LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°
PARTE ACTORA HILDA MARÍA CAPOTE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.845.564
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ERASMO SIGNORINO, EDUARDO SÁNCHEZ y MANUEL MACHADO BOLÍVAR, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.851, 102.817 y 18.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON NATERA CAPOTE, PEDRO RAMON NATERA CAPOTE, MARIBEL NATERA CAPOTE, WILLIAN NATERA CAPOTE, y DESIREE DEL CARMEN NATERA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.414.174, V-12.414.173, V- 12.881.949, V- 12.881.950 y V- 15.119.057, respectivamente, sin apoderado judicial debidamente constituido.
PEDRO NATERA PALMA, MARÍA VANESSA NATERA PALMA, RAFAEL EMILIO NATERA PALMA y OSMEL RUBEN NATERA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.586.513, V-20.746.890, V- 20.746.889 y V- 20.745.110, respectivamente, representados por el Defensor Judicial designado, abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE N°: 20.322
ANTECEDENTES DEL CASO
Corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento sobre la solicitud de reposición planteada por el abogado CARLOS AGAR, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos PEDRO NATERA PALMA, MARÍA VANESSA NATERA PALMA, RAFAEL EMILIO NATERA PALMA y OSMEL RUBEN NATERA PALMA, al momento de la contestación a la demanda.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de verificarse la última citación y dieran contestación a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2013, los ciudadanos JOSE RAMON NATERA CAPOTE, PEDRO RAMON NATERA CAPOTE, MARIBEL NATERA CAPOTE, WILLIAN NATERA CAPOTE y DESIREE DEL CARMEN NATERA GUZMAN, asistidos de abogado, se dieron por citados en la presente causa
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte co- demandada, ciudadanos PEDRO NATERA PALMA, MARÍA VANESSA NATERA PALMA, RAFAEL EMILIO NATERA PALMA y OSMEL RUBEN NATERA PALMA la misma no se verificó en su forma personal por lo que se realizó conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley, les fue designado Defensor Judicial, en la persona del abogado CARLOS AGAR, quien en fecha 08 de julio de 2014, fue debidamente citado y en fecha 07 de agosto de 2014, al momento de la contestación de la demanda, procedió entre otras cosas a solicitar la reposición de la causa, en los términos que más adelante serán objeto de análisis.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El defensor judicial en su escrito de fecha 07 de los corrientes, alegó entre otras cosas que en el caso de autos no se agotó de manera correcta la citación personal de los demandados involucrados en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva, pues se evidencia que no se señaló de forma correcta las direcciones de estos, pues de la visita realizada a la dirección señalada por la parte actora pudo constatar que no era la correcta por cuanto se entrevistó con uno de los co-demandados ciudadano PEDRO NATERA PALMA, y éste le indicó que los otros co-demandados no vivían en dicha dirección y que desconocía el domicilio de estos, así como su dirección. Por lo que a los fines de evitar reposiciones inútiles e innecesarias futuras, solicita al Tribunal se proceda a reponer la causa al estado de que se practique correctamente la citación personal de los demandados y que se libre oficio al Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informen los últimos domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos MARÍA VANESSA NATERA PALMA, RAFAEL EMILIO NATERA PALMA y OSMEL RUBEN NATERA PALMA, a objeto de establecer un real y efectivo contacto con los co-demandados y no quede violentada la tutela judicial efectiva de estos, evitando de esta forma reposiciones futuras.
Tomando en consideración la argumentación alegada por el representante legal de la parte demandada, observa quien aquí decide que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa planteada, por lo que considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ahora bien, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya raigambre es atribuida los órganos judiciales.
Por otro lado tenemos que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo” Así tenemos que la citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado, debiendo considerarse como la pieza inicial del proceso porque sus formalidades tienden a garantizar su efectiva ejecución por lo cual debemos entenderla como el llamamiento que hace el Juez dentro del marco de su competencia para que esa persona comparezca ante él con motivo de una situación contenciosa o no y que al practicarse la misma se establece el principio de la bilateralidad de las partes, esto es que la citación debe cumplirse con el apego al instrumento legal que la regula, es decir el Código de Procedimiento Civil y la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir que los requisitos de la citación son de evidente orden público, tal como lo establece el artículo 12 ejusdem, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Considerando por tanto que la citación es uno de los actos con mayor trascendencia en el proceso, y que es a través de ella que se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable y la ausencia de citación a los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o de reposición según sea el caso. Contiene el acto de citación un doble efecto, por una parte el poner en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra parte, el llamado que a su vez le hace para que acuda al Tribunal en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas en la pretensión del actor.
