mediante el cual ordenó la reincorporación inmediata de la ciudadana supra mencionada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando y el pago de salarios caídos, observándose que en fecha 14/07/2011, se llevó a cabo el acto de ejecución forzosa, en la cual el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) se negó a cumplir la Providencia administrativa dictada en fecha 06/07/2011, tal como consta en el INFORME DE INSPECCIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA admitido e iniciado el procedimiento sancionatorio en fecha 13/07/2011; igualmente se evidencia que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fue debidamente notificado en fecha 23/08/2011, acerca del inicio del procedimiento sancionatorio llevado en su contra por la sala de sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
En fecha 15/08/2011, la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa Nº 184/2011, mediante la cual declara infractor al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), fundamentando dicha Inspectoría que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), se encontraba incurso en la infracción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndole una multa equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO, por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 723,73), siendo debidamente notificado el Instituto anteriormente mencionado, de la decisión en fecha 23/08/2011.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
La Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.895, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2012, emitió su opinión en los siguientes términos:
(…) “Asimismo, no pasa por desapercibido para esta Representación del Ministerio Publico que la aplicación de multas sucesivas, impuestas por la Inspectoría del Trabajo al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), tomo como punto de referencia el quantum de la multa punitiva impuesta primogénitamente, lo que se infiere del acto impugnado cuando señala “si la prenombrada empresa persiste con el desacato, se procederá a calcular multas sucesivas y acumulativas cada (30) días, al (2º) día de la notificación de la presente sanción, debiendo esta ser la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos…” (Resaltado del Ministerio Publico), y siendo que la naturaleza de las multas sucesivas es simplemente coercitiva y no punitiva, con lo cual, la misma no guarda consonancia con la gravedad de la infracción y se aleja sustancialmente de los fines perseguidos por la norma que regula la materia.
(…) “Así las cosas, observa esta representación Fiscal que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, a los fines de determinar la multa sucesiva aplicable, y que debe ser conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supuesto que regula la imposición de multas sucesivas tomó como punto de partida la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (723.73), monto de la multa impuesta y suma fija para la imposición de las multas sucesivas cada dos (02) días, siendo que tal como se explicó de manera precedente, la misma se trata de una sanción de índole punitiva, no susceptible de ser impuesta de manera reiterada, so pena de incurrir en la transgresión de la garantía constitucional de no ser juzgado dos (02) veces por el mismo acto, consagrada en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) “En consecuencia y en criterio de esta Representación del Ministerio Público el acto administrativo vulnera el articulo 49, numerales 6 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada BETTY TORRES, con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) contra la providencia administrativa Nº 184/2011 del 15 de Agosto de 2011, emanado del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda, debe declararse CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Organiza del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los fundamentos de derecho de la presente decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), recurre del Acto Administrativo, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, consistente en la Providencia Administrativa signada con el Nº 184/2011, mediante la cual SE declaró Infractora al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), imponiéndole Multa equivalente a medio salario mínimo, por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS VEINTITRÉS CON 73 CÉNTIMOS (Bs. 723,73), cuya providencia sancionatoria fue notificada al -hoy recurrente- en fecha 23 de Agosto del 2011, arguyendo la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en los vicios de QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN CONSTITUCIONAL y FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
En este contexto, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios de quebrantamiento de orden constitucional, así: 1) violación del debido proceso en razón de que no está prevista sanción alguna por no reenganchar a quienes gozan de inamovilidad por decreto presidencial cuyo supuesto se refiere al principio de tipicidad de las sanciones y de 2) falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido, es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en numeral 1) el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, determinado lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el primero de los vicios denunciados por la recurrente de la siguiente manera:
1.- QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN CONSTITUCIONAL:
En lo concerniente al referido vicio, la representación judicial de la parte recurrente aduce que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quebrantó lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho órgano administrativo ante el desacato realizado por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), a la providencia administrativa Nº 00153, en la que se ordena el reenganche de la trabajadora LILIAN CELESTE GONZÁLEZ SALAZAR (trabajadora amparada por inamovilidad por Decreto Presidencial), le impuso Multa aplicando la sanción prevista en el artículo 630 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece una sanción al patrono que desacate la orden definitivamente firme del reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical, alegando dicha parte recurrente que el órgano administrativo violentó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49.6 de la Carta Magna.
