REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PALMA y JOSÉ FELIX OBISPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.810.118 y V-11.181.928, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162-.
PARTE CO-DEMANDADA: TRANS FOX C.A., y PEPSI COLA C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2003, asentada bajo el Nº 76, Tomo 25-A; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: No tiene legalmente constituido en autos.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
EXPEDIENTE: 29.730
-I-
-ANTECEDENTES-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 20 de octubre de 2011, por la abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos YELITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PALMA y JOSÉ FELIX OBISPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.810.118 y V-11.181.928, respectivamente, en la cual intentó una demanda por motivo de Daños y Perjuicios en contra de las Sociedades Mercantiles TRANS FOX C.A., y PEPSI COLA C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2003, asentada bajo el Nº 76, Tomo 25-A; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A, respectivamente.
En fecha 02 de noviembre de 2011n compareció la representación judicial de la parte actora consignando los documentos que acompañó con el escrito libelar.
En providencia del día 09 de noviembre de 2011 este Juzgado admitió la demanda, y ordenó la comparecencia de la parte demandada bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Por diligencia del día 06 de Diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando la elaboración de la compulsa y se comisionase al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los demandados; pedimento acordado en fecha 08 de diciembre de 2011.
En fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado dio por recibida la comisión Nº AP31-C-2012-000416, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2011. 2) El transcurso de un lapso que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la ultima actuación de la parte actora acaeció en fecha 06 de diciembre de 2011, y constó en la solicitud que hiciere dicha parte en la elaboración de la compulsa y que se comisionase al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los demandados; pedimento acordado en fecha 08 de diciembre de 2011, luego de tal actuación no ha habido actividad en el presente juicio, manteniéndose inactiva la causa por mas de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA …
SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Aalarcón
Exp. N° 29.730
|