La casación venezolana dice que la citación “es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él…”
De allí pues, la obligatoriedad que tiene este tribunal de citar a la parte demandada para el acto de Contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.
En el caso de autos tenemos que, la parte actora suministró la siguiente dirección:
De lo narrado anteriormente, se evidencia que efectivamente para el momento en que el Alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección indicada por el actor, esto es, al Sector Santa Eulalia, calle principal, callejón Los Villegas, casa 61, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante los días 29, 30 y 31 de octubre de 2013, procedió a tocar tres veces la reja de la casa y no salió persona alguna, no obstante, el mismo fue informado por un vecino que en el referido inmueble vivía la familia NATERA PALMA.
Ahora bien, indica el defensor que al entrevistarse con el co-demandado, ciudadano PEDRO NATERA PALMA, éste le informó que los otros co-demandados, es decir, los ciudadanos MARÍA VANESSA NATERA PALMA, RAFAEL EMILIO NATERA PALMA y OSMEL RUBEN NATERA PALMA, no vivían en dicha dirección y que desconocía su domicilio.
Ahora bien, corresponde ahora ampliar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la reposición en el caso de autos. Razona quien decide lo siguiente: La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado....."
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Visto lo anterior, analiza esta juzgadora: Que en el presente caso si bien es cierto en principio se agotó la citación personal de los co-demandados, ciudadanos PEDRO NATERA PALMA, MARÍA VANESSA NATERA PALMA, RAFAEL EMILIO NATERA PALMA y OSMEL RUBEN NATERA PALMA, en la siguiente dirección: Sector Santa Eulalia, calle principal, callejón Los Villegas, casa 61, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no es menos cierto que, en primer lugar en la referida dirección el Alguacil no fue atendido por persona alguna durante los días que se trasladó y en segundo lugar el Defensor Judicial fue informado por el co-demandado PEDRO NATERA PALMA, que los otros co-demandados no vivían en esa casa y desconocía su domicilio, creando a juicio de quien suscribe, una inseguridad jurídica para el sujeto pasivo en este caso, a los fines de que se instaure la acción. Así se precisa.-
Es evidente entonces que esta situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo Tribunal, pues no habiendo sido indicada la dirección de los co-demandados a los fines de la práctica da la citación ordenada, resulta forzoso para quien suscribe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del día 05 de noviembre de 2013, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de los co-demandados, ciudadanos OSMEL RUBEN NATERA PALMA, RAFAEL EMILIO NATERA PALMA y MARÍA VANESSA NATERA PALMA, así como las actuaciones subsiguientes a dicha fecha y en consecuencia la causa debe reponerse al estado de que se verifique la citación personal de los ciudadanos MARÍA VANESSA NATERA PALMA, RAFAEL EMILIO NATERA PALMA, OSMEL RUBEN NATERA PALMA y PEDRO NATERA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 20.746.890, V-20.746.889, V-20.745.110 y V- 19.586.513, a cuyo efecto a los fines de la práctica de la citación de los tres primeros de los nombrados se ordena oficiar previamente al Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen los últimos domicilio y movimiento migratorio de los mismos; y en lo que respecta al último de los nombrados la misma se verificará en la siguiente dirección: Sector Santa Eulalia, calle principal, callejón Los Villegas, casa 61, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y una vez conste en autos las resultas el Tribunal proveerá por auto separado sobre la orden de comparecencia de los mismos, en el entendido de que la parte co-demandada, ciudadanos JOSE RAMON NATERA CAPOTE, PEDRO RAMON NATERA CAPOTE, MARIBEL NATERA CAPOTE, WILLIAN NATERA CAPOTE y DESIREE DEL CARMEN NATERA GUZMAN, mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, se dieron por citados en el presente juicio.- Y así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 05 de noviembre de 2013, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de los co-demandados, ciudadanos OSMEL RUBEN NATERA PALMA, RAFAEL EMILIO NATERA PALMA y MARÍA VANESSA NATERA PALMA, así como las actuaciones subsiguientes a dicha fecha.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior la causa debe reponerse al estado de que se verifique la citación personal de los ciudadanos MARÍA VANESSA NATERA PALMA, RAFAEL EMILIO NATERA PALMA, OSMEL RUBEN NATERA PALMA y PEDRO NATERA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 20.746.890, V-20.746.889, V-20.745.110 y V- 19.586.513, a cuyo efecto a los fines de la práctica de la citación de los tres primeros de los nombrados se ordena oficiar previamente al Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen los últimos domicilio y movimiento migratorio de los mismos; y en lo que respecta al último de los nombrados la misma se verificará en la siguiente dirección: Sector Santa Eulalia, calle principal, callejón Los Villegas, casa 61, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CHRISTEL VERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
Exp Nº 20322
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