REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4063-14
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EUGENIA ZAMBRANO ROSALES, titular de la cedula de identidad números V- 18.420.629
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LILIBETH NASPE, ANGELA ZERPA, ORTIZ ALEXNELLYS y LIGMAR MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 153.684, 93.638 y 97.459 respectivamente
PARTE DEMANDADA: EL ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de agosto de 2.011, bajo el número 33, tomo 59-A.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA EMPRESA DEMANDADA: ciudadano JUAN CARLOS MEDINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero V- 18.390.744
ABOGADO ASISTENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.759
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes doce (12) de agosto de dos mil catorce (2.014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4063-14, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana MARIA EUGENIA ZAMBRANO ROSALES, titular de la cedula de identidad números V- 18.420.629, en contra de la sociedad mercantil EL ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A., Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana MARIA EUGENIA ZAMBRANO ROSALES, antes identificada, representada por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ GARANTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638. Igualmente se hizo presente el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero V- 18.390.744, en su carácter de presidente de la empresa demandada, asistido por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.759. Seguidamente se da inicio al acto y durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil ARBOLITO SOMBRA DE SALUD 2733, C.A., a través de su representante legal, a los fines de dar por terminada la presente controversia, conviene en la demanda y ofrece en cancelar a la demandante la totalidad de la cantidad demandada, es decir, CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.000,00), por todos los conceptos demandados, a saber: Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, Indemnización por despido y días trabajados no cancelados. Asimismo ofrece cancelar dicho monto en tres (03) cuotas, por la cantidad de catorce mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.600,00) cada una, las cuales serán pagadas de la siguiente forma: La primera: en fecha lunes 18/08/2014, la segunda: en fecha martes 16/09/2014 y la tercera: en fecha miércoles 15/10/2014, todas por ante la secretaría de éste Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante, ciudadana MARIA EUGENIA ZAMBRANO ROSALES, personalmente, representada de abogado acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, y da por reproducidos los dichos señalados en la cláusula anterior, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos laborales demandados que emanan de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de los conceptos alegados en su demanda. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia de los pagos que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el pago acordado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente, sin embargo el incumplimiento de dicho pago acarreara la ejecución forzosa del monto total adeudado para el momento de la verificación del incumplimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
PRESIDENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 4063-14
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