Así mismo, delata la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violaciones de orden constitucional al aplicar al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), multas de carácter sucesivas y acumulativas cada treinta (30) días, sin fundamento legal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia quebrantó lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de Nuestra Carta Magna, toda vez que con su actuación incurrió en una usurpación de funciones que constituye una incompetencia manifiesta que vicia de nulidad la providencia administrativa No. 184/2011 del 15 de agosto de 2011, aduciendo que dicho acto administrativo resulta Nulo por expresa disposición del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el vicio in commento, debe quien preside este Tribunal señalar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
Ahora bien, la norma constitucional supra transcrita es la génesis de la potestad sancionatoria administrativa, a tal efecto, es menester para este Jurisdicente traer a colación lo señalado por el profesor José Peña Solís (2005), quien define la potestad sancionatoria como: “Una situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infringir un mal a los ciudadanos, que en términos generales no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación de la culpabilidad del imputado, mediante el debido procedimiento administrativo” (resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, y de acuerdo a la definición del insigne profesor, tal situación de poder (Potestad Sancionatoria) se traduce en una sanción impuesta por la Administración Pública, concerniente, ya sea en una privación de un bien o de un derecho, o la imposición de una obligación o pago de una multa, supuesto éste último que se subsume en el presupuesto de hecho que nos ocupa en el presente caso.
No obstante a ello, tenemos que la Administración no puede ejercer esa potestad sancionatoria de forma arbitraria, a pesar de que la norma jurídica otorgue en excepcionales casos la potestad discrecional, a lo cual podrá la administración elegir u optar entre la aplicación de diversas actuaciones todas validas e igualmente justas, ahora bien, dicha discrecionalidad debe ser expresamente concedida por la norma jurídica, ésta, no debe suponer la ausencia de ley, pues la Administración no puede actuar de forma arbitraria, es decir, el poder de autodeterminación no existe, sino que hay una ley previa que delimita las posibles actuaciones que ha de desarrollar la Administración Pública, ello en virtud del principio de vinculación positiva al cual se encuentra sujeto dicha Administración, representándose éste en un ámbito de actuación el cual se encuentra limitado sólo por lo tipificado en el ordenamiento jurídico, es decir, la administración solo puede hacer aquello que la Ley le autorice, con una previa habilitación legal, de lo contrario la actuación carece de validez legal, en tal sentido, dicha vinculación se expresa con la máxima latina: “quae no sunt permisae, prohibita intelliguntur” (lo que no está permitido, está prohibido), a diferencia de la vinculación negativa que tienen los particulares que implica que todo aquello que la Ley no prohíba está permitido.
De la interpretación de la norma en referencia (artículo 49.6 de Nuestra Carta Magna) se colige que a todo supuesto de hecho que no se encuentre tipificado dentro del ordenamiento jurídico como una conducta transgresora en una Ley preexistente, le es inaplicable una sanción ya sea coercitiva o punitiva, ello por cuanto dicha actuación (sanción) ya sea de un órgano judicial o administrativo, se subsumiría dentro del ámbito de la ilegalidad, es decir, quebrantaría el principio de legalidad, por cuanto habría ausencia de tipicidad del acto que se pretenda cuestionar.
En esta perspectiva, la doctrina tradicional considera que los principios que configuran y limitan la potestad sancionadora de la administración son los mismos que la Constitución ha previsto para el ejercicio de la potestad penal del Estado, por cuanto participarían de una misma naturaleza, por lo que, si bien, a través del Derecho Penal, el Estado pretende la tutela y resguardo de aquellos bienes jurídicos fundamentales que permiten una convivencia social en sana paz, mediante la amenaza y el castigo de las conductas que lesionan tal convivencia, a través de los medios coercitivos previstos en las leyes penales, no es menos cierto que frente a este Derecho Penal, el Estado cuenta con otros mecanismos que consagran su potestad sancionadora, todo ello a los fines de garantizar el objetivo fundamental de los Órganos del Poder Público, referido al correcto y eficaz funcionamiento de la gestión administrativa, asegurando el respeto a las normas jurídicas.
