REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2981-14
PARTE DEMANDANTE: NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.886.462 y V-6.312.411, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.697, 43.684 y 59.964 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RITA BARRIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.118.070.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIS CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.886.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, por los profesional del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.697, 43.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.886.462 y V-6.312.411 respectivamente, mediante el cual proceden a demandar a la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.118.070, por Entrega Material, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
NARRATIVA
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el expediente.
Cuaderno Principal:
Cursa al folio 31, de fecha 14 de mayo de 2014, auto de admisión de la presente demanda.

Cursa al folio 38, de fecha 15 de mayo de 2014, diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual consignó las copias simples a los fines de que se libren la compulsa respectiva.
Cursa al folio 41, de fecha 23 de mayo de 2014, diligencia suscrita por el abogado JOGE ANTONIO RAMOS, mediante la cual solicita copia simple del expediente.
Cursa al folio 43, de fecha 31 de julio de 2014, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa a los folios del 44 al 46, de fecha 29 de julio de 2014, escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 47, de fecha 08 de agosto de 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 49, de fecha 12 de agosto de 2014, computo practicado por este Tribunal, de los días de despacho transcurridos desde que se recibió la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de medidas.
Cuaderno de Medidas:
En fecha 14 de mayo del 2014, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión se abrió el cuaderno de medida y se instó a la parte actora a consignar copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 15 de mayo del 2014, la parte actora mediante diligencia consignó las copias solicitadas.
En fecha 19 de mayo del 2014, mediante auto el Tribunal decretó medida cautelar innominada de secuestro sobre unas bienhechurías, conformadas por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (22,50 Mts2) el segundo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de PEDRO DELGADO; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; PONIENTE: Con la calle en medio (Hoy Calle La Gruta), con casa que es ó fue de JORGE HEDERICH, ordenándose comisionar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la misma.
En fecha 02 de junio del 2014, mediante auto se da por recibido la comisión signada con el Nº 2014/901, proveniente del Juzgado anteriormente señalado, en la cual la parte demandada y el tercero realizaron oposición a la medida.
En fecha 02 de junio del 2014, el ciudadano SEBASTIN MELOGNO CARDOZO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.473.856, asistido por el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.795, en su carácter de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 04 de junio del 2014, compareció la parte demandante representada por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, y formularon oposición al tercer interviniente.
En fecha 10 de junio del 2014, compareció el Tercer interviniente y consignó escrito de pruebas de la articulación probatoria.
En fecha 11 de junio del 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por el Tercer interviniente.
En fecha 18 de junio del 2014, compareció la parte demandante y consignó escrito de pruebas en la que ratificó la oposición al tercer interviniente.
En fecha 18 de junio del 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de junio del 2014, auto mediante el cual se ordena abrir una segunda pieza.
En fecha 04 de julios del 2014, este Tribunal dicto sentencia interlocutora.




