REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nº 2856-13

PARTE ACTORA RECONVENIDA: ARACELIS CANDELARIA SALAZAR y FIDEL ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.099.541 y V-11.202.726.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: DORIS BERCIS GARCÍA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-23.614.906.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: LUIS ALFREDO HRENÁNDEZ VALERA y DILIA DEL CARMEN MATUTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.241 y 187.238 respectivamente.-


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
ANTECEDENTES
Conoce esta instancia la demanda interpuesta por los ciudadanos ARACELIS CANDELARIA SALAZAR y FIDEL ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. N° V-6.099.541 y V-11.202.726, respectivamente, por ACCION REIVINDICATORIA, contra la ciudadana DORIS BERCIS GARCÍA JIMÉNEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V- V-23.614.906.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 2011ª376, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.3770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, que los ciudadanos ARACELIS CANDELARIA SALAZAR y DIDEL ANTONIO SALAZAR, identificados up supra, compraron a la ciudadana, FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, soltera y titular de la Cédula de identidad No. 11.230.912, representada en ese acto por el Ciudadano, CARLOS LEONARDO AUGUSTO NUÑEZ ALFLATT, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.358.024; un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-4-C, Piso 4, Edificio 5 del Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETENTE Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,88m2) esta comprendido con los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte; SUR: apartamento Nº 5-4-A y áreas comunes del piso 4; ESTE: con fachada Este, y OESTE: apartamento Nº 5-4-D y áreas comunes del Piso 4. Le corresponde un porcentaje de condominio general en relación al conjunto de 0,132472% y un porcentaje de condominio particular en relación al Edificio del cual forma parte de 1,987083%, tal y como se desprende del Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.982, anotado bajo el Nº 16, Folios 134 vto., al 171, Tomo 6 adelante, Protocolo Primero.
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA
Cursa al folio 14 de fecha 07 de mayo de 2013, auto de admisión de la demanda.-
Cursa al folio 15 de fecha 13 de mayo de 2013, diligencia de la parte actora reconvenida en la cual consigna los fotostatos para que se libre la compulsa.-
Cursa al folio 16 de fecha 15 de mayo de 2013, auto en el cual acuerda y se libran las compulsas.-
Cursa al folio 18 de fecha 30 de mayo de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Cursa al folio 19 de fecha 09 de julio de 2013, diligencia del alguacil dejando constancia de no lograr localizar a la parte demandada por tanto consigna compulsa y el recibo sin firmar.
Cursa al folio 25 de fecha 16 de julio de 2013, diligencia de la parte actora reconvenida solicitando se cite por Cartel a la parte demandada por cuanto el alguacil no logro localizarla.-
Cursa al folio 26 de fecha 17 de julio de 2013, auto acordando y librando Cartel de Citación.-
Cursa al folio 28 de fecha 08 de octubre de 2013, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado en la morada de la parte demandada el respectivo Cartel de Citación.-
Cursa al folio 29 de fecha 14 de octubre de 2013, diligencia de la parte actora reconvenida dejando constancia de haber retirado el Cartel de Citación para su posterior publicación.-
Cursa al folio 30 de fecha 21 de octubre de 2013, diligencia de la abogada YENNIFER MOYA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.631solicitando copias simples.-
Cursa al folio 31 de fecha 24 de octubre de 2013, auto acordando las copias simples solicitadas por la abogada YENNIFER MOYA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.631.-
Cursa al folio 32 de fecha 28 de octubre de 2013, diligencia de la abogada YENNIFER MOYA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.631 retirando las copias solicitadas.-
Cursa al folio 33 de fecha 30 de octubre de 2013, diligencia de la parte actora reconvenida consignando dos ejemplares del Cartel de Citación publicados en la prensa.-
Cursa al folio 36 de fecha 08 de noviembre de 2013, diligencia de la parte demandada reconviniente otorgando poder apud acta a los abogados LUIS ALFREDO HRENÁNDEZ VALERA y DILIA DEL CARMEN MATUTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.241 y 187.238 respectivamente.-
Cursa a los folios 39 al 58 de fecha 20 de noviembre de 2013, escrito de contestación de la parte demanda reconviniente.-
Cursa a los folios 123 al 144 de fecha 20 de noviembre de 2013, escrito de reconvención.
Cursa al folio 247 de fecha 22 de noviembre de 2013, diligencia de la parte actora reconvenida solicitando copias simples.-
Cursa al folio 248 de fecha 27 de noviembre de 2013, auto acordando copias simples solicitada por la parte actora reconvenida.-
Cursa al folio 249 de fecha 09 de diciembre de 2013, auto cerrando pieza y ordenando abril una segunda pieza.-
SEGUNDA PIEZA
Cursa al folio 01 de fecha 09 de diciembre de 2013, auto acordando y abriendo la segunda pieza.-
Cursa al folio 02 de fecha 16 de diciembre de 2013, auto admitiendo la reconvención.-
Cursa al folio 3 de fecha 17 de diciembre de 2013, diligencia de la parte actora reconvenida solicitando copias simples.
Cursa a los folios 04 y 05 de fecha 08 de enero de 2014, escrito de la parte actora reconvenida dando contestación a la reconvención e insiste en la presente demanda.
Cursa a los folios 06 al 08 de fecha 10 de enero de 2014, escrito de la parte demandada reconviniente formalizando tacha.
Cursa al folio 09 de fecha 10 de enero de 2014, diligencia de la parte demandada reconviniente solicitando copias simples.
Cursa al folio 10 de fecha 13 de enero de 2014, auto acordando copias simples.
Cursa al folio 11 de fecha 15 de enero de 2014, auto ordenando y librando computo.
Cursa al folio 12 de fecha 15 de enero de 2014, auto declarando extemporánea la formalización de la tacha propuesta por la parte demandada reconvenida en su escrito de fecha 10 de enero de 2014.
Cursa al folio 13 de fecha 16 enero de 2014, diligencia de la parte demandada reconviniente dejando constancia de haber retirado las copias simples.
Cursa al folio 14 de fecha 28 de enero de 2014, diligencia de la parte actora reconvenida consignando escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 15 de fecha 04 de febrero de 2014, auto ordenando agregar pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 80 de fecha 11 de febrero de 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 81 de fecha 19 de febrero de 2014, acto de la testimonial de la testigo GLEDYS CECILIA MEDINA titula de la cédula de identidad Nº V-10.776.213.
Cursa al folio 82 de fecha 19 de febrero de 2014, acto de la testimonial del testigo LUIS GERMAN SOSA titular de la cédula de identidad Nº V-6.355.100.
Cursa al folio 83 de fecha 19 de febrero de 2014, acto de la testimonial de la testigo INGRELIS COROMOTO SALAZAR DE LLOVERA titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.226, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 84 de fecha 19 de febrero de 2014, diligencia de la parte demandada reivindicatoria en la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testigo INGRELIS COROMOTO SALAZAR DE LLOVERA titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.226.
Cursa al folio 85 de fecha 19 de febrero de 2014, diligencia de la parte demandada reivindicatoria en la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testigo CELINDA ROSALÍA AGUDELO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.556.
Cursa al folio 86 de fecha 19 de febrero de 2014, diligencia de la parte demandada reivindicatoria en la cual solicita movimientos migratorios de la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.912.
Cursa al folio 87 de fecha 19 de febrero de 2014, diligencia de la parte demandada reconviniente mediante la cual solicita sea llamada a intervenir como tercero, por vía incidental, a la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS, identificada up supra.
Cursa al folio 88 de fecha 19 de febrero de 2014, auto acordando fijar para el 5to día de despacho siguiente al presente auto, la evacuación de la ciudadana INGRELIS COROMOTO SALAZAR DE LLOVERA. Identificada up supra a las 10 am.
Cursa al folio 89 de fecha 19 de febrero de 2014, auto acordando fijar para el 5to día de despacho siguiente al presente auto, la ratificación de Documento Privado de la ciudadana CELINDA ROSALIA AGUDELO NIEVES. Identificada up supra A LAS 11:00 am.
Cursa al folio 90 de fecha 21 de febrero de 2014, auto acordando librar Oficio al SAIME a los fines de informar a este despacho el ultimo domicilio de la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS identificada up supra.
Cursa al folio 93 de fecha 26 de febrero de 2014, acto de la testimonial de la testigo INGRELIS COROMOTO SALAZAR DE LLOVERA titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.226 el cual se declaro desierto dicho acto.
Cursa al folio 94 de fecha 26 de febrero de 2014, acto de la testimonial de la testigo CELINDA ROSALIA AGUDELO NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.556 el cual se declaro desierto dicho acto.
Cursa al folio 95 de fecha 26 de febrero de 2014, diligencia de la parte demandada reconviniente dejando constancia de retirar el Oficio dirigido al SAIME siendo acordado por auto por este Tribunal como correo especial.
Cursa al folio 96 de fecha 07 de marzo de 2014, auto admitiendo la tercería adhesiva, llamando a la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS identificada up supra como tercero.
Cursa al folio 97 de fecha 13 de marzo de 2014, diligencia de la parte demandada reconviniente mediante la cual consigna copia recibidas por el SAIME y sobre cerrado.
Cursa al folio 102 de fecha 13 de marzo de 2014 diligencia de la parte demandada reconviniente solicitando se fije una nueva oportunidad para que la ciudadana CELINDA ROSALÍA AGUDELO NIEVES identificada up supra, ratifique documento privado.
Cursa al folio 103 de fecha 13 de marzo de 2014, diligencia de la parte demandada reconviniente solicitando se oficie al CNE para conocer el ultimo domicilio de la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS identificada up supra.
Cursa al folio 104 de fecha 17 de marzo de 2014, auto acordando y fijando al 5to día al del presente auto para que tenga lugar la ratificación de documento privado por la ciudadana CELINDA ROSALÍA AGUDELO NIEVES identificada up supra.
Cursa al folio 105 de fecha 17 de marzo de 2014, auto acordando y ordenando librar oficio al CNE a los fines de informar a este Despacho el ultimo domicilio de la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS identificada up supra.
Cursa al folio 108 de fecha 24 de marzo de 2014, diligencia de la parte demandada reconviniente consignando copia de oficio recibido por el CNE.
Cursa al folio 110 de fecha 24 de marzo de 2014, acto de ratificación de documento privado de la ciudadana CELINDA ROSALÍA AGUDELO NIEVES identificada up supra.
Cursa a los folios 111 al 118 de fecha 07 de abril de 2014, informe de la parte demandada reconviniente.
Cursa al folio 119 de fecha 02 de mayo de 2014, auto de vistos para sentencia.
