REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadana CINDY MAYLEE GARCA GAFFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.910.558.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.002 y 114.282, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.492.302.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ERICK BOSCAN ARRIETA, ALEJANDRA MEJIA ESPOSITO, JOSUÉ BAUTISTA VIVAS, PHILIPPE KABCHE, MONICA HENRY y CLAUDIA SAGLIARDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.156, 196.437, 124.424, 145.923, 195.526 y 195.622, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE Nº: 20.403.

I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.282, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, procediera a contestar la demanda.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 04 de junio de 2014, el abogado en ejercicio ERICK BOSCÁN ARRIETA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 27 de junio de 2014, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró la nulidad parcial del auto que admitió la reforma de la demanda, dejándose constancia que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a trascurrir desde el día 04 de junio de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la defensa opuesta se procede de la manera siguiente:

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Las cuestiones previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.
En el presente caso, tenemos que la parte demandada en su escrito de fecha 30 de julio de 2014, fundamentó la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, en los siguientes términos:

“(…) En atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la INCOMPETENCIA POR EL VALOR de este Tribunal para continuar conociendo la presente controversia. En efecto, el artículo 60 de nuestro Código Adjetivo dispone lo que a continuación de transcribe: (…) Ahora bien, consta al folio 119 del expediente lo siguiente: “Estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Es el caso ciudadana Jueza, que fue sorprendida en su buena fe, por cuanto la estimación anterior del libelo de demanda que admitiera este Tribunal, era por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por lo que de conformidad con lo dispuesto en la resolución 2009-0006 de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la distribución de la competencia, éste era el tribunal competente para conocer de la presente controversia. Ahora bien, curiosamente, la accionante procede a reformar la demanda solo en lo que respecta a su cuantía – suponemos que en franco conocimiento de la temeridad de su acción, resguardándose de una condenatoria en costas-, por lo que al modificar ésta, ya no resulta competente este Juzgado para el conocimiento de la acción, y así respetuosamente solicitamos sea declarado.
Es de hacer notar, que si bien es cierto que el presente caso se trata de una acción mero-declarativa que pretende el reconocimiento de una supuesta situación fáctica concreta, no es menos cierto que le deben ser aplicadas las reglas generales de atribución de competencias. (…) En atención a lo expuesto, pedimos a este Tribunal declare su incompetencia por el valor para conocer de la presente demanda. (…) 1.- Se declare INCOMPETENTE POR EL VALOR para conocer de la presente causa, remitiendo el expediente a distribución de los Juzgados de Municipio de esta circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Determinados los argumentos que sirvieron de base para que la parte demandada procediera a oponer la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto en razón de la cuantía, quien suscribe estima pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio HUMBERTO CUENCA en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“(...) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil de la siguiente manera:

“(...) La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal (...)”.

En lo que respecta a la competencia en razón de la cuantía y para una mayor precisión de la situación planteada, es necesario traer a colación el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 39.- “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” (Subrayado y negritas del tribunal)

La norma antes transcrita establece como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas, precisando la excepción de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas (como ocurre en el caso de autos); solo en lo que respecta a su estimación, no en materia de costas procesales en este tipo de juicios.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida en fecha 08 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, bajo los siguientes términos:

“(…) El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “… A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…”.
Esta norma fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas con lo cual concluyó esta Sala que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas, y que conforme al artículo 312 eiusdem determina la admisibilidad del recurso de casación; el mismo artículo 39 ibídem, precisa la excepción o la salvedad de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, con lo cual, se evidencia que por vía de excepción se le dará recurso extraordinario de casación a los juicios que tengan por objeto dicho materia.
Ahora bien, aclarado el punto de la estimación de la demandas en los juicios referidos al estado y capacidad de las personas, y de conformidad, con los razonamientos precedentemente expuestos, se puede precisar, que la excepción procesal en relación a la materia del estado y capacidad de las personas existe, sólo en relación a la estimación de la demanda, la cual no es estimable, por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y no hay excepción en materia de costas procesales, referida a los juicios de estado y capacidad de las personas. (…)” (Resaltado del Tribunal).

Como complemento de lo anterior, se encuentra la sentencia dictada el 02 de febrero de 2006, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 04-2782, con la ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON; estableció lo siguiente:

“(…) Esta Sala, en diversas oportunidades (vid. Entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: Jorge Manuel Da Silva de Oliveira), ha acogido expresamente el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad…” cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”. (Fin de la cita)

Ahora bien, en vista que el presente asunto versa sobre una acción relativa a una unión concubinaria, asunto evidentemente contencioso en materia de civil-familia, éste debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva; en efecto, siendo que a través de este tipo de acciones de estado se procura obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona, consecuentemente, los Juzgados competentes para conocerla, sustanciarla y decidirla son los Juzgados de Primera Instancia Civil, independientemente de la estimación de la demanda que se haya hecho. Así las cosas, y tomando en consideración la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, de cuyo contenido se desprende que en materia de familia conoce el Tribunal de Municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria, que no es el caso que nos ocupa, pues la demanda que dio lugar al presente proceso es una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, puede entonces afirmarse que el Juzgado competente para conocerla es un Juzgado de Primera Instancia Civil.- Así se precisa.
En efecto, por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, se declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto; y como consecuencia de la anterior declaratoria debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “1° La Falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.- Así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, que fuera interpuesta por el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER BAUTISTA SERRANO, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana CINDY MAYLEE GARCÍA GAFFARO, todos antes identificados en autos; y en




consecuencia de ello, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decision, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CHRISTEL VERA.
Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC.,


Exp. No. 20.403