REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº 2992-14

PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.030.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y BIANEY SOSA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.782, y 160.576 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO ROSSIT DEMARCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.889.891.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.
CAUSA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud hecha por los abogados GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ y BIANEY SOSA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.782, y 160.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, antes identificada, en el libelo de la demanda, mediante el cual solicitan medida cautelar innominada.
En el referido escrito la parte actora a los fines de solicitar la medida cautelar, esgrimen entre otras las siguientes consideraciones:
“…En PRIMER TERMINO: Por el hecho de que el ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, LIQUIDO EL EXPEDIENTE 319-12, solicitando los cánones de arrendamiento, dando a entender que DESISTIO DE LA ACCION, UNILATERALMENTE ROMPE, LA RELACION ARRENDATICIA, pues los retira antes de que el resultado del recurso de hecho interpuesto se fijara en el expediente 3207-12. Mi representada se opone a seguir consignado cánones de arrendamientos, que ya no existe porque el mencionado ciudadano renuncio, desistió, a su casualidad de arrendador, al aceptar retirando los cánones de arrendamientos consignados en el expediente 319-12, el arrendamiento que sostenía con la señora MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, hasta que interpone la demanda, rompiendo el nexo arrendaticio que existía, aunado a ello, retira los cánones y desde ese día hasta ahora, no se ha comunicado con mi mandante. Reiterando su desistimiento, renuncia de seguir el contrato de arrendamiento, aceptándolo cuando retira sus cánones de arrendamientos. Como lo establece el Artículo 52: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. (Negrillas, Mayúsculas y subrayado nuestro). Por este motivo expuesto en el presente artículo de la Ley Arrendaticia, el expediente expira cuando el arrendador, retira os cánones. Admite el arrendamiento, pero ¿Qué Ocurre? El arrendador, no ha conservado con la señora acerca de continuar con el arrendamiento, y eso hace desde mucho tiempo. Desiste de la relación arrendaticia.
En SEGUNDO LUGAR: el mencionado ARMANDO ROSSIT DEMARCO, deja de tener la cualidad de Arrendador por desistimiento que hace de conversar, los contratos se hace por convenios entre las partes y estipulan sus deberes y derechos, ya establecidos previamente en la Ley, pero ellos también pueden poner de su propio peculio, todo en cuanto a lo que dispongan no sea contrario a la ley, y más si es ley especial, con la parte que demando, en un juicio llevado con impericia, negligencia, mala fe, intencionalmente de toda mala fe y abuso de derecho. Con pretensiones de un enriquecimiento sin causa de la gestión de negocios que hizo mi mandante; abonar el terreno durante 15 años para este señor venga ahora con un juicio amañado a recoger los frutos. Su cualidad dejo de ser desde el momento en que retiro los cánones de arrendamientos y liquido, clausuro el expediente de consignaciones, y tomo el camino de no entablar conversación con la demandada. Pido entonces, se declare, LA FALTA DE CUALIDAD DE ARRENDADOR.
En CUARTO TERMINO: Mi mandante ha tenido 15 años laborando en ese espacio y ha hecho un negocio, que ahora el señor Armando Rossit Demarco, quiere arrancárselo con un juicio amañado, llevado con impericia, negligencia, imprudencia, mala intención, abusando del derecho, y enriqueciéndose sin causa por la gestión de negocios hecha por mi mandante al hacer todo en el local y este señor no le reconoció nada, la intenta despojar de su lugar de trabajo que ha labrado durante 15 años y mas; quiere el recoger los frutos que la señora abono el terreno. Enriquecimiento sin causa de la gestión de negocios hecha por mi mandante.
De una Medida Cautelar:
Solicito: 1º) que se le dé a nuestra mandante, una medida cautelar innominada para estar en el local comercial que el mencionado ARMANDO ROSSIT DEMARCO, dice haberme alquilado, sobre el mismo ha edificado paredes y hecho otras modificaciones en las cuales no ha gastado ni Un Bolívar, y de mala fe, rompiendo un contrato unilateralmente, al no aceptar los cánones de arrendamiento, es un hecho intencional, de mala fe, que el ciudadano ARMANDO ROSSIT DEMARCO, cometió, y siendo un hecho intencional, está sometido a las consecuencias que ello conlleva, creando un gravamen de daños y perjuicios, y abusando de su derecho que la buena fe de la justicia le da, siguiendo un juicio que está a todas luces amañado, ha intentado evadir su responsabilidad de reconocer que en los 15 años y más que ha estado aquí mi mandante ha construido las paredes, y puesto Santa María, arreglado de tal manera que quien ha hecho el local es mi representada. Un local que tiene una dimensión de 18 metros de largo por 5 de ancho. Solicito, la cautelar para que sea mi mandante la autorizada a velar por el local. Hasta tanto el desistimiento producido por el señor ARMANDO ROSSIT DEMARCO, sea declarado por este Tribunal…”.-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…”
Así pues, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En tal sentido, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que de los instrumentos traídos a los autos, se documentan los hechos explanados por la parte accionante, lo que hace presumir la existencia del derecho que se reclama, este Despacho sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad de los mismos, observa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que realiza un análisis de las normas generales de derecho.
Concatenado a lo antes expuesto y en relación a las normas generales de derecho el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el compareciente establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 588 ejusdem, parágrafo primero:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”… (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional ordene garantizar la permanencia de la ciudadana MARIA LUISA BOLAÑO ACUÑA, anteriormente identificada, en el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Bolívar Sector el Manguito, Casa número 128, de la población de Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo, del Estado Miranda y el cual ocupa actualmente en calidad de arrendataria, hasta tanto sea decidida la presente causa, alegando entre otras, que su solicitud obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto…
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
En atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni, toda vez que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
En cuanto a el periculum in damni. Que se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en relación a este punto, se observa que el demandante indico la clase de perjuicio que se le estaría causando de no ordenarse garantizar la permanencia de su representada en el inmueble que alega, ocupa en calidad de arrendataria, señalando que dicha solicitud obedece a la presunción grave del derecho reclamado y a fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En caso de autos la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar lo señaló amplia y suficientemente, tal y como se desprende de la transcripción realizada, por lo que examinados los elementos presentes en el caso concreto, las razones invocadas por la parte actora son suficientes, para convencer a este Tribunal, de que existe riesgo de lesiones graves o de difícil reparación.
En este sentido, resulta importante traer a colación lo señalado en este particular por el doctor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Caracas, Venezuela, 1999, página 22, cuando señala:
( … ) “La redacción general del parágrafo primero del artículo 588 nos permite determinar que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se disponen de las medidas típicas sino la de evitar que la conducta de las partes pueda causar con su conducta una lesión irreparable por lo cual se permite autorizar o prohibir la realización de determinados actos.”
Ahora bien, en relación al cumplimiento o no por parte del solicitante de la medida de los extremos exigidos en la ley, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: ( … ) “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” ( … ). (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Del análisis de todo lo anteror y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que la solicitud de medida cautelar innominada, pretendida por la parte demandante, cumple con los tres (3) supuestos exigidos en relación a las medidas innominadas, arriba mencionados, cumpliendo así con la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo tanto, habiendo quedado establecido mediante examen los hechos alegados por la demandante, se puede concluir que derivan de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte actora.
Por lo tanto, este Tribunal obrando en uso de las facultades cautelares concedidas por la Constitución de la República y por virtud de lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara procedente en derecho y con base a estas argumentaciones, la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante YASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se decreta medida cautelar innominada de permanencia de la ciudadana MARIA LIOSA BOLAÑO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.030.768, en el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Bolívar Sector el Manguito, Casa número 128, de la población de Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo, del Estado Miranda.
2. Líbrese el correspondiente Despacho y remítase bajo oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA