REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.585.574.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ de GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.329.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A, inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el N° 46, Tomo 71-A Sgdo. Y el ciudadano LUCIANO CASTRO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.907.648.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MIGUEL ÁNGEL MORALES VILLEGAS, MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS y HENRY HAMDAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.471, 50.768 y 145.076, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
Expediente Nº 30338.-
Sentencia Interlocutoria Oposición a Medida Cautelar.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien inicialmente conoció de la presenta causa, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, acordando proveer sobre la cautelar requerida por auto separado.-
En fecha cinco (5) de junio de 2012, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la abogada Carmen Josefina Vargas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.329, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien procedió a consignar escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual fundamentó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. Posteriormente, en fecha seis (6) de junio del año en 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, mediante auto razonado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a solicitud de la parte demandante, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.-
En fecha siete (07) de octubre del año 2013, este Juzgado recibió el presente expediente junto con cuaderno de medidas, en virtud de la recusación interpuesta en contra de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.-
En fecha veinte (20) de junio de 2014, compareció el abogado Mauricio Alexander Olea Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A, parte co-demandada, quien procedió a consignar escrito constante de seis (06) folios útiles.-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, compareció el abogado Henry Hamdan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual procedió a oponerse a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa que nos ocupa.-
Abierta de pleno derecho la articulación probatoria, conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A, hizo uso de tal derecho.-
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Nuestra Legislación permite a la parte contra quien obre la medida su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, que recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer la parte demandada, y cuyo texto reza: “ (…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.-
Así las cosas, el dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la parte contra quien obre la medida puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En tal sentido, cursa en autos el escrito consignado el veintiocho (28) de julio del año en curso, por la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A, en el cual esgrime las razones por las cuales procede a formular oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa que nos ocupa, en los términos siguientes:
“(…) En el presente caso, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que la pretensión contenida en la demanda se encuentra prescrita. No puede protegerse la pretensión de la actora, en base a una acción que se intentó 20 años después de que fuese protocolizado nuestro documento de propiedad (13) de abril de 1992). (subrayado y negrillas del texto). Entendemos, que dicho alegato constituye una defensa de fondo, que no puede ser resuelta en esta incidencia cautelar, sin embargo, debemos hacer notar al Tribunal que no existe el humo del buen derecho que respalde a la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A, y que la haga merecedora de una providencia cautelar en este estado y grado del proceso. (Subrayado añadido).
Adicionalmente, resulta absurdo decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la base de un documento de propiedad creado a través de una prueba preconstituida, la cual debe efectuarse para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, lo cual debe ser alegado por la parte que quiera hacerse valer de dicha prueba. En ningún caso, puede pretenderse a través de una prueba preconstituida crearse un derecho real a favor de una parte, lo cual sería contrario a todo principio lógico de derecho y afectaría de manera indudable la seguridad jurídica.
Así pues, basta de una simple revisión de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, para que pueda evidenciarse que la parte actora alegó tener un derecho de propiedad sobre el inmueble, en virtud de una inspección judicial efectuada sobre un supuesto documento privado y posteriormente protocolizado, de allí que resulta ilegal la prueba que acredita la supuesta propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de este litigio y por lo tanto no puede ser protegida su pretensión con una medida cautelar, menos aún cuando nuestro documento de propiedad si reviste de todas las solemnidades regístrateles y formales a Ley. (Subrayado y negrillas del texto).
…Omissis…
“(…) En el presente caso, no existe prueba alguna que le permita al Tribunal determinar que pueda desmejorarse la efectividad de la sentencia esperada, toda vez que no cursan en autos elementos probatorios tendentes a demostrar el peligro de daño que pueda ocasionársele a la parte actora (…)”.-
Bajo tales premisas, este Tribunal, observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con base a los documentos acompañados a los autos y de un estudio pormenorizado de la situación, decretó la medida que hoy la empresa co-demandada cuestiona, tal como se desprende del auto dictado el seis (06) de junio de 2012. (folios 23 al 29), el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“… Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el texto libelar y su reforma, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA VARGAS PÈREZ de GUERRA solicita al Tribunal, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los terrenos a que se refiere el documento protocolizado en fecha 13 de abril de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nro. 04, Protocolo Primero, Tomo 3, folios 15 al 18; cuya nulidad absoluta se demanda, el Tribunal, a los fines de proveer acerca de la cautelar solicitada observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”
En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el juez… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave...”
En el caso sub exàmine la parte actora solicita que se decrete conforme a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes señalados.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante, y revisados los documentos consignados en autos, a saber: a) Copia certificada, marcada con la letra “B” (F. 20 al 27) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nro. 04, Tomo 03, Protocolo 1º de fecha 13 de abril de 1992; b) Copia certificada, marcada con la letra “C” (F. 28 al 34). Planilla Sucesoral Nro. 36, de fecha 17 de abril de 1963, expedida por el Ministerio de Hacienda. Inspectorìa Fiscal de Renta de Timbres Fiscales IV Circunscripción Ocumare del Tuy, a favor de la sucesión del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por dicha oficina en el Segundo Trimestre del año 1971, bajo el número 48, folio 48 como recaudo anexo del documento registrado bajo el número 07, Protocolo 1º Adc Nº 1 de fecha 18 de junio de 1971; c) Copia Certificada marcada “D” (F. 35 al 46) del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentado bajo el número 07, folios 19 al 27, Protocolo 1º, Tomo 2 Adc, de fecha 18 de junio de 1971; d) Copia Certificada marcada con la letra “E”, (F. 47 al 58) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el número 20, Folios 49 vto al 58, Protocolo Primero, Tomo 03 de fecha 29 de julio de 1977; e) Copia Certificada marcada con la letra “F” (F. 59 al 66), de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el número 47, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 05 de fecha 13 de noviembre de 1991; f) Copia Certificada marcada con la letra “G” (F. 67 al 75) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el número 11, Folios 51 al 57, Protocolo 1º, Tomo 6 de fecha 02 de noviembre de 1982; g) (F. 76 al 133) Copia Certificada del expediente signado bajo el Nro.18.997 de la nomenclatura llevada por este Despacho, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A; h) (F.134 al 156). Copia Certificada de las actuaciones cursantes en el Expediente Nro. AA50-T-2011-001229, de la nomenclatura llevada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró que no ha lugar a la revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este misma Circunscripción Judicial y sede y j) (F.157 al 180) Copia de Certificado de Tradición Legal de los inmuebles denominados “SECUA” y “SANTA ROSA”, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda; de los cuales se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar las cautelares solicitadas, razón por la cual de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama tal y como consta de los documentos supra señalados, esto por una parte, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que pueda producir que el fallo sea inejecutable, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: (…)”.-
Planteada como ha sido la situación, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, toda vez que inicialmente fueron estudiados el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris, tal como se desprende del auto dictado al respecto en fecha el seis (06) de junio de 2012, por el Juzgado que inicialmente conoció la causa, (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede), revisión preliminar que en ningún caso puede extenderse al establecimiento de la eficacia probatoria de tales documentales, y ser ello materia reservada al mérito de la causa, aunado ello que para el decreto de la cautelar no se requiere plena prueba o convicción sino una presunción, que permita el decreto de la cautelar, circunstancia ésta que, en definitiva es desvirtuable en el curso del proceso.-
Aclarado lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De manera que, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como en el presente caso, una prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i- Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y ii- Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).-
Respeto al primer requisito (fumus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad de la demandada, toda vez que la determinación sobre la titularidad del bien, es decir, quien tiene mejor título o no sobre el mismo, le corresponde al actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es el presunto titular del derecho reclamado, extremo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consideró cumplido luego de revisar: “(…) Copia certificada, marcada con la letra “B” (F. 20 al 27) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nro. 04, Tomo 03, Protocolo 1º de fecha 13 de abril de 1992; b) Copia certificada, marcada con la letra “C” (F. 28 al 34). Planilla Sucesoral Nro. 36, de fecha 17 de abril de 1963, expedida por el Ministerio de Hacienda. Inspectorìa Fiscal de Renta de Timbres Fiscales IV Circunscripción Ocumare del Tuy, a favor de la sucesión del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la cual se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes llevado por dicha oficina en el Segundo Trimestre del año 1971, bajo el número 48, folio 48 como recaudo anexo del documento registrado bajo el número 07, Protocolo 1º Adc Nº 1 de fecha 18 de junio de 1971; c) Copia Certificada marcada “D” (F. 35 al 46) del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentado bajo el número 07, folios 19 al 27, Protocolo 1º, Tomo 2 Adc, de fecha 18 de junio de 1971; d) Copia Certificada marcada con la letra “E”, (F. 47 al 58) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el número 20, Folios 49 vto al 58, Protocolo Primero, Tomo 03 de fecha 29 de julio de 1977; e) Copia Certificada marcada con la letra “F” (F. 59 al 66), de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el número 47, Folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo 05 de fecha 13 de noviembre de 1991; f) Copia Certificada