Ahora bien, el ejercicio de esa potestad administrativa sancionadora de la administración está subsumida y limitada por los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad proporcional y el principio non bis in idem. En este orden de ideas, es fundamental señalar que los principios anteriormente indicados han sido tomados del Derecho Penal, tomando como base la jurisprudencia reiterada y diuturna emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, toda vez que se considera que los referidos principios son plenamente aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en tanto y en cuanto son comunes a toda actividad punitiva del Estado, cualquiera que sea el órgano que la ejerza.
Así las cosas, el punto medular del vicio delatado se fundamenta en el hecho de que la Inspectora del Trabajo en Los Valles del Tuy aplicó a la hoy recurrente la sanción prevista en el artículo 630 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, -antes 639 de la también derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establecía una sanción para el patrono que desacate la orden firme de reenganche para un trabajador que goce de fuero sindical, cuya previsión se encuentra contenida en el artículo 440 de la primera de las nombradas, -antes 449 de la también derogada Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido ese fuero sindical, garantiza el ejercicio de las funciones sindicales, y no sanciona en modo alguno el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por inamovilidad producto de los Decretos Presidenciales en razón de la protección para el trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos, supuesto éste que en modo alguno prevé la sanción estipulada en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo –antes 639- de las leyes antes mencionadas, como supra se indicó.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora, traer a colación lo que en referencia al principio de legalidad ha señalado el profesor MOLES CAUBET, quien indica “…En primer término ha de afirmarse que el Principio de la Legalidad, pese a su nombre, no se refiere únicamente a la ley formal –aun cuando sea su base- sino al conjunto normativo llamado “Bloque de legalidad”.
De igual manera sostiene el profesor MOLES CAUBET que “Ha de tenerse también en cuenta, que el principio de legalidad se manifiesta de una manera dinámica, por incluir siempre dos términos: la norma y la actividad funcional de la Administración Pública. La norma condiciona la actividad administrativa, dando lugar a una relación dialéctica, entre la norma aplicable, suscitando ya un problema a resolver y el hecho o situación contemplada en la misma norma, lo que ha de producir necesariamente como resultado, el cumplimiento del principio de legalidad, dado que este tiene el carácter de auténtico imperativo. Pues bien, las diversas maneras con que la Administración puede desconocer o vulnerar el principio de legalidad conduce como consecuencia inmediata al contencioso administrativo…”
Trascrito lo anterior, bajo este mapa referencial, y en el contexto del principio de legalidad, este Juzgado procede a señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en la Decisión No. 488 de fecha 30/03/2004, contenida en el Expediente N° 02-1957 (nomenclatura de dicha Sala), en la cual se indica :
“Atendiendo a lo expresado por la parte actora, la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
…(Omissis)…
“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Igualmente, es menester para este Juzgado indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Decisión No. 00120 de fecha 26/01/2011, del Expediente N° 2010-0517, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, indicó lo siguiente:
“…estima necesario la Sala referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Sobre dicho postulado ha señalado la Sala lo que sigue:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010). (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Así mismo, la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1265 de fecha 05/08/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, contenida en el Expediente N°05-1853, señaló:
Omissis…
“En primer término, la parte recurrente alega en su escrito de alegatos, así como en audiencia oral y pública , que la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, produjo la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de tipicidad, así como al principio non bis in idem.
(…)
Con relación a la violación del principio de tipicidad de las sanciones administrativas, este órgano jurisdiccional observa, que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal consagran las conductas ilícitas objeto de control, mientras que las sanciones aplicables a los ilícitos administrativos se determinan de acuerdo a parámetros razonables (en atención al ilícito cometido y a la gravedad de la irregularidad); parámetros estos que ya existían en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada (en los Títulos VIII y IX).
Ahora bien, asumiendo que la sanción (en este caso accesoria) que aplica la Contraloría General de la República es de naturaleza “administrativa” (y no judicial); debe insistirse en la conformidad a derecho de estas llamadas por la doctrina “potestades discrecionales”, por oposición a las “potestades vinculadas o regladas”. En efecto, la “potestad discrecional” no es contraria a la Constitución ni a la ley. Por el contrario, es una expresión concreta del principio de legalidad.
Ahora bien, esta potestad discrecional, para ser legal y legítima es necesariamente parcial, ya que el dispositivo legal (en este caso la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), debe establecer algunas condiciones o requisitos para su ejercicio, dejando las demás a la estimación del órgano competente. Al respecto, SANTAMARÍA expone que el poder discrecional no es el producto del reconocimiento de un ámbito de libertad a la Administración, sino la consecuencia de una remisión normativa (atribuida expresamente por una norma legal).
En este orden de ideas, GARCÍA DE ENTERRÍA argumenta que “…no hay acto sin potestad previa, ni potestad que no haya sido atribuida positivamente por el ordenamiento jurídico. Es falso, pues, la tesis, bastante común por otra parte, de que hay potestad discrecional, allí donde no hay norma…”.
El núcleo de esa potestad discrecional es la libertad de selección, de opción, de escogencia, entre varias alternativas, todas justas.” (Negrillas de este Juzgado).
Transcritas las anteriores decisiones y como corolario de lo supra señalado, y en el marco del principio de legalidad que como bien lo sustenta el profesor Moles Caubet, la norma condiciona la actividad administrativa, y dado que tal principio en el ámbito del derecho administrativo y la actividad del órgano que dicta el acto, limita esa facultad sancionatoria administrativa, se desprende que todas las actividades que emanen de la autoridad administrativa deben ceñirse a las reglas o normas preestablecidas, toda vez que los actos administrativos carecen de vigencia y vida jurídica, no solo cuando le falta como fuente primaria un texto legal, sino cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado previamente por la ley; ello así adminiculando la tesis del profesor Moles Caubet con el postulado constitucional previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por interpretación lato sensu de la misma, se colige que la potestad sancionadora de la Administración Pública, debe sustentarse sobre la base de la tipicidad de la sanción, aplicable en caso de infracción a la norma previamente establecida por el legislador como conducta sancionable, por lo que esa potestad punitiva del Estado desplegada por los Órganos del Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, está limitada por la preexistencia de una norma que el legislador ha establecido y clasificado como conducta sancionable, es decir, el presupuesto de hecho se ajusta perfectamente al presupuesto de derecho contenido en dicha norma, que en caso de no ser así se encontraría ausente el principio de tipicidad y por tanto no sujeto a ser sancionada la conducta asumida por el administrado, por la no existencia del tipo punitivo que merezca una sanción por parte del Estado, sanción ésta, que para el caso de incumplimiento de un acto administrativo, la conducta reticente del obligado a cumplir con dicho acto, debe subsumirse tal conducta en el presupuesto de derecho contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, doctrinario, jurisprudencial y con fundamento al análisis que antecede realizado por esta Jurisdicente en relación a la disposición prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien aquí decide que la accionada en sede administrativa –hoy recurrente- alegó que la Providencia Administrativa cuestionada infringió la garantía constitucional a la tipicidad de la sanción por cuanto aplicó la sanción prevista en el Artículo 630 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo - antes 639- de la también derogada Ley Orgánica del Trabajo; siendo que para el caso concreto el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), incumplió una orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos (providencia administrativa Nº 00153) de una trabajadora amparada por Inamovilidad por Decreto Presidencial, por lo que el mencionado órgano administrativo ERRÓ al aplicar una sanción prevista para el patrono que incumpla la orden de Reenganche de un Trabajador amparado por fuero sindical, ya que la ciudadana LILIAN CELESTE GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.955.107, se encontraba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y no por la del fuero sindical, por lo que la sanción prevista en el Artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo –antes 639- de la también derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso, fue impuesta de forma arbitraria por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, violentando así el principio de tipicidad y legalidad de los actos administrativos, así como el debido proceso dispuesto en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 y 80 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos. De esta manera, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, no usurpó funciones del Poder Legislativo, ni existe vulneración de los artículos 136 y 137 de Nuestra Carta Magna, sino que vulneró el principio de tipicidad y legalidad tal y como fue determinado ut supra por esta Juzgadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De de igual manera es necesario indicar que la sanción prevista en los artículos 630 y 639 de las normativas arriba mencionadas, lo que sanciona es la conducta que asume el patrono al desacatar la orden fe reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado por fuero sindical, no otro tipo de fuero, luego entonces al imponer tal sanción de conformidad con los referidos artículos, el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy) ERRÓ al aplicar una sanción prevista para el patrono que incumpla la orden de Reenganche de un Trabajador amparado por fuero sindical, ya que la ciudadana Lilian Celeste González Salazar, titular de la cédula de identidad N° 13.955.107, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial prevista decretada por el Ejecutivo Nacional y NO por la del fuero sindical, por lo que la sanción prevista en el Artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, -antes 639- de la también derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que tales previsiones sancionan – se reitera- es el desacato a la orden de reenganche para el trabajador que goce de inamovilidad por fuero sindical y no otro tipo de fuero, en tal sentido, la sanción fue impuesta de forma arbitraria por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, violentando así el principio de tipicidad y legalidad de los actos administrativos, así como el debido proceso dispuesto en el articulo 49 ordinal 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 y el numeral 1) del artículo 19 numeral 1) de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos. De esta manera, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, vulneró el principio de tipicidad y legalidad, todo ello de acuerdo a lo supra indicado, por cuanto sancionó a la hoy recurrente con una multa no contemplada en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe norma alguna que sancione el desacato por la Inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial, en tal sentido no existiendo tal sanción, el órgano administrativo, quebrantó así el articulo 49.6 de Nuestra Carta Magna, en total consonancia con los artículos 10, 80 y el numeral 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual éste Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, concerniente a quebrantamiento de orden constitucional por violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones consagrado en el ordinal 6) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la Providencia Administrativa Nº 184/2011, de fecha 15/08/2011, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2010-06-00236, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, la cual fue debidamente notificada al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) –hoy recurrente-, en fecha 23/08/2011, violentó el principio de legalidad y tipicidad garantizados en el ordinal 6) del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en lo dispuesto en el artículo 10 Y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello así, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total concordancia con lo establecido en el numeral 1) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 184/2011, de fecha 15/08/2011, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2010-06-00236, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) y se le impuso MULTA de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, -antes 639- de la también derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicables rationae temporis- al presente caso, todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho antes explanados y bajo el hilo argumentativo de los criterios jurisprudenciales de marras expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, de acuerdo al análisis que antecede, y visto como ha sido declarada la procedencia del vicio delatado por la recurrente relativo al quebrantamiento de orden constitucional por violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, garantizado en el ordinal 6) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el acto administrativo recurrido contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 184/2011 de fecha 15/08/2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, configurando la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, este Juzgado considera inoficioso e innecesario desarrollar y emitir pronunciamiento con respecto al resto de los vicios delatados por la recurrente Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), tal y como se dejo indicado al inicio de la parte motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada BETTY TORRES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.047, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 184/2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-06-00236, de fecha 15 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), imponiéndole MULTA equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS CON 73 CÉNTIMOS (Bs. 723,73), de acuerdo al análisis de marras contenido en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa signada con el Nº 184/2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-06-00236, de fecha 15 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda ut supra identificada, que declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), imponiéndole MULTA, equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS CON 73 CÉNTIMOS (Bs. 723,73), todo ello de acuerdo al análisis de marras contenido en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; y (iv) a la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios o en su defecto en la persona de su apoderada judicial abogada BETTY TORRES DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el número 13.047, o cualesquiera otro de sus apoderados judiciales constituidos en juicio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Igualmente se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ang.
Sentencia N° 133-14
Exp. 529-11.
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