REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 155º


PARTE QUERELLANTE: MARÍA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.216.599.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: GINETTE SERRANO ALFONZO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda 2° con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000.
PARTE QUERELLADA: MARÍA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.736.549.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE QUERELLADA: AURA YAMILET AMUNDARAIN FANAY, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.057.
VINDICTA PÙBLICA: GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 15º Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo
EXP Nro. 20.532
CAPÌTULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA BARCENAS de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.216.599, asistida por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda 2° con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000, contra la ciudadana MARÍA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ.
En fecha 07 de julio de 2014, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público.
Consta de autos, que las respectivas notificaciones se practicaron en fecha 23 de julio de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte agraviada, de la presunta agraviante, y de la representación del Ministerio Público, acto en el cual, las partes realizaron exposiciones orales, en cuyo acto una vez finalizadas las exposiciones de las partes se declaró Con Lugar la presente acción y de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÈ ARMANDO MEJÌA BETANCOURT, fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el respectivo fallo.
CAPÌTULO II
DE LA PRETENSIÒN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su libelo, la presunta agraviada expuso entre otras cosas que:
1.- Es inquilina de un inmueble ubicado en la Calle El Estadium, signada con el No. 5, Anexo 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desde noviembre de 2011.
2.- Que en abril se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento y que le señaló que debía consumir el depósito en garantía ya que lo había gastado y no lo devolvería.
3.- Que a partir del 04 de mayo de este mismo año, falta el agua en el anexo, y ella asumió que el vital líquido estaba siendo racionado, pero que al conversar con los vecinos de la zona le informaron que si había ingresado agua al sector en esos días.
4.- Que su vecino IVAN ALEXANDER LOYO MONTES, también arrendatario del inmueble, le preguntó a la señora MARIA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ, que si había algún problema con el agua en la casa y ella le contestó que el tanque estaba colapsado y para poder repararlo ambos inquilinos debían desocupar el inmueble.
5.- Que con la intención de mediar un acuerdo entre las partes, acudió ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en la Dirección de Justicia de Paz, donde fueron citadas y fue imposible llegar a algún acuerdo en virtud de que la arrendadora asumió una actitud hostil .
6.- Que la ciudadana MARIA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ, procedió de una manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a suprimirle el servicio de agua potable a la accionante y sin ninguna justificación esta situación vulnera los derechos elementales de la persona humana que no pueden ser objeto de transacción pues son de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente .
7.- Que esta acción arbitraria y temeraria vulneró de forma flagrante los derechos constitucionales de la accionante como lo son: el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales contenido en el artículo 82 de la Constitución, así como el Derecho a la Salud, el cual es un derecho social fundamental contenido en el artículo 83 ejusdem. Para ello, procedió a citar de manera parcial sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de diciembre de 2003, expediente 03-0659.
8.- Que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tales como, los artículos 26, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil Venezolano, artículo 41 de la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
9.- Que por tales razones ocurre ante esta autoridad para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida (la restitución del servicio de agua potable) por medio de mandamiento de amparo constitucional ya que existe una evidente conducta lesiva de las normas aquí enunciadas por parte de la ciudadana MARÍA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ, antes identificada.
10.- Que partiendo de las premisas contenidas en los artículos antes citados tenemos que los hechos, actos lesivos y omisiones cometidos por la ciudadana MARÍA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ, se constituyen en evidente incumplimiento de las normas allí citadas, por lo que solicita que la presente solicitud de Amparo Constitucional sea admitida para que se le restituya el servicio de agua potable a la ciudadana MARÍA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE.-
CAPÌTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha treinta (30) de julio de 2014, las partes expusieron sus alegatos de la siguiente manera: “Desde el día de las madres estamos sin agua, la señora María dice que no hay agua; intentamos ir a un Juez de Paz y la señora María se alteró mucho, quiere que se le restituya el servicio hasta que encuentre a donde irse, que por cuanto está desde mayo sin agua, esto le ha generado costos y gastos, que la señora no le está aceptando el pago del alquiler, insisto quiero que se me restituya el agua estar en condiciones aun cuando sabemos que hay racionamiento, que no la quiere incomodar sólo la restitución del servicio. En este estado la abogado asistente, GINETTE SERRANO ALFONZO , expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los servicios básicos que debe contar un inmueble son necesarios y el propietario del inmueble debe mantener el inmueble en buen estado, mi asistida asistió a la Superintendencia a realizar el procedimiento correspondiente pospusieron las citas para septiembre; que es obligación del arrendador aceptar el pago y si el arrendador no quiere aceptarlo el deber ser es que se siga el procedimiento y no suspender los servicios, si el tanque está dañado deben ponerse de acuerdo para la reparación del mismo, que no es justo que la propietaria tenga a los inquilinos sin agua desde hace 4 o 5 meses, ” Es todo. Acto seguido se le concede un lapso de 10 minutos a la parte agraviante, quienes mediante sus abogada asistente, expone: “ En este estado la abogada expuso que no se debió ir al amparo que debió irse al procedimiento que su asistida no se ha negado en restituir el servicio, que no se toleran, que han tratado de llegar a un acuerdo, que no hay dinero para realizar las reparaciones, que la señora tiene 4 meses sin pagar el alquiler, que ella va a arreglar el tanque, que el tanque tiene como 48 años de construido; que en el jardín es donde hay agua; que ella llamó a la inquilina tres veces para hablar y ella la dejó con la palabra en la boca. Es todo. Se le concede a la parte presuntamente agraviada cinco minutos a fin de que señale lo que a bien tenga, respecto a los alegatos formulados por la parte agraviante, y en este sentido la abogada GINETTE SERRANO, antes identificada y expone: “El procedimiento previo a que se refiere la abogada de la parte accionada corresponde al propietario, por su parte el arrendatario tiene otros procedimientos que trae como consecuencias sanciones o multas al propietario o arrendador, situación ésta a la que no se quiere llegar por ser la presunta agraviante una persona de la tercera edad, que el amparo es la vía más expedita para solventar el problema, que lo que se quiere es llegar a un acuerdo”. Es todo. Se conceden 5 minutos a la parte agraviante para que haga uso del derecho a contrarréplica, quien seguidamente expone: “Que está en disposición de mandar a arreglar el tanque y mientras se realizan las reparaciones correspondientes, se compromete a restituir el servicio de agua a través de una manguera” Es todo. Este Tribunal con respecto a la prueba de testigo promovida por la parte presuntamente agraviada, en su solitud de amparo, este Tribunal deja constancia que el testigo promovido no compareció. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, el Tribunal con vista a las exposiciones de las partes, se considera inoficiosa la evacuación de la misma. Seguidamente toma la palabra el representante de la Vindicta Pública, ciudadano GABRIEL RAMÒN LEAL CEDILLO, quien expone: “ Oída las exposiciones realizadas por ambas partes tanto por la parte agraviada como por la parte agraviante, esta representación evidencia que efectivamente se cumple con el pedimento solicitado por la parte agraviada ciudadana MARIA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE en virtud de que la ciudadana MARIA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ no le ha permitido tener acceso al agua potable que debe ingresar de forma regular a la vivienda que posee por concepto de arrendamiento en este sentido y siendo que el agua es un servicio público vital a los seres humanos la agraviada ve disminuida o ve disminuido su libre desenvolvimiento principalmente personal así como pone en riesgo conceptos básicos del derecho a la salud en virtud de la acción contraria a derecho y sin fundamento alguno realizada por la hoy agraviante en este sentido y con fundamento en la jurisprudencia de que es criterio reiterado de la Sala Constitucional referidas a las vías de hecho esta representación considera que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar y en este sentido se debe ordenar a la ciudadana MARÍA PORFIRIA BARCENAS de PÈREZ, la restitución inmediata del servicio. Es todo”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el dispositivo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en los siguientes términos: Declara:
1º CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE contra la ciudadana MARÍA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ, anteriormente identificadas. En consecuencia, se ordena a la ciudadana MARÌA PORFIRIA BARCENAS de PEREZ, se restituir el servicio de agua al inmueble identificado como casa número 5, anexo 2, ubicada en la Calle El Estadium, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra alquilada la ciudadana MARÌA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE.
2º Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) día siguiente al de hoy. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se da por concluido el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
CAPÌTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Determinados los hechos que presuntamente configuraron la violación del Derecho Constitucional, se hace necesario para este Tribunal entrar a considerar los instrumentos o medios probatorios de que se valieran las partes, que constan en autos, y en este sentido tenemos:
LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 10) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE, con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Segundo.-: (Folios 11 al 19) en copia fotostática OFICIO Nº CRH-IG- 2012-0911 expedido por la COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA en fecha 11 de diciembre de 2012, a través del cual se le hizo saber a la abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, que mediante Resolución Nº DDPG-2012-362 fue designada como Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda; en copia fotostática OFICIO Nº CRH-IG- 2012-0912 expedido por la COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA en fecha 11 de diciembre de 2012, a través del cual se le hizo saber al abogado GILBERTO JOSE PIÑERO, que mediante Resolución Nº DDPG-2012-362 fue designada la ciudadana GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO como Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda; OFICIO Nº CRH-MP- 2012-1181-1 expedido por la COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA DEFENSA PÚBLICA en fecha 10 de diciembre de 2012, a través del cual se le hizo saber al abogado GILBERTO JOSE PIÑERO, que mediante Resolución Nº DDPG-2012-361-5, se acordó crear la Defensoría Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Ahora bien, visto el contenido de las documentales en cuestión, quien aquí suscribe les confiere pleno valor y las tiene como demostrativas de que la abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO se encuentra plenamente facultado como Defensora Pública para resguardar los derechos de su asistida, ciudadana MARÍA ESPERANZA FARIA SAN VICENTE.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 20) Original de recibo de pago cancelado correspondiente al mes de junio de 2012, debidamente firmado por la arrendadora, el mismo sirve para demostrar el pago del canon de arrendamiento del mes de junio por parte de la inquilina ciudadana MARIA ESPERANZA FARIA. Así se precisa.-
Cuarto.- (Folios 22-24) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ y MARÍA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE, el Tribunal al respecto observa, se trata de un documento privado, cuya firma no fue desconocida por la parte a quien se opuso. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le concede el valor probatorio que de él emana, como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes. Así se precisa.
Quinto: (Folio 25) Copia al carbón del ACTA levantada en fecha 22 de mayo del 2014, por la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se dejó constancia que la ciudadana MARIA BARCENAS(en carácter de arrendadora, aquí querellada) se comportó de una manera intolerable y no quiso colaborar para mediar y solventar la problemática y que los ciudadanos IVAN LOYO y MARÍA FARIAS (en carácter de arrendatarios, aquí coquerellante), querían dialogar y solucionar la solvencia del pago de alquiler. Ahora bien, siendo que el contenido del documento en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo que las partes intervinientes en el presente proceso participaron en un acto conciliatorio antes de acudir a esta instancia judicial sin lograr acuerdo alguno.- Así se establece.
Sexto: (Folios 26 al 29) Originales de recibos de pago cancelados correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, debidamente firmados por la arrendadora, el mismo sirve para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses arriba descritos por parte de la inquilina ciudadana MARIA ESPERANZA FARIA. Así se precisa.-