Cursa al folio 120 de fecha 12 de junio de 2014, diligencia de la parte demandada reconviniente desistiendo del procedimiento del tercería y así mismo consigna oficio emanado del CNE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Alega la parte actora reconvenida en su libelo de demanda, que consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 2011ª376, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.3770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, que los ciudadanos ARACELIS CANDELARIA SALAZAR y FIDEL ANTONIO SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.099.541 y V-11.202.726, compraron a la ciudadana, FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad No. 11.230.912, representada en ese acto por el Ciudadano, CARLOS LEONARDO AUGUSTO NUÑEZ ALFLATT, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.358.024; un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-4-C, Piso 4, Edificio 5 del Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETENTE Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,88m2) esta comprendido con los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte; SUR: apartamento Nº 5-4-A y áreas comunes del piso 4; ESTE: con fachada Este, y OESTE: apartamento Nº 5-4-D y áreas comunes del Piso 4. Le corresponde un porcentaje de condominio general en relación al conjunto de 0,132472% y un porcentaje de condominio particular en relación al Edificio del cual forma parte de 1,987083%, tal y como se desprende del Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.982, anotado bajo el Nº 16, Folios 134 vto., al 171, Tomo 6 adelante, Protocolo Primero. Que el referido inmueble se encuentra habitado por la ciudadana, DORIS GARCIA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-23.314.906, desde el mes de septiembre de 2011 es decir desde hace 2 años, que los ciudadanos demandantes quieren y necesitan habitar con su familia el inmueble de su propiedad, requieren que sea totalmente desocupado de cualquier detentador, que la mencionada ciudadana Doris García viene ocupando ilegalmente el inmueble desde hace más de 2 años fecha de la cual vienen reclamando y que han sido infructuosos e inútiles los esfuerzos y reclamos para que de manera voluntaria entreguen y desocupen el mencionado inmueble, que por lo antes mencionado es que demanda en base al contenido en el artículo 548 del Código Civil a la ciudadana DORIS GARCIA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.614.906, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Realizar la entrega del inmueble antes deslindado a sus representantes; al pago de las Costas y costos del presente proceso, y por ultimo estimaron la demanda en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) lo cual equivale a 3.271,02 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
El apoderado de la parte demanda reconviniente alega en su escrito de contestación, que formal y categóricamente, rechaza, niega y contradice los hechos alegados en la presente demanda, incoada en contra de su representada, por los ciudadanos ARECELIS CANDELARIA SALAZAR y FIDEL ANTONIO SALAZAR, identificados up supra. Que niega, rechaza y contradice formal y categóricamente de que su representada se encuentre desde hace dos años en el inmueble objeto del presente juicio. Que rechaza, niega y contradice, que la parte demandante reconvenida hayan reclamado el inmueble objeto del presente juicio y que es la primera vez que hacen contacto con su representada de manera legal. Que su representada tiene conocimiento que el inmueble le pertenece a la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS, identificada up supra y que tiene más de 23 años habitando el inmueble, ya que el padrastro de su representada es hermano de la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS identificada up supra. Que las parte actora actúan con temeridad o mala fe, lo cual son responsables por los daños y perjuicios que causen a su representada y que no cumplen con los requisitos para ejercer la acción reivindicatoria. Que para demostrar que tiene más de 23 años, alega que su representada al principio habitó con su señora madre y su padrastro, y que posteriormente continuó habitando de manera interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con intención de tener la cosa como suya. Que el mencionado inmueble lo ha habitado con su grupo familiar, es decir primero con su madre y posterior con sus hijos, hasta la actualidad tal como lo señala en las partidas de nacimiento de sus hijos. Que la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS nunca habito el mencionado inmueble objeto del presente juicio y que el padrastro se su representada no pudo finiquitar el contrato por ser de nacionalidad chilena y se encontraba de transito en el país lo le entrego el dinero a su hermana antes mencionada. Que el abogado CARLOS NUÑEZ en fecha 30 de abril de 2005, mediante una carta simple les informa a los señores ocupantes (parte demandada) de la vivienda (inmueble objeto del presente juicio) que en nombre de su representada la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS identificada up supra de 69 años de edad, pide la entrega material del mencionado inmueble en el termino de 30 días y que señala en la mencionada carta que la propietaria ignora el procedimiento en el cual su vivienda esta ocupada por quienes allí reside, que siendo esto falso, que su representada ya se encontraba para ese año 2005 tenía más de quince años en la posesión del mencionado inmueble. Que en fecha 20 de abril de 2005, su representada hace mención de la problemática con el Apartamento y señala que tiene quince (15) años habitando el inmueble de manera no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y de manera legal, con la intención de tener la cosa como propiedad, el cual lo ha habitado con su grupo familiar, es decir primero con su madre y posterior con sus hijos hasta la actualidad, documento dirigido al Gobernador de Miranda. Que de igual manera, rechaza, niega y contradice que su representada tenga que entregar el inmueble objeto antes mencionado por no estar debidamente comprado la Titularidad del bien, no demostrando la posesión indebida del inmueble y tampoco, que la cosa de que se dice propietaria es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada que por lo cual no cumple con los tres requisitos para que se pueda ejercer la Acción Reivindicatoria por tal motivo solicita sea declarada inadmisible por este digno Tribunal por ser manifiestamente ilegales la pretensión del libelo de la demanda.
OBJETO DE LA RECONVENCIÓN:
El apoderado judicial de la parte demandada reconviniente alego en su escrito de reconvención lo siguiente: que contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos lo alegado por el demandante reconvenido, porque en ningún momento su representada la ciudadana DORIS BERCIS GARCÍA JIMÉNEZ, antes identificada se encuentra en la posesión del inmueble objeto del presente juicio desde hace dos años, que lo cierto es que su representada viene ocupando el inmueble, desde hace más de veintitrés (23) años, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, siendo habitada con su grupo familiar, con su madre LIDIA ALTAGRACIA JIMÉNEZ HIDALGO y su padrastro, el ciudadano OSCAR MIGUEL SERRANO OLIVOS, posteriormente con sus hijos hasta la actualidad por tal motivo su representada ha adquirido por Usucapión o Prescripción Adquisitiva, derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual le pertenece a la ciudadana FRESIA ESTAR SERRANO OLIVOS identificad up supra, la cual presuntamente le dio en venta a los ciudadanos ARACELIS CANDELARIA SALAZAR Y FIDEL ANTONIO SALAZAR identificados up supra parte demandante en el presente juicio, que su representada cumple con los requisitos de la posesión legitima, que es una posesión legitima la cual se presenta para demostrar en la presente Prescripción Adquisitiva ante este digno Tribunal, que en relación a la reconvención por prescripción adquisitiva, solicita que por parte de la ciudadana Juez, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que queda evidentemente demostrada que su representada tiene más de veintitrés (23) años con la posesión legítima, que la demanda a través de ésta presente Reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda, solicita que se declare por este Tribunal la propiedad sobre el mismo inmueble objeto de la acción reivindicatoria demandada en su contra por los actores, fundamentándose en la figura de la prescripción adquisitiva en virtud de los alegatos expuestos en dicha reconvención, por tener la posesión legitima por más de veintitrés (23) años, por lo tanto pide que la presente Reconvención de los demandantes, por Prescripción Adquisitiva, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, le sea declarada la Prescripción Adquisitiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de su representada, la ciudadana DORIS BERCIS GARCÍA JIMÉNEZ identificada up supra, que solicita a este Tribunal que la Acción Reivindicatoria sea declarada Inadmisible, con fundamento en el Artículo 548 del Código Civil, que sean condenados por este Tribunal a la parte demandante reconvenida al pago de los Costos y las Costas que se puedan originar en el presente proceso y por ultimo solicita de conformidad con el artículo 370 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil sea llamada a intervenir como Tercero, a la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.912 en condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
El apoderado judicial de la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención de Prescripción Adquisitiva lo hizo en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes dicha reconvención en contra de sus representados por ser falsa de toda falsedad los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, que es falso que tenga veintitrés años (23) años viviendo en el inmueble objeto del presente juicio, que no cumplió con los 5 requisitos dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil requisitos que se exigen para la llamada Posesión Legitima por lo cual debe declararse sin lugar la propuesta de reconvención y que por otra parte establece el artículo 691 ejusdem cuales son los requisitos que debe contener la demanda de prescripción, requisitos que no fueron cumplidos por la parte demandada reconviniente al momento de presentar su escrito de reconvención, motivo por el cual, la misma debe ser declarada inadmisible por éste Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Documentales traídos con el libelo de la demanda:
• Marcado “B” Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2011.5762, Asiento registral 1 del Inmuebles Matriculado con el Nº 236.13.10.1.3770 y correspondientes al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 06/05/2011, donde se evidencia que el ciudadano LEONARDO AUGUSTO NUÑEZ ALFLATT, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.912 actuando en representación de la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.912 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ARACELIS CANDELARIA SALAZAR y FIDEL ANTONIO SALAZAR venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.099.541 y 11.202.726 respectivamente el inmueble objeto del presente juicio, cuyos linderos y medidas se encuentra en el libelo de demanda, y se dan aquí por reproducidos. Dicho documento no fue impugnado, ni tachado de falsedad, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a los fines de demostrar que los ciudadanos ARACELIS CANDELARIA SALAZAR y FIDEL ANTONIO SALAZAR venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.099.541 y 11.202.726 respectivamente son propietarios del inmueble objeto de la reivindicación. Y ASI SE DECIDE.
Pruebas traídas por la parte demandante reconvenida en el lapso probatorio:
En el lapso probatorio la parte actora reconvenida en su escrito de pruebas se limito a reproducir el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca. Ahora bien el “merito favorable” al respecto se considera que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso Román Reyes Vásquez, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa Omissis
…”Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano ( Énfasis del Fallo)…”
En consecuencia tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Documentales aportadas con el escrito de contestación de la demanda:
• Marcada con la letra “A”, copia simple de documento de compra venta entre MILANIA MORENO, venezolana, titular dela cédula de identidad Nº 1.756.264, en su carácter de apoderada de “CENTRAL” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Sociedad Civil y la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.912, el inmueble objeto del presente juicio el cual quedo registrado en la oficina subalterna de registro del Distrito Urdaneta hoy Municipio Urdaneta del Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1988 registrado bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 9. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “B”, copias simples justificativo de testigos emanado por la Notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, planilla de presentación Nº 35736 de fecha19/05/1993. Este documento se desecha por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “C”, copias simples de certificado de matrimonio el cual certifica que el 04 de diciembre de 2004 contrajeron Matrimonio Canónico los ciudadanos OSCAR MIGUEL SERRANO OLIVO y LIDIA ALTAGRACIA JIMÉNEZ HIDALGO, emanado de la Arquidiócesis de Santo Domingo, de la Parroquia de San Vicente de Paul, Santo Domingo, Republica Dominicana. Este documento se desecha por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de agosto de 2004. Tal instrumento se desecha por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “E”, copia simple del Acta Inextensa de Nacimiento de la ciudadana DORIS BERCIS cuyos padres son los ciudadanos GARCIA JOSÉ ANTONIO y JIMENEZ HIDALGO LIDIA ALTAGRACIA de nacionalidad Dominicana, emanado de la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la 4ta. Circunscripción, Santo Domingo Este de la República Dominicana. Tal instrumento se desecha por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “F” copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana DIORIANNY JHACCARYNG hija de la ciudadana DORIS BERCIS GARCIA JIMENEZ, Nº 222 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. Tal instrumento se desecha por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “G” copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana DIOBERCS SIMON hijo de la ciudadana DORIS BERCIS GARCIA JIMENEZ, Nº 993 emanada del Prefecto del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda. Tal instrumento se desecha por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “H” factura emanada de la sociedad Mercantil IMGEVE C.A., a favor del ciudadano SERRANO OLIVOS, FRESIA ESTHER, por la cantidad de 49.031,20 Bs de fecha 29 de octubre de 1991. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “I” copia simple de carta dirigida a los ocupantes de la vivienda inmueble objeto del presente juicio. Tal instrumento no fue impugnado, ni desconocida su firma, por lo que esta sentenciadora lo tienen como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “J” copia simple de carta dirigida al ciudadano DIOSDADO CABELLO por la ciudadana DORIS BERCIS GARCIA JIMENEZ. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “K” copias certificadas del expediente signado con el número 1988-2013, nomenclatura del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda demanda de Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana SALAZAR ARACELIS CANDELARIA contra la ciudadana DORIS GARCIA. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con las letras “L-1” al “L8” copias simples de recibos de condominio. Tales instrumentos no fueron impugnados, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de instrumentos privados emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada con las letras “L-9” al “L16” copias simples de recibos de Elecentro. Tales instrumentos no fueron impugnados, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de instrumentos privados emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “M” copias simples de poder especial de administración y disposición amplia y suficiente otorgada al ciudadano CARLOS LEONARDO AUGUSTO NUÑEZ ALFLTT, Chileno, de cédula de identidad Nº E-81.358.024 por la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS Venezolana, cédula de identidad Nº 11.23.912 autenticada por la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital insertada bajo el Nº 77, Tomo: 01, de los Libros de Autenticaciones de fecha 18 de enero de 2005. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “N” copias simples de poder especial de administración y disposición amplia y suficiente otorgada a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA VEGA REDITAL, Chilena, de cédula de identidad Chilena Nº 6.364.903-1 por la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS Venezolana, cédula de identidad Chilena Nº 3.836.369-7 autenticada por la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital insertada bajo el Nº 77, Tomo: 01, de los Libros de Autenticaciones de fecha 18 de enero de 2005. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE RECONVENCIÓN:
• Marcado con la letra “C”, copias simples de certificado de matrimonio el cual certifica que el 04 de diciembre de 2004 contrajeron Matrimonio Canónico los ciudadanos OSCAR MIGUEL SERRANO OLIVO y LIDIA ALTAGRACIA JIMÉNEZ HIDALGO, emanado de la Arquidiócesis de Santo Domingo, de la Parroquia de San Vicente de Paul, Santo Domingo, Republica Dominicana. Tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado con la letra “E”, original del Acta Inextensa de Nacimiento de la ciudadana DORIS BERCIS cuyos padres son los ciudadanos GARCIA JOSÉ ANTONIO y JIMENEZ HIDALGO LIDIA ALTAGRACIA de nacionalidad Dominicana, emanado de la Junta Central Electoral, Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la 4ta. Circunscripción, Santo Domingo Este de la República Dominicana. Tal instrumento ya fue valorada por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “F” original del acta de nacimiento de la ciudadana DIORIANNY JHACCARYNG hija de la ciudadana DORIS BERCIS GARCIA JIMENEZ, Nº 222 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital. Tal instrumento ya fue valorada por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “G” copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana DIOBERCS SIMON hijo de la ciudadana DORIS BERCIS GARCIA JIMENEZ, Nº 993 emanada del Prefecto del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda. Tal instrumento ya fue valorada por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “H” original de factura emanada de la sociedad Mercantil IMGEVE C.A., a favor del ciudadano SERRANO OLIVOS, FRESIA ESTHER, por la cantidad de 49.031,20 de fecha 29 de octubre de 1991. Tal instrumento ya fue valorada por esta Juzgadora. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “I” original de carta dirigida a los ocupantes de la vivienda inmueble objeto del presente juicio. Tal instrumento ya fue valorada por esta Juzgadora. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “J” copia simple de carta dirigida al ciudadano DIOSDADO CABELLO por la ciudadana DORIS BERCIS GARCIA JIMENEZ. Tal instrumento ya fue valorada por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “O” original de contrato de compra venta entre el Cementerio Parque Valles del Tuy y la ciudadana LIDIA JIMÉNEZ HIDALGO. Tal instrumento se desecha por no aportar nada al presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “P” certificado de inscripción de fecha 04 de marzo de 1993 emanado de la Administración de Hacienda Región Capital de la ciudadana JIMENEZ LIDIA. Tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “Q”, copia simple de Poder General amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere otorgado por la ciudadana LIDIA ALTRAGRACIA JIMENEZ HIDALGO a la ciudadana DORIS BERCIS GARCIA JIMÉNEZ. Tal instrumento se desecha por no aporta nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con letra “R” Copias simples de cédulas de identidad. Tales instrumentos se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “S” copia de carta de residencia y buena conducta emanada de la Junta de condominio Residencias Los Samanes, Edificio 5, a la ciudadana DORIS BERCIS GARCIA JIMÉNEZ identificada up supra. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcada con la letra “T” dos (2) fotografías, Tales instrumentos se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Marcado como carpeta Nº 1 constante de 20 folios de cortes de recibos de pago de condominio Parque Residencial Los Samanes Edificio Nº 5, Apartamento 4-C, a nombre de la ciudadana FRESIA ESTER SERRAO OILIVO del año 1994 al 2013. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado como carpeta Nº 2 constante de 14 folios de cortes de recibos de pago de cable Parque Residencial Los Samanes Edificio Nº 5, Apartamento 4-C, a nombre de la ciudadana LIDIA ALTAGRACIA JIMENEZ HIDALGO del año 1994 al 2013. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado como carpeta Nº 3 constante de 19 folios de cortes de recibos de pago de electricidad Parque Residencial Los Samanes Edificio Nº 5, Apartamento 4-C, a nombre del ciudadano OSCAR MIGUEL SERRANO OLIVO del año 1990 al 2013. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado como carpeta Nº 4 constante de 18 folios de cortes de recibos de pago de cable Parque Residencial Los Samanes Edificio Nº 5, Apartamento 4-C, a nombre de la ciudadana OSCAR MIGUEL SERRANO OLIVO del año 1990 hasta enero 2014. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado como carpeta Nº 5 constante de 07 folios de cortes de recibos de pago de cable Parque Residencial Los Samanes Edificio Nº 5, Apartamento 4-C, a nombre de la ciudadana LIDIA ALTAGRACIA JIMENEZ HIDALGO del año 1994 al 2000. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente en el lapso de promoción de pruebas:
