REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: JENNY MARIBEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.868.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.924.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: Nº 30.335
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Interdicción planteada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2013, por la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada NAYIBE BALLESTEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.668, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley. En el escrito en referencia la prenombrada ciudadana afirma lo siguiente:
“El ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO (…) se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, condiciones estas que se evidencian en informe médico psiquiátrico (…) firmado por la médico psiquiatra Dra. Sonia Castello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4-284.916 e inscrita en el MPPS bajo el No. 27.156, en dicho informe médico se puede apreciar el retardo de pensamiento de curso lento, dificultad en la expresión oral, expresiones y palabras incomprensibles, juicio crítico disminuido y retardo global del desarrollo, provocado por presentar meningitis al nacer, convulsiones, entre otros. Ahora bien, la ciudadana GLADIS MARGARITA CASTRO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.122.592, quien era nuestra señora madre falleció en fecha 04 de mayo de 2013, según acta de defunción No. 460, emanado de la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques (…). Así las cosas ciudadano Juez, el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, antes identificado, posee cuarenta y cuatro años de edad, vive bajo mis expensas y cuidados, además de ser mi único hermano, nunca ha tenido momentos lúcidos y al morir nuestra madre ha quedado sin representante legal por haber fallecido nuestros padres legítimos y no poseemos abuelos paternos ni maternos (…) Fundamento la presente demanda en el Artículo 393 del Código Civil venezolano (…) Dicho parámetro se configura en la presente demanda, toda vez que mi hermano el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, antes identificado se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de valerse por sí mismo desde su nacimiento, encontrándose totalmente sin representación legal. También fundamento la presente demanda en lo establecido en el Artículo 395 eiusdem (…) Dichos parámetros se configuran en la presente demanda toda vez que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, siendo mi único hermano, jamás se casó, ni posee parientes directos ni indirectos ni personas interesadas en su interdicción.- Igualmente fundamento la presente demanda en lo establecido en el artículo 399 del mismo código (…) tales preceptos se configuran en la presente demanda toda vez que mi hermano el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, antes identificado, jamás tuvo cónyuge, hijos, nuestros padres fallecieron y no poseemos testamento alguno que haya estipulado el nombramiento de un tutor ni antes ni después de su muerte. También fundamento la presente demanda en lo establecido en el artículo 401 del mismo código (…) Dichos fundamento (sic) se configura en la presente demanda toda vez que, mi hermano el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, antes identificado, no posee tutor, quien cuide de él, ni sobre sus bienes y menos aún sobre su manutención, tampoco posee padre ni madre, ni familiares que puedan ejercer la tutela del entredicho (…) Es por las razones antes expuestas, por las que yo, JENNY MARIBEL CASTRO (,..) me dirijo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la interdicción civil y nombramiento de tutor del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO…”
Consignados los recaudos a que hace mención la accionante en su escrito libelar, este Juzgado dicta auto en fecha 3 de diciembre de 2013, por el cual admite la solicitud, previa determinación de la competencia para conocer del presente asunto mediante actuación de esa misma fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas todas y cada una de las formalidades a que se contrae dicha disposición, el Juzgado antes mencionado, este Tribunal procedió a dictar sentencia en fecha 9 de abril de 2014, en la cual decretó la Interdicción Provisional del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, ya suficientemente identificado, designándosele como Tutora Interina, a la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, también plenamente identificada, quien en fecha 20 de mayo de 2014, aceptó la designación recaída en su persona, prestando el juramento de ley.
En fecha 20 de mayo de 2014, la accionante confiere poder al abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.868.
Por auto fechado 22 de mayo de 2014, este Juzgado expide, previa solicitud de la accionante, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014.
Mediante diligencia fechada 2 de junio de 2014, la representación judicial de la accionante, requirió la elaboración del extracto de la sentencia, a los fines de su publicación.
En fecha 19 de junio de 2014, la accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado mediante auto fechado 1 de julio de 2014.
Mediante acta de fecha 8 de julio de 2014, la representación judicial de la accionante renunció a la prueba de experticia promovida y ratificó el informe médico psiquiátrico de fecha 17 de febrero de 2014, que sirviera de base para decretar la interdicción provisional del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, que cursa inserto en autos.
En fecha 11 de agosto de 2014, la parte accionante consignó ejemplar del diario “Avance” donde aparece publicado cartel contentivo del extracto de la sentencia que decretó la interdicción provisional del prenombrado ciudadano, así como también el registro de la sentencia en referencia, a los fines legales consiguientes.
Verificadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y siendo la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado procede de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 734, establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. (Subrayado y cursivas de este Juzgado).
La interdicción puede definirse como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o por una condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-
La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, su nombre deriva de la necesidad de la intervención del Juez para pronunciarla, previa determinación de una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no sólo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (Cursivas del Tribunal).
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Analizado todo esto, y visto el Informe Médico, emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cursante a los folios 33 y vto., de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por el psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, doctor GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, previa evaluación que hiciera al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, portador de la cédula de identidad No. 13.233.924, se desprende:
“El paciente no colaboró con la entrevista, solo se reía y se tapaba la cara…Signos y Síntomas Psicológicos: Se observaron risas inmotivadas, tímido. EXAMEN MENTAL: Aspecto General: Adecuado. Actitud: Nula Colaboradora (sic).- Consciencia: Consciente. Atención: Hipoproséxico (su atención está disminuida). Orientación: Desorientado en tiempo, espacio y persona. Memoria: Con deterioro acentuado. Lenguaje: Poco entendible y escaso.- Pensamiento: Sin alteración del pensamiento. Sensopercepción: Niega trastornos alucinatorios. Afecto: Afectuoso (se ríe durante toda la entrevista) pero se observa tímido. Inteligencia: Clínicamente promedio bajo. Psicomotricidad: enlentecida.- Juicio crítico de la realidad: Alterado.- IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral.- Retardo mental grave. CONCLUSIÓN: Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta evidencia de trastorno de la personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral producto de meningitis en la infancia, que es una enfermedad neurológica donde existe un proceso infeccioso a nivel de una de las capas del cerebro llamada meninge, que ocasiona irritabilidad cerebral, con múltiples episodios convulsivos que ocasiona un deterioro acentuado de sus funciones mentales que actualmente el paciente debido a ese deterioro presenta un retraso mental grave, que lo incapacita total y permanente (sic) de sus funciones mentales por lo que es de referencia que tenga un tutor o tutora, con supervisión, guía y cuidados de todo su funcionamiento biopsicosocial. Así mismo continuar tratamiento especializado con neurología y psiquiatría…”.
Con base en el informe médico antes parcialmente trascrito, las cuatro (4) declaraciones testimoniales rendidas por parientes y amigos, cursantes a los folios 19 y 22 del expediente, así como la entrevista que sostuvo quien suscribe con el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, suficientemente identificado en autos, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado ciudadano tiene dificultad para comunicarse, se muestra pasivo así como ajeno a tiempo y espacio, este Tribunal estima que ha sido acreditado el defecto intelectual que la accionante atribuye al ciudadano en referencia, verificándose así que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto a sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece, por lo tanto, resulta procedente y ajustado a derecho que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien corresponderá la guarda del entredicho, la administración de sus bienes y quien lo representará legalmente y, así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Permanente al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.233.924, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, así como el artículo 393 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva, a la ciudadana JENNY MARIBEL CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.275.154, en su carácter de Hermana del Entredicho, con las facultades que la ley le confiere.
TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante las autoridades de Registro correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debiéndose hacer la respectiva Nota Marginal en el Acta de Nacimiento del declarado en este fallo como entredicho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/JBG
Exp. Nº 30335
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