REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, seis (06) de agosto del dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Vista la diligencia suscrita por la abogada YUNIRA MARQUES FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.415, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en le presente causa, y de una revisión del contenido de dicha solicitud en lo que se refiere a que se nombre defensor teniendo en cuenta el contenido del articulo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
El artículo 225 Del Código De Procedimiento Civil, establece:
“El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”.
Por su lado, el procesalista, Arístides Rengel Romberg (1986), co-autor del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre el nombramiento del defensor ad-litem, expone:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. En la designación del defensor debe darse preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere (Artículo 225 C.P.C.); y sus honorarios y demás litis expensas se pagarán, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía (Artículo 226 C.P.C.). Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende” (p. 121)
En otro contexto, el procesalista Román Duque Corredor (1990), sobre la selección del defensor ad-litem, opina:
“En igualdad de circunstancias, para el nombramiento del defensor adlitem, se dará preferencia a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere y se oirá cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla (artículo 225). Este defensor deberá ser un abogado en ejercicio, conforme lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.C.” (p. 139)
Asimismo, el procesalista zuliano, Ricardo Henríquez La Roche, en lo referente al defensor ad-litem, estima:
“1.- Para que una persona sea preferida en el nombramiento de defensor, es menester que compruebe -por medio de justificativo, acta del estado civil o escritura de mandato- su condición de pariente, amigo o apoderado del reo. La opinión del cónyuge no es menester requerida, pero el juez habrá de tenerla en cuenta, con carácter meramente consultivo, si quisiere darla” (p. 162 y 163)
Por otro lado, el procesalista tachirense, Carlos Moros Puentes (2005), al tratar lo concerniente al defensor ad-litem, y la preferencia para su designación, expone:
“Preferencias para el Nombramiento De conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el Juez cuando se disponga a realizar el nombramiento del Defensor Judicial, deberá dar preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su Apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Aparte de esta indicación legal, la Corte Suprema de Justicia había precisado que “el defensor ad-litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuanta en absoluto para efectuar tal nombramiento”
En ese mismo orden, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la preferencia para la designación de defensor ad-litem, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, fijó posición así:
“[…] A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella […]” (Copiada de la página WEB del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
En otra Sentencia Sala Casación Civil No. 1611, del Tribunal Supremo de Justicia, del 9 de agosto del 2006, se expresó que:
[…] Al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones: En principio es necesario dejar claro que tal y como lo ha interpretado nuestro Máximo Tribunal, la designación del defensor ad litem persigue un doble propósito: el primero de ellos, es que en el caso de que el demandado o demandados no puedan ser citados personalmente, se pueda formar la situación jurídica procesal, emplazándoles por medio del defensor ad litem, y permitiendo así que el proceso sea válido, de manera que se le permita al actor que el proceso por el instaurado continúe pudiendo incluso dictarse sentencia; el segundo propósito esta referido a que en virtud de tal ausencia del demandado, este pueda ser defendido en sus intereses. De tales afirmaciones es preciso concluir que el defensor ad litem, es un auxiliar de justicia, como bien lo ha señalado la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004; aplicando tales consideraciones, la Sala de Casación Civil del aludido Tribunal Supremo, ha señalado en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, lo siguiente:
“ …para que la carta de aceptación del defensor ad litem, pueda admitirse como un acto de citación, sería necesario aplicar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación presunta,…El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta, …, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación,…, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado como un apoderado judicial designado por la parte, sino como un funcionario nombrado por el Tribunal…”
Adminiculado a ello la Sala Político Administrativa, ha establecido, que teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 217, ha de ser necesario que el defensor judicial se encuentre facultado para darse por citado, por medio de una autorización judicial previa, que contenga una habilitación expresa para ejercer dicha facultad (darse por citado), de lo contrario no será posible que opere la citación tácita del demandado a quien defiende. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que este tribunal, considera que el abogado José Gregorio Vieras, defensor ad litem, de los codemandados Héctor de Jesús Vetencourt Finol, Francisca María Vetencourt Finol de Hidalgo, Gonzalo Hidalgo Bazo, Jorge de Jesús Vetencourt Finol y Aura Elena Carrillo, quien no estaba previamente habilitado para darse por citado, ha contestado la demanda que en contra de sus defendidos se intenta, sin que se haya llevado acabo un acto esencial para la validez del procedimiento como lo es su citación, y sin que pueda entenderse que el mismo ha quedado citado tácitamente por haber diligenciado previamente al cumplimiento de tal acto, de manera que se ha subvertido el proceso de una forma tal, que ha ocasionado una nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes, la cual debe ser declarada por este juzgado, antes que sigan transcurriendo lapsos legales, en pro de procurar la estabilidad del presente juicio y de evitar las faltas que le puedan anular […]. (Copiada de la Página WEB del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
En otro contexto, en la Sentencia No. 1770 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de Octubre del 2006, donde se expresó que:
El apoderado judicial de los accionantes fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:
1.- Que la sentencia objeto de revisión “no fue apelada por el defensor ad litem en la debida oportunidad procesal, pero sin embargo fue más tarde apelada por un tercero coadyuvante domiciliado en el extranjero, cuya apelación fue declarada sin lugar por sentencia decretada en fecha 10 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente Nº 9273-99, que confirmó la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes. El tercer coadyuvante interpuso recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior, cuyo recurso se encuentra paralizado en el presente por no haberse constituido todavía la Sala Accidental correspondiente”.