marcada con la letra “G” (F. 67 al 75) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el número 11, Folios 51 al 57, Protocolo 1º, Tomo 6 de fecha 02 de noviembre de 1982; g) (F. 76 al 133) Copia Certificada del expediente signado bajo el Nro. 18.997 de la nomenclatura llevada por este Despacho, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 C.A; h) (F.134 al 156). Copia Certificada de las actuaciones cursantes en el Expediente Nro. AA50-T-2011-001229, de la nomenclatura llevada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró que no ha lugar a la revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este misma Circunscripción Judicial y sede y j) (F.157 al 180) Copia de Certificado de Tradición Legal de los inmuebles denominados “SECUA” y “SANTA ROSA”, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda (…)”. Documentales éstas que pueden ser desvirtuadas en el curso del proceso, mediante el aporte de los medios de prueba respectivos y el ejercicio de los principios de control y contradicción de la prueba, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.-
De allí que, no puede pretender la representación judicial de la parte demandada, que esta incidencia se ventile como si se estuviera resolviendo el fondo de la causa, al pretender que el Tribunal para pronunciarse acerca de una cautelar decida sobre si la acción se encuentra prescrita o no y a la par determinar sobre la titularidad sobre el bien, estableciendo quien posee mejor título, ya que es materia reservada al mérito de la causa, toda vez que ello escapa al ámbito de las medidas cautelares, pues como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de una eventual sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo” sin que para ello deba establecer la eficacia probatoria de los medios aportados y sin exigir plena prueba –repetimos- de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y así se dispone.
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 0636, del 17 de abril del 2001, Expediente N° 13142 sostiene:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (…)”. (resaltado del Tribunal)
En relación al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).
El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:
“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas añadidas).-
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).-
En el caso de autos, -repito- -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es difícil precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar la procedencia de la demanda incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada, que podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad del demandado de enajenar o gravar el inmueble objeto del juicio, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda y así se establece.-
Bajo este contexto, conviene observar la sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgadora:
…Omissis…
“(…) La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo (sic) la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”.-
A este respecto, los autores José Araujo y Bárbara Arvelaez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000, señalan que: "...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo". Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, "... la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.(subrayado añadido).-
Planteada como ha sido la situación, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que en el auto por el cual fue decretada la cautelar fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, toda vez que fueron estudiados el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris, tal como se desprende del auto dictado al respecto el seis (06) de junio de 2012, por el Juzgado que inicialmente conoció la causa, (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede), trayendo como consecuencia el pronunciamiento con respecto a la cautelar requerida, por encontrarse llenos –a juicio de este Tribunal-los requisitos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código Civil, el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas, a saber la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), presunciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en su escrito de oposición, siendo estas razones suficientes para considerar que la medida decretada en la presente causa debe mantenerse. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada el veintiocho (28) de julio de 2014 contra el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha seis (06) de junio de 2012, por el Juzgado que inicialmente conoció la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 30338.-
Planteada como ha sido la situación, este Tribunal se permite traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De manera que, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como en el presente caso, una prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i- Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y ii- Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).-
Complementando lo anterior, el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual si se me permite el símil que los servidores de un viajero antiguo preparan, el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo... (p.290).
En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas a dictar por el Juez, no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea sanciones legales, o violación directa y fragrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la demanda, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente, a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si la sentencia es declarada sin lugar y encontrándose definitivamente firme, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva, y así se resuelve.
Ahora bien, tal como lo señala el doctrinario RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra Las Medidas Innominadas (tomo I Pág.11) SIC.” las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace a infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma”. En este mismo orden de ideas debemos indicar que el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia cautelar establece que las mismas procederán solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame, que es lo que en doctrina se conoce como Periculum in mora y fumus bonis iuris. Sin embargo el legislador ha querido ser más estricto, en el caso de la medidas innominadas y al respecto cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece “ (…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la Otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603, y 604 de este Código.” En este caso vemos como el legislador agrega un elemento más de procedencia que es el periculun in damni. Hechas las consideraciones de ley las partes en la presente incidencia se circunscribieron a señalar, por una parte, la opositora la inmotivación del auto que sustenta la medida en la cual se designa el administrador, que no se señalan las circunstancias que se relacionan con el Periculum in damni así mismo alega que no existe mala fe en la conducta de la parte demandada para retardar el proceso pues la conducta es imputable a la parte actora por error al iniciar un procedimiento en un tribunal incompetente. En cuanto a este particular la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, y por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden de público procesal, el cual configura una garantía contra la arbitrariedad judicial y es indispensable para una sana administración de justicia, por lo que analizados como han sido los alegatos de la parte actora y el dispositivo que acordó esta medida en particular se evidencia la falta de motivación por lo que el alegato de la parte opositora es procedente en derecho y así se decide. En cuanto a la parte actora solicitante de la medida esta alega que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es un término y no un lapso y que en su primer aparte reza “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Que el mismo es Ope Legis por lo que solicitó se revocara el auto emitido en fecha 20/04/2006. De lo expuesto esta juzgadora evidencia en el recurso de oposición debemos diferenciar entre las medidas cautelares típicas y las medidas innominadas, en las cautelares típicas el recurso de oposición debe ejercerse dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida, si la parte estuviera citada, o dentro de los tres días a su citación una vez ejecutada la medida. En las medidas innominadas el ejercicio del recurso procede una vez decretada la medida o de citada la parte en un lapso de tres días contados a partir de los supuestos indicados, es un lapso en el cual la parte puede hacer oposición, en este caso no es ope legis ya que esta opera solo en el caso de las medidas cautelares típicas, en cuanto a las medidas innominadas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en la parte in fine del parágrafo segundo, el legislador señala que las mismas se sustanciaran conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del código in comento, por lo que procede la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602, por lo que la reposición no es procedente y así se decide.
En cuanto al señalamiento de la extemporaneidad de la oposición interpuesta, alega la parte actora que se complementó el día 14 de febrero la citación de los demandados y que deberían comparecer al décimo quinto día siguiente, la medida se decretó en fecha 31 de Marzo del 2006, por ser la citación de la parte demandada un requisito esencial para la trabazón de la litis es menester verificar la ocurrencia de la misma. Esta juzgadora observa que cursa en autos en fecha 11/04/2006 diligencia del apoderado de la parte demandada en la cual se da por citado en nombre y representación de esta y del computo de el lapso transcurrido en este tribunal de los días de despacho a partir de la fecha el día 17 de abril del 2006 era el segundo día de despacho, por lo que este tribunal debe decidir que la oposición fue realizada en tiempo hábil procesalmente, y así se decide.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia , el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet (), por lo que hechas estas consideraciones, debió el actor probar el periculum in damni como requisito especificó de las cautelas innominadas, indispensable para la procedencia de la medida y aunado a ello el actor no trajo a los autos suficientes elementos de convicción al presente Juez de mérito en cuanto a la presunción de la lesión. Vistos los alegatos de las partes en la incidencia de oposición de la medida innominada del nombramiento del administrador y habida cuenta que la parte actora no probó el Periculum in damni para sostener la medida innominada decretada es por lo que esta juzgadora declara con lugar la oposición opuesta y así se decide.
Planteada como ha sido la situación, en primer término si bien es cierto que el Tribunal incurrió en un error material, al señalar en el auto que dio origen a la presente incidencia, lo siguiente: “(…) de la revisión de las nuevas documentales aportadas por la representación judicial de la parte accionante (…)”.indicación que corresponde a otro pronunciamiento emitido respecto de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en otra causa, no es menos cierto que para el decreto de la medida que nos ocupa se examinaron las documentales que se encuentran insertas desde el folio 11 al 63 de la pieza principal, aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, revisión preliminar que en ningún caso, puede extenderse al establecimiento de su eficacia probatoria por ser materia reservada al mérito sino que está dirigida a buscar una presunción que permita el decreto de la cautelar y que en definitiva es desvirtuable en el curso del proceso.
Aclarado lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De manera que, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como en el presente caso, una prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i- Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y ii- Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).-
Respeto al primer requisito (fumus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad de la demandada, por causa de la obligación supuestamente contraída por ésta a favor del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es el presunto titular del derecho reclamado, extremo que este Tribunal consideró cumplido luego de revisar: i- los originales de los documentos traslativos de la propiedad del inmueble objeto de la causa que nos ocupa, los cuales en lugar de estar en poder de la accionada, por ser ésta la propietaria del inmueble, se hallan en manos del accionante lo que nos hace presumir que les fueron aportados por aquélla. ii- la actuación realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2013, que constituye un documento formado por funcionario público, el cual –en principio- merece fe en cuanto a su contenido, que es del tenor siguiente: “(…) PRIMERO: La Notaria se trasladó y constituyó en Carretera Nacional de San Diego, San José, Sector Cerro Alto, Calle Segunda El Manantial, Casa S/N (casa de Dos (sic) Pisos (sic) color Verde (sic), Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo recibida en dicha Casa a las 03;15 PM. Por la Ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (sic), (sic) Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.011.655, de estado civil (sic) Divorciada. Se deja constancia que al momento de llegar a la casa, permitiendo el acceso a la parte del estacionamiento de la misma. SEGUNDO: Se deja constancia que se procedió a preguntarle a la Ciudadana OLVIDO TOCINO ALVAREZ (sic), si reconocía como su firma la estampada en el documento e igualmente el contenido del documento que se presenta a Efectum Vivendi. Afirmando verbalmente y asentando con la (sic) Cabeza que efectivamente reconocía como su firma la del documento mencionado en el particular (…)” (negrillas del texto); y iii- el Justificativo de perpetua memoria evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, el veintiocho (28) de octubre de 2013, se observa que los testigos, deponen acerca del conocimiento que poseen del ciudadano Richard Alexander Pérez Hidalgo y de la supuesta negociación contractual, que éste efectuara con la ciudadana Olvido Tocino Álvarez, documentaciones estas (Folios 15, 16, 17, 61, 62 y 63) que adminiculadas hacen presumir, sin ánimo de prejuzgar al fondo, que entre las partes existe una aparente vinculación contractual por el inmueble objeto del presente juicio, presunción ésta –repetimos- desvirtuable en el curso del proceso, mediante el aporte de los medios de pruebas respectivos y el ejercicio de los principios de control y contradicción de las pruebas, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se decide.-
En relación al supuesto pago que hace valer el demandante en su demanda, este Tribunal en ningún momento se pronunció sobre su existencia, menos aún acerca de la legalidad o no del mismo ni respecto de si el tipo de cambio aplicado es correcto o no, toda vez que ello es materia que corresponde al mérito de la causa previo contradictorio y examen de las pruebas dirigidas a la demostración de las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte accionante y así se establece.-
De allí que, no puede pretender la representación judicial de la parte demandada, que esta incidencia se ventile como si se estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo para resolver el proceso principal, toda vez que ello escapa al ámbito de las medidas cautelares, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de una eventual sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo” sin que para ello deba establecer la eficacia probatoria de los medios aportados y sin exigir plena prueba de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y así se dispone.-
Respeto al segundo requisito (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas del Tribunal).
El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:
“…Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas añadidas).-
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).-
En el caso de autos, -repito- -sin ánimo de prejuzgar al fondo- es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que el actor lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada, que podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de procesos como el que nos ocupa y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad del demandado de enajenar o gravar el inmueble objeto del juicio, significaría una carga probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconocen los principios o valores que rigen el accionar del destinatario de la demanda y así se establece.-
Bajo este contexto, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgadora:
…Omissis…
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”.-
Conforme a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos de procedibilidad exigidos para decretar la cautelar. Así se establece.
Los autores José Araujo y Bárbara Arvelaez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000, señalan que: "...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo". Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, "... la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.-
Planteada como ha sido la situación, concluye esta Juzgadora que ha quedado demostrado que fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, toda vez que fueron estudiados el Periculum in mora y Fumus Bonis Iuris, tal como se desprenden del auto dictado al respecto el 19 de noviembre de 2013, trayendo como consecuencia el pronunciamiento con respecto a la cautelar requerida, justificando no sólo la necesidad de la cautelar sino la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida. Siendo la única forma posible de garantizar que las medidas preventivas, mediante las cuales se imponen gravámenes o limitaciones a la propiedad privada, sean decretadas en casos que encajen realmente en supuestos preceptivamente determinados, siendo también el examen de las razones y pruebas que la justifiquen la única forma posible de controlar, creando de esta manera la convicción a quien suscribe, que se encontraban llenos los requisitos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código Civil el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas, a saber la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), presunciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en su escrito de oposición, aunado al hecho de que no aportó medio de prueba alguno en la articulación probatoria abierta con ocasión de la oposición efectuada, siendo estas razones suficientes para considerar que la medida decretada en la presente causa debe mantenerse. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada el trece (13) de febrero de 2014 contra el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, proferido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, seis (6) de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 30358.-
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