REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 14 de Agosto de 2014
204º y 155°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 06/08/2014, y por cuanto en fecha 11/08/2014 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:

1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente orden:
1.1. Promueve marcado con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles, cursante a los folios 174 al 179 de la pieza I, copia simple de Providencia Administrativa número 00293, de fecha 30/07/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el expediente número 017-2010-01-00403, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Nelson José Aviléz Baez, titular de la cédula de identidad número V-6.586.758, en contra de la Entidad de Trabajo Constructora Vimar C.A.
1.2. Consigna marcado con la letra “B”, constante de trece (13) folios útiles, cursante a los folios 180 al 192 de la pieza I, copia simple de Sentencia Interlocutoria, dictada en el PRESENTE PROCEDIMIENTO -folios 53 al 65, de la pieza I- el día 25/02/2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se Admite el presente Recurso y se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.
En relación a este documental, es de impermisible necesidad para esta Juzgadora, dejar establecido que el original de la sentencia interlocutoria promovida en copia simple, dictada por un Órgano Jurisdiccional distinto a este Tribunal, cursa a los folios 53 al 65 de la pieza I del presente expediente, toda vez que es una decisión dictada en el procedimiento, constituyendo parte del recorrido o iter procesal. Así se deja establecido.-
1.3. Promueve marcado con la letra “C”, constante de nueve (09) folios útiles, cursante a los folios 193 al 201 de la pieza I, copia simple de Sentencia Definitiva, dictada en fecha 29/07/2011, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se
declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson José Avilez Baez.
Ahora bien, consta de autos que la parte recurrente consignó instrumentos adjuntos al escrito recursivo, las cuales no fueron ratificadas en el escrito recursivo, sin embargo, en aplicación del principio de exhaustividad, este Tribunal detalla tales instrumentos.
Documentales adjuntas al escrito recursivo- ratificación-
1.4. Cursan a los folios 20 al 26 de la pieza I, copia simple de actuaciones contenidas en el expediente administrativo número 017-2010-01-00403, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Nelson José Aviléz Baez, titular de la cédula de identidad número V-6.586.758, en contra de la Entidad de Trabajo Constructora Vimar C.A., las cuales se detallan a continuación:
a) Providencia Administrativa número 00293, de fecha 30/07/2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
b) Diligencia suscrita en fecha 10/08/2014, por el ciudadano Nelson Avilez, mediante la cual se da por notificado de la Providencia Administrativa número 00293.
c) Ejemplar de Notificación con fecha ilegible, dirigido a la Entidad de Trabajo Constructora Vimar C.A., mediante la cual se le notifica de la Providencia Administrativa número 00293, recibido por la ciudadana Yojanie Rivas, titular de la cédula de identidad número 15.645.381, en su condición de Coord. Gestión H.
d) Memorando de fecha 13/08/2010, dirigido al Servicio de Sanciones, mediante el cual se remiten copias certificadas del procedimiento administrativo 017-2010-01-00403, a los fines de que sea Iniciado Procedimiento de Sanciones a la Entidad de Trabajo Constructora Vimar C.A., en virtud de la negativa a dar efectivo cumplimiento voluntario a la providencia administrativa número 00293.

1.5. Rielan a los folios 28 al 32 de la pieza I, copia simple de actuaciones relativas en el expediente administrativo número 017-2010-06-00440, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, contentivo del Procedimiento de Multa iniciado por la referida Inspectoría del Trabajo, a la Entidad de Trabajo Constructora Vimar C.A., las cuales se detallan a continuación:
a) Parte de Providencia Administrativa con número ilegible, de fecha ilegible, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la entidad de trabajo accionada en sede administrativa y se le Impone Multa equivalente a 2 salarios mínimos.
b) Ejemplar de Notificación fechado 13/09/2010, dirigido a la Entidad de Trabajo Constructora Vimar C.A., mediante la cual se le notifica de la Providencia Administrativa número 189/10, de fecha 13/09/2010, recibido por el ciudadano José Hernández, titular de la cédula de identidad número 10.336.852.
c) Diligencia de fecha 14/09/2010, suscrita por el Funcionario Cesar Benítez, en la cual deja constancia de haber materializado la notificación dirigida a la entidad de Trabajo.
Ahora bien, con relación a las pruebas documentales consignadas adjuntas tanto al escrito de promoción de pruebas como al escrito recursivo, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna; en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 06/08/2014 (f. 162 al 164, P.I), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, sin embargo invoca el principio de comunidad de la prueba.
Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que la Comunidad de la Prueba NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo es un principio procesal probatorio, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. Así se establece.-

3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANO NELSON JOSÉ AVILEZ BÁEZ

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado consignó escrito único de alegatos y promoción de pruebas sin anexos, mediante el cual adujo promover los siguientes medios probatorios:
3.1. Bagaje o cúmulo probatorio contenido en las certificaciones del expediente Administrativo número 017-2010-01-00403, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, junto con la deposición del testigo.
3.2. El documental contenido en el acto administrativo, que dio lugar a la providencia administrativa recurrida, donde se citan las pruebas de referido procedimiento.
3.3. Procedimiento de multa, contenido en el expediente Nº. 017-2010-01-00440.
3.4. La Motivación de la providencia Administrativa recurrida.
3.5. Sentencia número 83, de fecha 23 de marzo de 1992, y reiterada en fecha 13 de marzo del 2007.
3.6. Sentencia número 671, de fecha 11 de junio de 2006.
3.7. Sentencia número 204, de fecha 26 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, descritas como han sido los instrumentales señaladas como PROMOVIDAS por el tercero interesado, es menester para quien preside este Despacho Judicial, reiterar una vez más que de una exhaustiva revisión a las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que el tercero interesado NO consignó en la oportunidad procesal correspondiente para promover o ratificar medios probatorios, ni en ninguna otra oportunidad instrumento o documento probatorio alguno, de lo cual se colige entonces que éste –tercero interesado- no promovió ni ratificó acervo probatorio de ninguna naturaleza por lo cual. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a los medios documentales descritos en los particulares “3.1.” al “3.7.”, como se indicó previamente, el tercero interesado NO consignó material probatorio alguno, de los cuales manifestó promover, sin embargo pudo adherirse al contenido de los antecedentes administrativos que constan en autos, por cuanto una vez que las pruebas constan en autos pertenecen al proceso, y los cuales necesaria e indefectiblemente deben ser apreciadas por esta Juzgadora, toda vez que constituyen los instrumentos fundamentales en el presente procedimiento, asimismo, con relación al cúmulo de sentencias, en consecuencia dada la forma ambigua y en los términos confusos en los cuales fueron planteados los medios probatorios, se INADMITEN como documentos promovidos los instrumentales antes señalados, se insiste en virtud de no haber sido consignados por el tercero –promovente-. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.





EL SECRETARIO
TRS/AJAP/ajap.- .-
Exp. N° 930-14.
Sentencia 134-14