JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,
204° y 155°

Vistas las actuaciones que anteceden, y en especial el auto de esta misma fecha, en el cual entre otras cosas se estableció, lo siguiente: “(…) en cuanto al requerimiento esgrimido por el referido profesional del derecho, sobre la citación de la parte demandante para absolver las posiciones juradas, conforme lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, proveerá lo conducente por auto separado. (…)”. Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, se permite traer a colación lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 416, el cual dispone: “(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa. (…)” (subrayado y negrillas añadidas); de lo que se infiere, que el legislador estableció que la actuación atinente a la citación para absolver las posiciones juradas, debe ser única y exclusivamente personal, es decir, no contempló una forma distinta a la personal para el medio de prueba en referencia.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 07-0296, precisó:
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.

La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba. (Resaltado y subrayado añadido)

Bajo tales premisas, mal podría esta Juzgadora emplazar a la parte accionante para absolver las posiciones juradas, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Civil Adjetiva, ya que -repito- el legislador determinó que el requisito fundamental para que se pueda proceder a la evacuación de este medio probatorio, debido a su naturaleza y secuelas que pudiera traer consigo, es la citación personal, ello, con la finalidad de garantizar el derecho constitucional a la defensa que tienen las partes intervinientes en juicio. En tal virtud, se niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,


JENIFER BACALLADO

EMQ*Wdrr.-
EXP N° 30159.-