REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: OSWALDO ANDRÉS ESPINOZA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.224.646.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS GIL ALFONZO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.245.-
PARTE DEMANDADA: ESTHER ZULAY GUTIÉRREZ FARIA y DOMINGO HERNÁN TOVAR BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.351.538 y V-6.850.022, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO LÓPEZ VILLASMIL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 137.252.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE N° 30392.
-I-
Se recibió escrito libelar presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de causas Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, previo el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento a este Tribunal. El escrito in comento fue presentado por el abogado Argenis Gíl Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Andrés Espinoza Manrique, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.224.646, para demandar a los ciudadanos Esther Zulay Gutierrez Faria y Domingo Hernan Tovar Berroteran, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.351.538 y V-6.850.022, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2013, compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.-
Admitida la demanda por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de los demandados, a objeto que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, compareció ante este Despacho la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas y, a su vez, los solicitados para abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada.-
Posteriormente, por auto fechado veinte (20) de diciembre de 2013, se dio cumplimiento a lo requerido por el accionante, en cuanto a la elaboración de las compulsas.-
En fecha trece (13) de enero mediante auto razonado se acordó abrir el cuaderno de medidas y en esa misma fecha se exhortó a la representación judicial ampliar los medios de pruebas conforme lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Siendo cumplido dicho requerimiento por la parte actora, conforme a diligencia fechada veinte (20) de enero de 2014, por lo que este Juzgado procedió a decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, conforme se evidencia del auto dictado al respecto el veintitrés (23) de enero de 2014.-
En fecha catorce (14) de marzo de 2014, compareció el ciudadano Edgar García, Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia procedió a consignar los recibos de citación junto con las respectivas compulsas, libradas a los demandados, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación personal de los mismos.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, compareció el abogado Argenis Gil Alfonzo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación a través de cartel a los demandados, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada por el tribunal el diecinueve (19) de marzo de 2014, siendo consignados los referidos ejemplares en la presente causa, mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha ocho (8) de abril del año en curso.-
Mediante diligencia fechada el veinte (20) de mayo de 2014, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del cartel de citación.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, compareció el abogado
Luis Gerardo López Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.252 quien mediante diligencia procedió a consignar copia del poder que le fuese otorgado por los ciudadanos Esther Zulay Gutiérrez Faria y Domingo Hernán Tovar Berroteran, supra identificados.-
El día veintiocho (28) de julio de 2014, compareció el abogado Luis Gerardo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito constante de cinco folios útiles y seis (6) anexos, mediante el cual alegó la perención breve en la causa que nos ocupa, y al mismo tiempo interpuso la cuestión previa, relativas a:
1-) La contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 4°.-
En fecha siete (7) de agosto del año 2014, este Juzgado mediante auto razonado, negó la solicitud de perención breve, alegada por la representación judicial de la parte demandada.-
Abierto a pruebas la presente incidencia, sólo la representación judicial de la parte demandada, hizo uso de tal derecho.-
Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en la forma siguiente:
“(…) En efecto el artículo 340 en los ordinales 1° al 9° del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos esenciales que debe contener el libelo de demanda. Entre ellos contempla en el ordinal 4°, que el libelo debe expresar en forma clara el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión indicando su situación o linderos si fuere inmueble marca, colores, distintivos, si fuere semoviente los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos y objetos incorporales.
Ahora bien, se evidencia claramente que el apoderado de la parte demandante abogado (…) no cumplió con el requisito exigido en dicho ordinal. En cuanto a la especificación de los linderos del inmueble objeto de la demanda que por (sic) incumplimiento de contrato de compra venta ha incoado en contra de mis representados. Este hecho trae como consecuencia la materialización del defecto de forma del libelo, con las consecuencias legales consiguientes estipuladas en la Ley Adjetiva vigente (…)”.-


Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que la exigencia que hace el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cuál es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de este Tribunal, resulta suficiente los datos aportados por la parte accionante en su libelo de demanda, en el cual identifica donde se encuentra ubicado él mismo, además se halla sustentado en los datos contenidos en los documentos que se consignaron conjuntamente al libelo de demanda. ( apartamento distinguido con el N°. 0503, Piso 05, Bloque N°. 02, Edificio N° 01, ubicado en la Urbanización Luis Tovar, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy en día Registro Público) del Municipio Independencia del Estado Miranda, bajo el N°. 36, Folios del 223 al 227 vto, protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 31 de Agosto del 2.001). (negrillas y subrayado del Tribunal) (ver folio 2 de la presente pieza). Por lo que, el hecho de que la parte demandada considere que -no se determinó con precisión el inmueble objeto de la presente causa- en libelo in comento, no resulta relevante, a los efectos de la exigencia prevista en el referido ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, toda vez que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.-
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el Cumplimiento de un Contrato aparentemente suscrito por las partes, respecto del cual fueron indicados todo los datos que resultan relevantes para individualizarlo, de forma tal que la parte demandada pueda conocer con exactitud qué contrato ha sido invocado por la parte demandante, sin embargo es sorprendente que el apoderado judicial de la parte demandada confunda la pretensión de una demanda con el objeto de un contrato. Razón por la cual, este Tribunal desecha la cuestión previa planteada por la parte demandada, y así se establece.-

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques,
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. 30392