REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
204º y 155°

N° DE EXPEDIENTE: 962-14
PARTE RECURRENTE: ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.759.
TERCERO INTERESADO: JOSHUA VICENTE DALE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.551.486
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa Nro. 00006, de fecha 10/01/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el expediente No. 017-2013-01-00506.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 03 de Julio de 2014, por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.390.744, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A., debidamente asistido por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.759, por motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 08 de Julio del 2014, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda y i) consignar a los autos del presente expediente constancia de la Restitución de la situación Jurídica Infringida - PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del trabajador accionante ciudadano JOSHUA VICENTE DALE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.551.486, desde la fecha en que fue despedido el Trabajador hasta la fecha del reenganche y ii) puntualizar los vicios que presenta el acto administrativo recurrido, fundamentando cada uno de ellos; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndole tres (03) días de despacho para su corrección, posterior a que el alguacil dejara constancia de haber materializado de manera positiva dicha notificación.
En fecha 23/07/2014, comparece el ciudadano ALY JOSE REYES DIAZ en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual consigna SIN EFECTO DE FIRMA tres (03) ejemplares de Carteles de Notificación dirigidos a la parte recurrente, Entidad de Trabajo ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A.
En fecha 29/07/2014, se dictó auto por medio del cual con vista a la imposibilidad del alguacil de practicar la notificación, se ordenó librar nuevos carteles de notificación dirigidos a la parte recurrente, Entidad de Trabajo ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A., a los fines de que diera cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 08/07/2014.
Mediante diligencia de fecha 04/08/2014, el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente, Entidad de Trabajo ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A., el cual fue debidamente recibido y firmado por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.390.744, en su carácter de Presidente de la referida Entidad de Trabajo, en fecha 01/08/2014.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el JUAN CARLOS MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.390.744, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A. adujo que la Providencia Administrativa recurrida presenta vicios que la hacen nula, siendo delatados en los siguientes términos:

“…En el análisis que hace la Inspectoria del Trabajo, en la Providencia Administrativa Nº 00006 de fecha 10/01/14… omissis…lo hace incurrir en los siguientes vicios: PRIMERO: ABUSO DEL PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO. Se denuncia la Infracción al Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En la Providencia Administrativa que se Impugna se Violan los Principios que rigen la Distribución de la Carga de las Pruebas contemplados en los artículos antes citados… Omissis...”. (Folio 05, P.I.).

En razón de lo anterior, solicitó que el Recurso de Nulidad interpuesto sea declarado CON LUGAR con todos los efectos legales consiguientes.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación de acto administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano JOSHUA VICENTE DALE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.551.486, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la Entidad de Trabajo ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A.. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.390.744, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A., debidamente asistido por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.759, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00006, de fecha 10/01/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2013-01-00506.
En tal sentido, se observa que, en fecha 29 de Julio del 2014, este Juzgado procedió a dictar auto mediante el cual ordenó librar nuevos carteles de notificación a la parte recurrente, a los fines de que diera cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 08/07/2014, en cuanto a la corrección del libelo de la demanda de la siguiente manera:
Primero: consignara a los autos del presente expediente constancia de la Restitución de la situación Jurídica Infringida - PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del trabajador accionante ciudadano JOSHUA VICENTE DALE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.551.486, desde la fecha en que fue despedido el Trabajador hasta la fecha del reenganche, por cuanto la misma es un requisito indispensable que debe presentarse adjunto al escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo: puntualizara los vicios que presenta el acto administrativo recurrido, fundamentando cada uno de ellos; por cuanto la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones es un requisito que el escrito de la demanda debe expresar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección, contados desde el momento en el que el Alguacil dejare constancia en el presente expediente de haber entregado la respectiva notificación.
En fecha 04/08/2014, el ciudadano Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral, procedió a consignar Cartel de Notificación dirigido a la parte recurrente, Entidad de Trabajo ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A., el cual fue debidamente recibido y firmado por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.390.744, en su carácter de Presidente de la referida Entidad de Trabajo, en fecha 01/08/2014; ello así, el lapso de los tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera el libelo de la demanda, transcurrió de la siguiente forma: el primer (1º) día el MARTES 05/08/2014, el segundo (2º) día el MIÉRCOLES 06/08/2014, y el tercer (3º) y último día el JUEVES 07/08/2014.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días hábiles para que la parte recurrente corrigiera su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se evidencia que la parte recurrente haya dado cumplimiento a la Restitución de la situación Jurídica Infringida - PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR del trabajador accionante ciudadano JOSHUA VICENTE DALE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.551.486, desde la fecha en que fue despedido el Trabajador hasta la fecha del reenganche, ni tampoco haya procedido a puntualizar los vicios que presenta el acto administrativo recurrido, fundamentando cada uno de ellos.
En tal sentido, este Juzgado procede a reiterar que la constancia, de la Restitución de la situación Jurídica Infringida - PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, constituye un documento indispensable para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…Omissis…
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Así mismo, es menester señalar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 33.
“El escrito de la demanda deberá expresar:
Omissis…
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones…
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”

Por otra parte, el artículo 35 eiusdem señala:
Artículo 35.
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
Omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”

Así las cosas, en atención a las normas supra transcritas, este Juzgado pasa a realizar algunas observaciones con respecto a los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, por lo que resulta importante señalar que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a su escrito libelar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda, así como debe señalar en la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con sus respectivas conclusiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2010 (caso: José Sanz Vaamonde contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20/04/2009, Exp. Nro. 09-1254), sostuvo lo siguiente:
”…de una revisión exhaustiva del presente expediente, esta Sala hace notar que conjuntamente con la acción de amparo la parte accionante no consignó ni siquiera copia simple de la decisión impugnada, incumpliendo con su deber de aportar el documento fundamental que, en su criterio, le causó un gravamen, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades (en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 caso: José Amando Mejía, también véanse SSC No. 3270, del 24 de noviembre de 2003 y SSC No. 778, del 3 de mayo de 2004 entre otras).
Siendo ello así, y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo contentivo de la acción de amparo copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo, conforme a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en la sentencia No. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), con carácter vinculante…”.

En tal sentido resulta oportuno citar la decisión No. 307 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/04/2013, en la que dispuso:
En el presente caso aprecia esta Sala luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, que éste no encuadra en alguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante. Por el contrario, estamos en presencia de la resolución de una controversia mediante la aplicación de la norma contenida 425, ordinal 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual no ha sido declarada inconstitucional por este máximo tribunal, razón por la cual, su aplicación no puede ser considerada como una actuación violatoria de las garantías constitucionales. Así se decide…”. (Subrayado de éste Tribunal).

Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la parte recurrente no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de conformidad con la normativa contenida en los artículos 33 numeral 6, 35 numeral 4 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; toda vez que NO consignó a los autos del presente expediente constancia alguna donde se verifique la Restitución de la situación Jurídica Infringida - PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido el trabajador accionante, ciudadano JOSHUA VICENTE DALE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.551.486, hasta la fecha del reenganche, tal como lo ordenó la Providencia Administrativa Nro. 00006, de fecha 10/01/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2013-01-00506, que hoy se pretende recurrir, constituyendo dicha CONSTANCIA un documento indispensable para la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, adminiculado con el artículo 94 eiusdem, en total concordancia con la norma contenida en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como tampoco procedió a puntualizar los vicios que presenta el acto administrativo recurrido, fundamentando cada uno de ellos, por cuanto la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones es un requisito que el escrito de la demanda debe expresar, de conformidad con el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, quien preside este Juzgado observa que el Recurso Administrativo de Nulidad intentado por la Entidad de Trabajo ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A., se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem; por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la Entidad de Trabajo ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 00006, de fecha 10/01/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2013-01-00506. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.390.744, en su carácter de Presidente de la Entidad de Trabajo ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A., debidamente asistido por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.759, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00006, de fecha 10/01/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2013-01-00506. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no consignar la certificación a que contrae el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, adminiculado con el artículo 94 eiusdem, carga procesal que corresponde a la parte recurrente de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Ocho (08) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 204° y 155°.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO


TRS/AJAP/jmg.-
Sentencia N° 125-14
Exp. 962-14