REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: DANIELLE PILLARELLA MEZZACAPPA, DANIELE LUIGI PILLARELLA DI MELLA y MARÍA TERESA INMACULADA DI MELLA BUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.728.639, 18.848.786 y 8.342.252, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.267 y 52.533, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO SANTOYA RATIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.881.496; Sociedad Mercantil TRANSPORTE MILLENIUN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nº 03, tomo 95-A; Sociedad Mercantil SUPERENVASES ENVALIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Estado Carabobo, el 01 de septiembre del año 1978, bajo el Nº 13, Tomo 66-C; Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de marzo del año 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderado Judicial debidamente constituidos.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 29.524.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto del año 2010, por los ciudadanos LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.267 y 52.533, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales, de los ciudadanos DANIELLE PILLARELLA MEZZACAPPA, DANIELE LUIGI PILLARELLA DI MELLA y MARÍA TERESA INMACULADA DI MELLA BUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.728.639, 18.848.786 y 8.342.252, respectivamente, mediante el cual demandaron por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE TRÁNSITO, FRANCISCO ANTONIO SANTOYA RATIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.881.496; Sociedad Mercantil TRANSPORTE MILLENIUN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nº 03, tomo 95-A; Sociedad Mercantil SUPERENVASES ENVALIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Estado Carabobo, el 01 de septiembre del año 1978, bajo el Nº 13, Tomo 66-C; Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de marzo del año 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779.
Admitida la demanda en fecha 09 de agosto del año 2010, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciere, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre del año 2010, el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, declinó su competencia por razón de la cuantía y el territorio, y consecuentemente remitió el expediente a este Juzgado. En fecha 10 de diciembre de 2010, este Juzgado mediante auto le dio entrada y anotó en el los libros correspondientes el prenombrado expediente.
Llevada a cabo las gestiones para la citación de los demandados por parte de la representación judicial de la parte accionante, y siendo que las mismas no se lograron, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 09 de agosto del año 2013. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 02 de agosto del año 2011, ante el Juzgado décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, y así se decide.

-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 de la Norma Adjetiva, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, . Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________________.

LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JBG/SAGL. Exp. N° 29.524.-