• Marcada con la letra “A1”, copias certificada del documento de compra venta entre MILANIA MORENO, venezolana, titular dela cédula de identidad Nº 1.756.264, en su carácter de apoderada de “CENTRAL” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, Sociedad Civil y la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.912, el inmueble objeto del presente juicio el cual quedo registrado en la oficina subalterna de registro del Distrito Urdaneta hoy Municipio Urdaneta del Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1988 registrado bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 9. Ahora bien, tal instrumento ya fue valorado por esta sentenciadora acordándosele valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado “A2” Copia certificada del documento autenticado por ante la Octava Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 41 del Tomo 10, de fecha 09/02/2006, donde se evidencia que el ciudadano CARLOS LEONARDO AUGUSTO NUÑEZ ALFLATT, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.912 actuando en representación de la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.912 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ARACELIS CANDELARIA SALAZAR y FIDEL ANTONIO SALAZAR venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.099.541 y 11.202.726 respectivamente el inmueble objeto del presente juicio, cuyos linderos y medidas se encuentra en el libelo de demanda, y se dan aquí por reproducidos.- Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE
• Marcada con la letra “A3” original de carta de residencia y buena conducta emanada de la Junta de condominio Residencias Los Samanes, Edificio 5, a la ciudadana DORIS BERCIS GARCIA JIMÉNEZ identificada up supra. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “A4”, copia simple de Poder General amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere otorgado por la ciudadana LIDIA ALTRAGRACIA JIMENEZ HIDALGO a la ciudadana DORIS BERCIS GARCIA JIMÉNEZ. Tal instrumento se desecha por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado “A5” Copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2011.4376 asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 236.13.10.1.3770, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011 de fecha 06/08/2011, donde se evidencia que el ciudadano CARLOS LEONARDO AUGUSTO NUÑEZ ALFLATT, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.912 actuando en representación de la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.912 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ARACELIS CANDELARIA SALAZAR y FIDEL ANTONIO SALAZAR venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.099.541 y 11.202.726 respectivamente el inmueble objeto del presente juicio, cuyos linderos y medidas se encuentra en el libelo de demanda, y se dan aquí por reproducidos.- Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE
• Marcado con la letra “A-6” comprobante y Registro de Información Fiscal RIF de la ciudadana GARCIA JIMENEZ DORIS BERCIS identificada up supra, tal instrumento se desecha por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “M-1” copias certificadas del poder especial de administración y disposición amplia y suficiente otorgada al ciudadano CARLOS LEONARDO AUGUSTO NUÑEZ ALFLTT, Chileno, de cédula de identidad Nº E-81.358.024 por la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS Venezolana, cédula de identidad Nº 11.23.912 autenticada por la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital insertada bajo el Nº 77, Tomo: 01, de los Libros de Autenticaciones de fecha 18 de enero de 2005. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “N-1” copias certificadas del poder especial de administración y disposición amplia y suficiente otorgada a la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA VEGA REDITAL , Chilena, de cédula de identidad Chilena Nº 6.364.903-1 por la ciudadana FRESIA ESTER SERRANO OLIVOS Venezolana, cédula de identidad Chilena Nº 3.836.369-7 autenticada por la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital insertada bajo el Nº 77, Tomo: 01, de los Libros de Autenticaciones de fecha 18 de enero de 2005. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “x-1” original de constancia de residencia y buena conducta emanada de la Junta Parroquial Capital, a la ciudadana DORIS BERCIS GARCIA JIMÉNEZ identificada up supra. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “X2” original de constancia de residencia emanada por el vicepresidente de la Junta Parroquial Capital a la ciudadana DORIS BERCIS GARCIA JIMÉNEZ identificada up supra. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada con la letra “X-3” original de carta de residencia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda a la ciudadana DORIS BERCIS GARCIA JIMÉNEZ identificada up supra. Tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte demandada reconviniente las testimoniales de los ciudadanos CLEDYS CECILIA MEDINA, LUIS GERMAN SOSA e INGRELIS COROMOTO SALAZAR DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.776.213, V-6.365.100 y V-8.475.226, respectivamente.
La testimonial de la testigo, ciudadana CLEDYS CECILIA MEDINA identificada ut supra.
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana DORIS GARCIA JIMENEZ y desde cuando tiene conociendo a la misma. Contesto: Si, la conozco desde hace más de veinte (20) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el inmueble en alusión tiene una superficie aproximada de 73mts2, el cual consta de 3 habitaciones, 2 baños, Sala-Comedor, Cocina, Lavadero y Pasillo de Circulación. Contesto: Si, me consta, yo vivo en uno igual. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce que la ciudadana Doris García Jiménez, tiene en la posesión del inmueble por más de 20 años, ubicado en la siguiente dirección, Apto, distinguido con el numero y letra 5-4-C, Piso 4, Edificio 5, del Parque residencial Los Samanes, Ubicado en La Av. Bolívar de Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Contesto: Si, bueno me consta primero estaba ahí su mama y su padrastro y ella siempre era la que estaba ahí. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana Lidya Altagracia Jiménez Hidalgo y al ciudadano Oscar Miguel Serrano Olivos. Contesto: Si, bueno a ellos los conozco mas de vista, cuando ellos estaban ahí que de trato. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación a los menores, Diorianny Jhaccaryng y Diobercs Simon, quienes son hijos de la Sra. Doris García. Contesto: bueno igual así de vista, uno los ve que bajan todos los días con ella al liceo y que uno sabe que son sus hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Fresia Ester Serrano Olivos. Contesto: No. SEPTIMA PREGUNTA. Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Doris Gracia, ha cuidado el inmueble en alusión, con relación al mantenimiento y conservación, por lo cual ha pagado siempre los servicios públicos, condominio, electricidad, gas, cable y CANTV. Contesto: Bueno conocimiento de los pagos más que todo el condominio, de los de adentro no se pero el condominio si se que siempre ha estado al día. OCTAVA PREGUNTA. Diga la testigo, si conoce que la ciudadana Doris García, ha tenido la posesión en el inmueble sin violencia de ninguna especie y nunca ha sido inquietada con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión. Contesto: Que yo sepa no. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo que la ciudadana Doris García ha tenido la posesión en el inmueble a la vista de todos el que haya querido verlo y no clandestinamente. Contesto: Todo el mundo hemos pensado que ella es la dueña, ella quedo ahí desde que su mama se fue a santo Domingo con su padrastro, siempre hemos pensado que es la dueña. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce que la ciudadana Doris García de manera permanente, no ha cesado ni ha sido suspendida en la posesión del inmueble en cuestión. Contesto: Si siempre ha estado ahí desde que llego.
La testimonial de la testigo, ciudadana LUIS GERMAN SOSA identificada ut supra.
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana DORIS GARCIA JIMENEZ y desde cuando tiene conociendo a la misma. Contesto: Si, la conozco más de veinte (20) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble en alusión tiene una superficie aproximada de 73mts2, el cual consta de 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina, lavadero y pasillo de circulación. Contesto: Si, yo tengo uno igual, yo vivo en el mismo edificio. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce que la ciudadana Doris García Jiménez, tiene en la posesión del inmueble por más de 20 años, ubicado en la siguiente dirección, Apto, distinguido con el numero y letra 5-4-C, Piso 4, Edificio 5, del Parque residencial Los Samanes, Ubicado en La Av. Bolívar de Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Contesto: Si, desde que yo conozco la veo vivir ahí, desde que yo vivo ahí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana Lidya Altagracia Jiménez Hidalgo y al ciudadano Oscar Miguel Serrano Olivos. Contesto: Si, los conocí hasta que estuvieron ahí, el Sr el papa de Doris y la mama. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato vista y comunicación a los menores, Diorianny Jhaccaryng y Diobercs Simon, quienes son hijos de la Sra. Doris García. Contesto: Si los conozco. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Fresia Ester Serrano Olivos. Contesto: No, a esa persona no la conozco yo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Doris Gracia, a cuidado el inmueble en alusión, con relación al mantenimiento y conservación, por lo cual ha pagado siempre los servicios públicos, condominio, electricidad, gas, cable y CANTV. Contesto: Yo creo, o estoy seguro que si, por que de hecho ella es la que va a las reuniones de condominio, ella es la representante del inmueble en todas las reuniones. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce que la ciudadana Doris García, ha tenido la posesión en el inmueble sin violencia de ninguna especie y nunca ha sido inquietada con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión. Contesto: Siempre ha estado tranquila ahí, desde que su mama y su papa se fueron ella es la que ha quedado ahí, que yo sepa nunca a tenido problema. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo que la ciudadana Doris García ha tenido la posesión en el inmueble a la vista de todos el que haya querido verlo y no clandestinamente. Contesto: Si exacto, todos en el edificio saben que ella es la propietaria del apto, prácticamente. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo, si conoce que la ciudadana Doris García de manera permanente, no ha cesado ni ha sido suspendida en la posesión del inmueble en cuestión. Contesto: No, ella siempre ha estado ahí.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte demanda reconviniente es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos CLEDYS CECILIA MEDINA y LUIS GERMAN SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.776.213 y V-6.365.100, respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandada, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora reconvenida, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE DECIDE.-
DEL ASUNTO PRINCIPAL LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Ahora bien, establece la doctrina que la acción reivindicatoria no es más que una acción real que se confiere al propietario de un bien que ha perdido posesión de la misma para reclamar de aquel que se encuentra en posesión de ellas.-
Los Presupuestos Procesales de la Acción Reivindicatoria:
1. Que el actor sea propietario, o pretenda serlo.
2. Que alegue haber sido privado de su propiedad, ya de hecho, por la posesión de otro que se hace pasar por dueño o pueda llegar hacerlo por usucapión ya por la titularidad de la cosa.
3. Que el demandado sea poseedor o simple tenedor, aun en nombre del propietario; como contra el depositario, el arrendatario, el usufructuario el comodatario, el precarista.
4. Una cosa corporal, inidentificable y que no esté excluida de la reivindicación.
De la revisión de las actas procesales que anteceden, esta Juzgadora observa que la presente acción persigue la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-4-C, Piso 4, Edificio 5 del Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETENTE Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,88m2) esta comprendido con los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte; SUR: apartamento Nº 5-4-A y áreas comunes del piso 4; ESTE: con fachada Este, y OESTE: apartamento Nº 5-4-D y áreas comunes del Piso 4. Le corresponde un porcentaje de condominio general en relación al conjunto de 0,132472% y un porcentaje de condominio particular en relación al Edificio del cual forma parte de 1,987083%, tal y como se desprende del Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.982, anotado bajo el Nº 16, Folios 134 vto., al 171, Tomo 6 adelante, Protocolo Primero, el cual se encuentra ocupado por la demandada sin titulo alguno que ampare esa posesión.
Así las cosas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor, de allí que el legitimado activo deba ser quien pretenda ser propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Además, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen titulo que le otorgan derechos de posesión al demandado.
El artículo 548 del Código Civil establece:
“el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso
En decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala también dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”
En resumen, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”
En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow señala lo siguiente:
“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina –sic- 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)
Al respecto, al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 09 de febrero de 1.989 la Sala de Casación Venezolana señalo:
“….Quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria debe comprobar, como fundamento insustituible de la misma, la coexistencia de dos requisitos: Primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se afirma propietario es la misma cuyo detención ilegalmente imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficientes para que se declare sin lugar la acción”
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 2, 1989, Oscar Pierre Tapia)
Así las cosas, se puede evidenciar en cuanto a la pretensión del demandante la misma no es contraria a derecho, por lo que no se observa que la causa que dio origen procedimiento fue que la parte demandada reconviniente se encuentra en posesión del bien inmueble identificado ut-supra, y que hasta la presente fecha no se le ha restituido la posesión de dicha propiedad y que de las pruebas que reposan en los autos específicamente, documento de propiedad ( folios del 6 al 13) demuestran la propiedad de la parte demandante reconvenida sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, y la parte demandada reconviniente no consignó documentos que acrediten derechos distintos al de la parte actora, que reflejen en el la legítima posesión sobre el bien por la cual se le demanda, solo negó, rechazó, contradijo, y la de estar en posesión de prenombrado inmueble objeto del presente juicio de reivindicación por más de 23 años, y de las pruebas aportadas en autos, son de recibos de pagos a nombre de terceros que no son parte en el presente juicio, evidenciándose así unos de los presupuestos señalados anteriormente y ratificadas en diferentes jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia no dio cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Ni del artículo 1.354 del Código Civil.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257. Conforme a los elementos probatorios examinados, ha quedado demostrado la doble prueba exigida por la Doctrina para que pueda prosperar la acción de Reivindicación, ya que el actor demostró la propiedad de la cosa y al mismo tiempo que el demandado la posee indebidamente; y demuestra igualmente que ese inmueble le pertenece; Estos requisitos, de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19/12/07, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández., que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la Compilación de Sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “ Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007”. Colección Doctrinal Judicial No. 28
En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera comprobada suficientemente los hechos alegados por el demandante por lo que es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos ARACELIS CANDELARIA SALAZAR y FIDEL ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. N° V-6.099.541 y V-11.202.726, respectivamente, contra la ciudadana DORIS BERCIS GARCÍA JIMÉNEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº. V- V-23.614.906. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA RECONVENCION
Articulo 365 del Código de procedimiento Civil
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”
Doctrina de la corte ha establecido que la reconvención es en si una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento (sentencia del 14 de agosto de 1.986). La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que la única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de la demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de la contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra tercero, se debe declarar al inepta acumulación y no admitirla.
Fundamento Para la acción reconvencional:
1.- Por el principio de igualdad procesal.
2.- Por el principio de economía procesal.
3.- Por la acumulación objetiva de acciones por reconvención.
Caracteres de la acción reconvencional:
1.- Es una acción autónoma.
2.- Es una acción diferente o distinta de la demanda.
3.- Unifica el proceso.
4.- Simplifica el proceso y evita sentencia contradictorias
5.- Para ejercer la acción reconvencional se necesita poder especial.
Requisitos para la reconvención:
1.- Que el Tribunal sea competente para conocer la acción.
2.- Que estén sometidas a un mismo procedimiento.
3.- Debe formularse en el escrito de contestación.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada reconviniente ciudadana DORIS BERCIS GARCÍA JIMÉNEZ (identificada en autos), realizo reconvención de la demanda en los siguientes términos: Que en relación a la reconvención por prescripción adquisitiva, solicita que por parte de la ciudadana Juez, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que queda evidentemente demostrada que su representada tiene más de veintitrés (23) años con la posesión legítima, que la demanda a través de ésta presente Reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda, solicita que se declare por este Tribunal la propiedad sobre el mismo inmueble objeto de la acción reivindicatoria demandada en su contra por los actores, fundamentándose en la figura de la prescripción adquisitiva en virtud de los alegatos expuestos en dicha reconvención, por tener la posesión legitima por más de veintitrés (23) años, por lo tanto pide que la presente Reconvención de los demandantes, por Prescripción Adquisitiva, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, le sea declarada la Prescripción Adquisitiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de su representada, la ciudadana DORIS BERCIS GARCÍA JIMÉNEZ identificada up supra.
PUNTO PREVIO a la propuesta de Reconvención:
Esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la reconvención, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la admisibilidad, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Sala, constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…” (Subrayado por este Tribunal)
Es por tanto que el rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión como se estableció en la anterior jurisprudencia de la Sala Constitucional. Es así que para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:
1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.
2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3- Copia certificada del título respectivo.
De lo antes expuesto, se evidencia en autos que la parte demandada reconviniente no acompaño con la reconvención Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y la copia certificada del título respectivo, por lo que el Juez debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.
Con relación a lo antes expuesto, La Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:
Omissis “(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (…)”Omiss
Por último, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
omissis“(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible(…)” omissis.
En consecuencia y tomando en consideración lo establecido en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil y observando que el vicio del que adolece la demanda afecta alguna disposición de la ley, se declara inadmisible la presente Reconvención de Prescripción Adquisitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos ARACELIS CANDELARIA SALAZAR y FIDEL ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.099.541 y V-11.202.726, respectivamente, contra la ciudadana DORIS BERCIS GARCÍA JIMÉNEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- V-23.614.9062.-
2.-INADMISIBLE la reconvención de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadana DORIS BERCIS GARCÍA JIMÉNEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-23.614.9062 contra la parte demandante reconvenida los ciudadanos ARACELIS CANDELARIA SALAZAR y FIDEL ANTONIO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. N° V-6.099.541 y V-11.202.726.-
3.-Se ordena la restitución del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-4-C, Piso 4, Edificio 5 del Parque Residencial Los Samanes, ubicado en la Avenida Bolívar de la Población de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETENTE Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (73,88m2), según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 2011, anotado bajo el Nº 2011ª376, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.3770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte; SUR: apartamento Nº 5-4-A y áreas comunes del piso 4; ESTE: con fachada Este, y OESTE: apartamento Nº 5-4-D y áreas comunes del Piso 4. Le corresponde un porcentaje de condominio general en relación al conjunto de 0,132472% y un porcentaje de condominio particular en relación al Edificio del cual forma parte de 1,987083%, tal y como se desprende del Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.982, anotado bajo el Nº 16, Folios 134 vto., al 171, Tomo 6 adelante, Protocolo Primero.-
4.-Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5.-Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).- Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 pm.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA