REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


204° y 154°

SOLICITANTES: ADAFEL PEREZ PEREZ Y ARMANDO JOSÈ ANGULOSANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.170.935 y V-10.500.566, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ZONIA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.093.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº: 17629

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.


Mediante escrito presentado por ante este Tribunal 07 de noviembre de 2007, los ciudadanos ADAFEL PEREZ PEREZ Y ARMANDO JOSE ANGULO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.170.935 y V-10.500.566, respectivamente, asistidos por la abogada OLGA LUCIA CORTES VILLAMIZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.421, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, exponiendo lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2001;
• Que fijaron su domicilio conyugal en el lugar denominado Las Polonias y Los Budares en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
• Que en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo solicitan la separación de cuerpos y de bienes, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuge, cada cónyuge tiene el derecho de de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. SEGUNDA: En cuanto a la comunidad de conyugal de bienes, los cónyuges declaran que solamente tiene como bien conyugal un (1) lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en el lugar denominado “Las Polonias y Los Budares”, en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
• Y por último solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. |

Mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2007, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes, en los mismos términos expuestos en la referida solicitud.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el alguacil accidental de este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de enero de 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano ARMANDO ANGULO SANCHEZ, a objeto de que compareciera ante este Despacho al tercer día de despacho a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente.
En fecha 31 de mayo de 2010, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente al archivo judicial, a los fines de su resguardo.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la Jueza de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual nuevamente ordenó la notificación ciudadano ARMANDO JOSÈ ANGULO SANCHEZ, a objeto de que compareciera ante este Despacho al Tercer día de despacho a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente.
En fecha 03 de abril de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ADA DE PEREZ, suegra del ciudadano ARMANDO JOSE ANGULO SANCHEZ.
En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar nuevamente al ciudadano ARMANDO JOSÈ ANGULO SANCHEZ, a objeto de que compareciera ante este Despacho al tercer día de despacho a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente.
En fecha 01 de julio de 2013, el alguacil dejó constancia que ciudadano ARMANDO JOSE ANGULO SANCHEZ, no se encontraba.
En fecha 11 de agosto de 2014, los ciudadanos ADAFEL PEREZ PEREZ Y ARMANDO JOSE ANGULO SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZONIA ESTABA, solicitaron a este tribunal se decrete conversión en divorcio.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Al respecto quien suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:
En primer lugar es preciso señalar que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
En efecto, a partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia, entre otros. Habiendo transcurrido más de un (01) año, (tiempo establecido en la Ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge entonces el derecho a solicitar la conversión de la separación en divorcio.
Siguiendo con este orden de ideas, podemos afirmar que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (01) año a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo conyugal que mantenía unidos a los cónyuges.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos ADAFEL PEREZ PEREZ Y ARMANDO JOSE ANGULO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.170.935 y V-10.500.566, respectivamente, observa:

PRIMERO: Del artículo 189 del Código Civil, se desprende que después de transcurrido un (01) año desde la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges decretar la conversión en DIVORCIO; en consecuencia, siendo que en el caso de autos ha sido solicitada dicha conversión, y en virtud que ha sido constatado que efectivamente transcurrió más de un (01) año desde que este Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes en fecha 19 de noviembre de 2007, al no mediar reconciliación alguna, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la conversión de la referida separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se declara.
SEGUNDO: Nuestro ordenamiento legal señala que al declararse el DIVORCIO, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas, y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio. Así se declara.
TERCERO: En cuanto a los bienes señalados en la solicitud de separación de cuerpo y bienes habidos en la comunidad conyugal, este tribunal en fecha 19 de noviembre de 2007, decretó la separación de los mismos en los términos expuestos en la solicitud. Así se declara.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ADAFEL PEREZ PEREZ Y ARMANDO JOSE ANGULO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.170.935 y V-10.500.566 respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 30 de junio de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, asentada bajo el N° 198 de los libros de matrimonios llevados por dicho registro folio 5-6.
Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, trece (13) del mes de agosto de dos catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ZULAY BRAVO DURÁN
LA SECRETARIA ACC,


ABG. CHRISTEL VERA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.


LA SECRETARIA,





Exp. Nº 17629