MOTIVA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los apoderados de la parte actora alegaron en el libelo de la demanda lo siguiente:
“Que en fecha 09 de Octubre de 2.003), sus representados celebraron con la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.118.070, un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, sobre unas bienhechurías conformadas por Dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (22,50 Mts2) el segundo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de PEDRO DELGADO; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; PONIENTE: Con la calle en medio (Hoy Calle La Gruta), con casa que es ó fue de JORGE HEDERICH y que luego perteneció o pertenece a ENRIQUE URRUTIA, las cuales están estructuradas de la siguiente manera: Paredes de bloques frisados, techo de platabanda y piso de cemento.
Que en fecha 12 de abril de 2.012, sus representados incoaron por ante este digno Tribunal una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, contra la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.118.070, la causa se sustanció en la causa signada con el Nº 2732-12.
Que en fecha 30 de abril de 2.013, este Tribunal dicto sentencia en la causa signada con el Nº 2732-12, de la Nomenclatura particular utilizada por ese Juzgado, correspondiente al Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, interpuesto por sus representados contra la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.118.070, donde se declaró CON LUGAR la demanda la cual quedó definitivamente firme tal y como se evidencia de la Copia certificada de la referida sentencia, la cual anexamos al presente escrito en constante de Trece (13) folios útiles, marcado con la Letra “A”, y donde en su parte dispositiva estableció lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta interpuesta por los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRÍQUEZ GONZÁLEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos V-10.886.462 y V-6.312.411, contra la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.118.070.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta de las bienhechurías, conformadas por dos locales comerciales ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden 25 Mts2 el primero y 22,50 Mts2 el segundo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de PEDRO DELGADO; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO. PONIENTE: Con la calle en medio (Hoy Calle La Gruta), con casa que es ó fue de JORGE HEDERICH y que luego perteneció o pertenece a ENRIQUE URRUTIA, las cuales están estructuradas de la siguiente manera: Paredes de bloques frisados, techo de platabanda y piso de cemento.
TERCERO: En caso de negativa de la vendedora o demandada de otorgar el documento, la presente sentencia servirá de título de propiedad a favor de la compradora ó demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que la pretensión tiene como objeto único y preciso, se declare Con lugar, la presente acción de ENTREGA MATERIAL, de unas bienhechurías conformadas por Dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (22,50 Mts2) el segundo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de PEDRO DELGADO; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; PONIENTE: Con la calle en medio (Hoy Calle La Gruta), con casa que es ó fue de JORGE HEDERICH y que luego perteneció o pertenece a ENRIQUE URRUTIA, las cuales pertenecen a nuestros representados, tal y como consta en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Trece (2.013), en la causa signada con el Nº 2732-12…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderados alguno, a dar contestación a la demanda.
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Marcada con la letra “A”, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2014, inserto bajo el Nº 013, Tomo 089, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “B” sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2.013, en la causa signada con el Nº 2732-12, correspondiente al Juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, interpuesto por los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, contra la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, donde se declaró CON LUGAR la demanda la cual quedó definitivamente firme. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA CONFESION FICTA
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).-
En este sentido el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).-
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). (Negrilla y Cursiva de este Tribunal).-
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera. (Negrilla y Cursiva de este Tribunal).-
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme a lo que se desprende de los autos se evidencia que la parte demandada, ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida cautelar innominada de secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2014, lo cual se efectuó en fecha 22-05-2014, tal como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa a los folios del 53 al 59, del cuaderno de medidas, se observa de lo expuesto en dicha acta, que la ciudadana RITA BARIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.118.070, asistida por la profesional del derecho ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.886, intervino activamente durante el acto, configurándose o mejor dicho produciéndose los elementos que hacen procedente la citación tácita o presunta, pues ésta se produce cuando el demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De lo anterior se deduce, que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo antes narrado, considera que la ciudadana RITA BARIOS DE TESARE, al hacerse presente e intervenir activamente en el acto de ejecución de la medida cautelar innominada de secuestro decretada, se dio por citada tácitamente tal y como lo dispone la ley, para que diera contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente, a los fines de que expusiera los alegatos que considerara pertinente en defensa de sus derechos, comenzando a computarse el 02 de junio de 2014, fecha en que se agrego a los autos la comisión recibida del Juzgado Ejecutor.
Es así que a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso del emplazamiento que señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diera contestación a la pretensión de Entrega Material incoada en su contra, el cual feneció en fecha tres (03) de Julio de 2014, sin que ello haya ocurrido en la causa, y ante la ausencia de contestación de la demanda, en estado de contumacia a la contestación de la pretensión de la actora, llenando con su actitud pasiva, el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber, falta de contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la causa, en modo alguno procedió a desplegar actividad probatoria, muy por el contrario, abierto el juicio a pruebas, no hizo uso de su derecho a promoverlas, configurándose con tal posición pasiva, el segundo de los presupuestos procesales de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de Entrega Material incoada, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ésta juzgadora declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana RITA BARIOS DE TESARE en la pretensión de Entrega Material incoada en su contra, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.118.070, en el juicio que por ENTREGA MATERIAL, incoaran los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.886.462 y V-6.312.411, respectivamente.-
2. Se declara CON LUGAR la demanda por ENTREGA MATERIAL propuesta por los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, en contra de la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, ambas partes plenamente identificadas.-
3. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, y/o a sus apoderados judiciales debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva de las bienhechurías, conformadas por Dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (22,50 Mts2) el segundo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de PEDRO DELGADO; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; PONIENTE: Con la calle en medio (Hoy Calle La Gruta), con casa que es ó fue de JORGE HEDERICH y que luego perteneció o pertenece a ENRIQUE URRUTIA.-
4. Por haber sido vencida la parte demandada, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO ACC.
ABG. SANTIAGO BLANCO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. SANTIAGO BLANCO

ABS/sbr.
Exp: 2981-14