Séptimo: (Folios 29 al 32) Originales de Recibo de pago insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, este Tribunal los desecha del proceso, por cuanto los mismos no aparecen suscritos por ninguna de las partes y así se precisa.-

LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada durante la celebración de la audiencia oral y pública, no promovió prueba alguna.- Así se precisa.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, quien aquí decide pasa a verificar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de las ciudadana MARÍA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE, por la presunta violación de los artículos 26, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que, la prenombrada sostiene que la ciudadana MARÍA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ, le interrumpió el servicio de agua potable del inmueble que tienen arrendado, el cual se encuentra ubicado en la Calle El Estadium, signada con el número 5, Anexo 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, la querellada manifestó en el decurso de la audiencia constitucional, que las razones por las cuales el referido inmueble se queda sin agua, es que el tanque se encuentra dañado, que tiene que mandar a reparar el tanque, asimismo manifestó su disposición de mandar a arreglar el tanque y que se compromete a restituir el servicio de agua a través de una manguera.
Ahora bien, concatenando tales alegatos con las pruebas cursantes en el expediente, quien aquí suscribe estima quedó plenamente evidenciado que el bien inmueble arrendado a la ciudadana MARÍA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE no cuenta con el servicio de agua potable, ello debido a que la ciudadana MARIA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ ha manifestado que por las condiciones del tanque ha tenido que cerrar la llave, en consecuencia este órgano jurisdiccional concluye que el problema del servicio de agua en el inmueble que habita la inquilina, ciudadana MARÍA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE, le es perfectamente imputable a la ciudadana MARÍA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ.
De esta manera, siendo que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución inmediata de una situación jurídica infringida o del derecho constitucional lesionado, y en virtud que al haberse interrumpido el servicio de agua potable al inmueble arrendado a la querellante, la ciudadana MARÍA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la Ley no le atribuye, violando de manera flagrante los derechos constitucionales de las personas afectadas por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra otros en forma directa, auto tutelando sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente le corresponde al Poder Judicial, en consecuencia, esta Sentenciadora estima que la presente acción debe prosperar en derecho.- Así se precisa.
Como corolario de lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, este Tribunal partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y en vista que el hecho que se denuncia (interrupción del servicio de agua potable del inmueble arrendado por la querellante) quedó evidenciado en el curso del proceso, puede afirmar que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por la parte querellada constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, por cuanto, ésta sin un juicio previo tomó la justicia en sus propias manos, y sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró el precepto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Resaltado del Tribunal)

Acogiendo lo antes dicho, y en virtud que no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica realmente infringida, a los fines de que la agraviada tenga garantizado el servicio de agua potable en el inmueble arrendado por ella, debe en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso, por cuanto se concretó un hecho lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana MARÍA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, por las razones que anteceden se ordena a la ciudadana MARÌA PORFIRIA BARCENAS de PEREZ, se sirva restituir el servicio de agua al inmueble identificado como casa número 5, anexo 2, ubicada en la Calle El Estadium, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra alquilada la ciudadana MARÌA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE.- Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE contra la ciudadana MARÍA PORFIRIA BARCENAS de PÉREZ, anteriormente identificadas. En consecuencia, se ordena a la ciudadana MARÌA PORFIRIA BARCENAS de PEREZ, se sirva restituir el servicio de agua al inmueble identificado como casa número 5, anexo 2, ubicada en la Calle El Estadium, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra alquilada la ciudadana MARÌA ESPERANZA FARIAS SAN VICENTE.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CHRISTEL VERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA Acc.,

Exp. No. 20.532