2.- Que la sentencia objeto de revisión es una “sentencia firme frente a mis representados, por cuanto éstos no disponen de ningún otro medio procesal idóneo para impugnar y denunciar las violaciones constitucionales ocurridas durante la tramitación del juicio universal de quiebra”.
3.- Que la sentencia impugnada fue dictada hace doce años y que la demora en recurrir de la misma obedece a la falta absoluta de representación judicial en el juicio de quiebra. Señaló que en el referido juicio se han producido graves irregularidades procesales cometidas por el Juzgado de la causa, como es el hecho de que declaró la nulidad del acto donde la apoderada judicial dio por citada a la empresa fallida y anuló, además, el escrito de contestación de la demanda y acogió la contestación presentada por el defensor ad-litem nombrado, según considera, en forma irregular, por lo que la empresa fallida “no pudo gozar de su derecho constitucional a ser representada judicialmente (…) por la apoderada judicial de su escogencia y en su lugar fue equívoca y fraudulentamente representada por un defensor ad-litem”, lo que constituye una irregularidad en la citación para la contestación y en el nombramiento y juramentación del defensor ad-litem que violan principios y normas constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
4.- Que “la evidente maquinación realizada en el curso del proceso universal de quiebra por el Juzgador a-quo para excluir de la representación en juicio a la Apoderada judicial y representante legal de la empresa fallida, para luego sustituirla por un defensor ad-litem a fines de impedir mediante el engaño, la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, en beneficio de la parte demandante y en beneficio de terceros, configura un grotesco fraude procesal o dolo específico denominado colisión, que atenta no sólo contra la normativa del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sino contra los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la vigente Constitución”.
5.- Que el medio procesal idóneo para sus representados para lograr una efectiva tutela judicial, es a través de la solicitud de revisión “en razón de que a la empresa fallida se le cercenó el derecho constitucional a ser representada en el juicio universal de quiebra por la apoderada judicial que mis representados eligieron en Asamblea de accionistas y que la dio por citada en el juicio, la cual fue excluida de la representación judicial en dicho juicio por el Juez a-quo, siendo sustituida por el defensor ad-litem nombrado para representar al expresidente de la fallida y no para representar a la empresa fallida misma, y que además, el comportamiento en juicio de dicho defensor ad litem no fue para defender a su representado sino para desmejorarle su defensa contestando la demanda en forma genérica, en violación del artículo 933 del Código de Comercio y absteniéndose a apelar de la sentencia de primera instancia”. […]
7.- Que “las graves irregularidades procesales cometidas por el Juez de la causa al designar un defensor ad-litem en dicho juicio de quiebra, con la excusa de citar al expresidente de la misma, evidencia en forma palpable, que lo que en realidad pretendía el Juez de la causa era designar a un defensor ad-litem de su confianza bajo el pretexto de citar al expresidente Manuel López Castro, que se encontraba fuera del país, para que de esa forma dicho defensor ad litem pudiera representar subrepticiamente en juicio a la empresa demandada en quiebra, desconociendo y obviando la normativa del artículo 225 ejusdem”.
8.- Que la representante legal estatutaria de la empresa demandada, abogada Betzabet Sequini, solicitó ser nombrada defensora ad-litem de la fallida, pero dicha solicitud fue rechazada por el Juzgado de la causa.
9.- Que el defensor judicial, abogado Benjamín Bericotte “actuó en juicio con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano Manuel López Castro en la oportunidad de contestar la demanda declarativa de quiebra en forma genérica (…) dicho defensor ad-litem prestó juramento de Ley para el cargo de defensor de oficio del expresidente de la fallida (…) en consecuencia no fue designado ni convocado y mucho menos juramentado, para ocupar el cargo de defensor ad-litem de la empresa fallida”.
10.- Finalmente, solicitó que se declare con lugar la solicitud de revisión y nula y sin efecto jurídico la sentencia impugnada “como consecuencia de la total y absoluta indefensión de la empresa fallida durante todo el proceso universal de quiebra, debido a la exclusión del juicio de su apoderada judicial y al irregular nombramiento del defensor ad-litem, y que en consecuencia se reponga el juicio de quiebra al estado de practicarse la citación para la contestación”. […].(Copiada de la Página WEB del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
En base a lo anteriormente expuesto, se denota que según los doctrinarios y la jurisprudencia, el defensor Ad Litem, es aquella persona que ejerciendo libremente su profesión es designada por autoridad judicial en base a un mandato expreso de ley, para defender y tutelar los derechos e intereses de un demandado ausente con la finalidad de llevar a cabo una eficaz defensa y una verdadera administración de justicia para que de esta forma el demandado no quede en flagrante indefensión apuntando hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado al que se ha hecho mención.
Así, debe quedar claro que sin desarrollar las conductas propias del defensor Ad Litem, el acto procesal de entenderse la citación del demandado y demás actos del proceso con el defensor, jamás podría alcanzar la finalidad de expedir una justicia transparente y responsable, pues tan grotesca y despreciable conducta, es inconvalidable, y es por ello, que se infringirá los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se estará en presencia de la estabilidad como garantía del derecho a la defensa.
Y como consecuencia de todo lo anteriormente transcrito esta Juzgadora insta a la parte solicitante a señalar a un profesional del derecho que guarde vinculo de amistad, o profesional con el tercero interesado como lo señala el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, a los fines d hacer el nombramiento, otorgando un lapso para ello de cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto y en caso de no hacer el respectivo señalamiento se procederá al nombramiento del Defensor Ad-litem por parte de este Tribunal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Exp. Nº 2615-11.