JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques;
204° y 155°
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Diana Carolina Milan Martínez y Edgar Alexander Milan Martínez, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.993.161 y V-18.009.284, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Lissett Mardeylin Díaz Tabares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.477, parte demandada en el presente juicio (folios 247 al 258 de la presente pieza), en el cual entre otras cosas esgrimen lo siguiente: “(…) Por todo ello, como en el presente caso nos encontramos en presencia de un inmueble destinado a vivienda principal, tal como ha quedado registrado en el expediente (…) lo cual hace INEJECUTABLE la sentencia dictada en fecha 7/4/2014 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y (sic) Menores de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Aunado a ello, ciudadana Juez los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, violentaron flagrantemente los Artículos 5 al 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual como ha sido establecido jurisprudencialmente, configuran un requisito de admisibilidad de impretemitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional (…)”. El Tribunal, con vista al requerimiento efectuado por los ciudadanos antes mencionados, acordó abrir una articulación probatoria, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (folio 206), en la cual solo la representación judicial de la parte demandante, consignó escritos cursantes a los folios 267 al 270 y 271 al 272, respectivamente, en los cuales esgrimieron las razones por las cuales consideran que debe desestimarse el pedimento formulado por los demandados. Planteada así la situación, este Tribunal se permite traer a colación lo siguiente: i-) En fecha nueve (9) de octubre del año 2013, este Juzgado dictó sentencia en la causa que nos ocupa, la cual, fue objeto del recurso ordinario de apelación por parte de la representación judicial de la parte demandada, por consiguiente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en Alzada, publicó fallo el siete (7) de abril de 2014, donde declaró con lugar la causa que nos ocupa, ordenando en el dispositivo del fallo lo siguiente: “(…) SE ORDENA a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTÍNEZ, otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de registro correspondiente, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 7-D, ubicado en el Edificio 04 denominado “Chorros”, Planta 7, que forma parte del Conjunto Residencial Trébol Country I, ubicado en el sector El Picacho, Municipio Los Salias del Estado Miranda, (…) SE ORDENA a los ciudadanos JESÚS ALFREDO BARRADA y LIBIA RODRÍGUEZ DE BARRADA, el pago de la suma de cuatrocientos setenta y seis bolívares (Bs. 476.000,00), correspondiente al saldo restante del precio total acordado en la clausula segunda del contrato de opción a compra venta, el cual deberán entregárselo a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MILAN MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA MILAN MARTÍNEZ, al momento de la firma de protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble. (…)”, determinándose así el alcance de la cosa juzgada que dimana de la referida sentencia, y así se establece. ii-) la parte demandada, alega, en fase de ejecución, que le fue violentado flagrantemente su derecho, toda vez que los accionantes no dieron cumplimiento –a su decir- a lo establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configurando un requisito de admisibilidad, para acudir a la vía jurisdiccional. Ahora bien, en fecha seis (06) de mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha dos (2) de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, tal y como lo desarrollaremos en este mismo auto, no sin antes especificar que, toda Ley tiene la estructura de una proposición condicional, siendo esta el principio de irretroactividad, que exige que, en aplicación de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado, determine la existencia de los supuestos de hecho, por ende los tres requisitos esenciales para que en la aplicación de la ley, no se incurra en vicio de retroactividad, son los siguientes: 1º La ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor. 2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho. 3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella”. (Resaltado añadido). Bajo tales premisas, se observa que la parte accionada pretende la aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en cuanto a lo estipulado, específicamente en los artículos 5 al 11, arguyendo que las sentencias dictadas en la causa que nos ocupa, lo fueron con posterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto, pretensión que va en contra del principio de irretroactividad de la ley antes esbozado, por lo que resulta oportuno referir que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó el alcance del referido Decreto en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, señalando entre otras cosas lo siguiente: “… Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.…” (Negrillas y Subrayado añadidos).-
Por tal razón, aún cuando para la fecha en que fue dictada la sentencia de Alzada, es decir, el siete (7) de abril de 2014, que declaró con lugar la causa que nos ocupa, se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, este no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos tal y como se expresó anteriormente. En consecuencia, por los motivos antes expuestos, se niega el pedimento realizado por la parte accionada, en cuanto a la aplicación retroactiva del Decreto en referencia, en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo contemplado en el mismo, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 29335.-
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