REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 2803-12

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RIOS ALZURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.482.839.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE IGNACIO OSORIO y RONNY JOSE MOTA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 164.047 y 164.775 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DALMELLYS ELISA COLINA SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.890.631.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTE
En fecha 03 de Octubre de 2012, es recibida por ante este Tribunal demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RIOS ALZURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.482.839 contra la ciudadana DALMELLYS ELISA COLINA SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.890.631.
NARRATIVA
Cursa al folio 08 de fecha 08 de octubre del 2012, auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 10 de fecha 16 de octubre del 2012, diligencia de la parte actora confiriendo poder apud-acta a los abogados JOSE IGNACIO OSORIO y RONNY JOSE MOTA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 164.047 y 164.775 respectivamente.
Cursa al folio 14 de fecha 17 de octubre del 2012, diligencia del alguacil dejando constancia de haber entregado la notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 16 de fecha 25 de octubre de 2012, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos necesarios para librar las compulsa y se comisione al Distribuidor de los Municipios Valencia, Estado Carabobo.
Cursa al folio 17 de fecha 30 de octubre del 2012, auto acordando librar la respectiva compulsa y se comisiona al Distribuidor de Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Cursa al folio 21 de fecha 01 de noviembre del 2013, auto ordenando agregar resultas de la citación al Juzgado 2do de los Municipios Valencia, la cual fue practicada la citación.
Cursa al folio 33 de fecha 19 de diciembre del 2013, acta en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 34 de fecha 18 de febrero del 2014, acta en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público.
Cursa al folio 35 de fecha 25 de febrero del 2014, diligencia de la parte actora en el acto de contestación de la demanda en la cual insiste en la presente demanda.
Cursa al folio 36 de fecha 28 de marzo del 2014, auto ordenando agregar en autos las pruebas promovidas.
Cursa al folio 39 de fecha 04 de abril del 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.-
Cursa al folio 40 de fecha 17 de febrero del 2014, acto de la testimonial del testigo ciudadano: ANGEL RENE CHAVEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.994.670.
Cursa al folio 41 de fecha 17 de febrero del 2014, acto de la testimonial del testigo del ciudadano: JOSE FRANCISCO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.862.240.
Cursa al folio 42 de fecha 16 de mayo del 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda, que:
“…ES EL CASO, CIUDADANO JUEZ, QUE EL DÍA 21 DE JULIO 1087 CONTRJE MATRIMONIO CIVIL CON LA CIUDADANA DALMELLYS ELISA COLINA SIERRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.890.631N (…)
DICHO MATRIMONIO TUVO COMO ULTIMO DOMICILIO EN EL SECTOR 23 DE ENERO CASA Nº 37, DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DE DICHA UNIÓN CONYUGAL SE PROCREO UN HIJO DE NOMBRE ELBIS JESUS (…) QUIEN ACTUALMENTE TIENE VEINTICUATRO (24) AÑOS DE EDAD.
AHORA BIEN SU SEÑORIA, DE NUESTRA UNIÓN MATRIMONIAL NO OBTUVIMOS NINGUN BIEN O DERECHO PATRIMONIAL Y NUESTRA CONVIVENCIA MARITAL TRANSCURRIO DENTRO DE LA ARMONIA PROPIA DE UN MATRIMONIO BIENVENIDO. EN PERO PARA LA FECHA DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE MIL NOVECINTOS OCHENTA Y SIETE (1987), LA SEÑORA IDENTIFICADA UP-SUPRA SE MARCHO DE VACACIONES, SIN MENCIONAR CUAL ERA SU DESTINO O CUANDO REGRESARIA AL HOGAR DESCONOCIENDO HASTA LA PRESENTE FECHA SU PARADERO O DOMICIÑIO (…) PARA LA FECHA CINCO (5) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988),LA SEÑORA DALMELLYS ELISA COLINA SIERRA,REGRESO CON UN NIÑO HACIENDOME VER QUE ERA NUESTRO HIJO (…) LUEGO DE PRESENTAR AL INFANTE LA CIUDADANA IDENTIFICADA ANTERIORMENTE SE MARCHO DE TAL FORMA QUE HASTA LA FECHA, HAN TRANSCURRIDO VEINTI Y CUATRO (24) AÑOS Y NO HE VUELTO A TENER NUINGUN TIPO DE CONTACTO CON ELLA(…)
Omissis…
POR TODO LO ANTES EXPUESTOS, QUE ACUDO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE EN SU ORDINAL 2ª, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 755 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HAGO EN ESTE ACTO LA DISOLUCIÓN DE MI MATRIMONIO CON LA SEÑORA DAMELLYS ELISA COLINA SIERRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NºV-10.890.631, POR ESTAR INCURSA EN EL ABANDONO VOLUNTARIO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 185, ORDINAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL, COMO CAUSANTE DE DIVORCIO, MOTIVO DE LA PRESENTE DEMANDA…” (Lo subrayado del escrito)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
o Marcada con la letra “A”, copia certificada de Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 21 de julio de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, la cual riela al folio 095, inserta bajo Nº 95, en original. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
o Marcado con la letra “B” copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ELBIS JESÚS, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 462, folio 462, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos en el año 1948, en el que se evidencia que en fecha 07 de septiembre de 1988, fue presentada por la ciudadana RAFAEL, RIOS ALZURO, un niño que nació el 20 de junio de 1988 hijo legítimo del presentante y su esposa DALMELLYS ELISA COLINA SIERRA. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
Testimóniales: De los ciudadanos ANGEL RENE CHAVEZ TORREALBA Y JOSE FRANCISCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.994.670 y V-5.862.240, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RENE CHAVEZ TORREALBA Y JOSE FRANCISCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.994.670 y V-5.862.240, respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:
El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:
Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales:
• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente
• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”
Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común”
El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio:
El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, en consecuencia el abandono por uno de los cónyuges debe ser:
Importante, Injustificado e Intencional.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes llega a configurar o no esta causa, por lo que será un asunto facultativo del juez.
Ahora bien, se puede advertir que el demandado incumplió de manera grave, intencional e injustificada sobre los deberes de respeto, armonía, comprensión que le impone el matrimonio, los cuales son inherentes al mismo, ya que el abandono voluntario por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la estabilidad de la comunidad conyugal, y en consecuencia la ruptura del mismo.
Así las cosas, de los autos constan y se desprende que el demandado incurrió en el hecho de abandono voluntario; y como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JAVIER DE JESÚS VANEGAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.370.310 contra la ciudadana LUZ NIDIA ROMERO DE TOVARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.770.400. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAFAEL RIOS ALZURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.482.839 contra la ciudadana DALMELLYS ELISA COLINA SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.890.631.
2.-SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 21 de Julio del 1987, insertada bajo el Nº 95, folio Nº 95, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal.
3.-Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Año 204º Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:45 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA