REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.149.134 y V-10.151.739, respectivamente.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogados Thais Gloria Molina Casanova y Miguel Ángel Paz Ramírez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.129 y 26.147 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIEG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM, titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.634.797, V- 10.156.499 y E- 81.295.874 respectivamente.
Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada:
Abogada María Victoria Castillo Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.855.
Apoderados del Codemandado Elio Cheing Wat Lima Chio:
Abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio y Francisco Eduardo Rodríguez Martínez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533 y 160.550, respectivamente.
MOTIVO:
SIMULACION DE VENTA (Apelación de la decisión dictada en fecha 12-05-2014).

En fecha 30 de Julio de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 13.702, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fechas 13-05-2014 por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderado del co-demandado Elio Chieng Wat Lima Chio y el 15-05-2014, por el abogado Miguel Ángel Paz con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12-05-2014.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 01 al 05, escrito presentado para distribución en fecha 06-08-2013, por los ciudadanos Bony Jasmín Lima Gámez y Simon Lima Gámez, actuando con el carácter de herederos de Si Chung Lima Joy, asistidos del abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en el que demandan a los ciudadanos Kan Lin Chio Lam de Lima y a sus hijos Elio Chieg Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, para que convinieran en o a ello sean condenados por el Tribunal, en: Que se declare la inexistencia de los contratos simulados descritos en los numerales 3.1 y 3.2 los cuales se corresponde a los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 12-12-1989, bajo el N° 34, Tomo 23, Protocolo 1° y 14-12-1989 bajo el N° 41, Tomo 24, Protocolo 1 respectivamente. En consecuencia, dichos bienes regresen al patrimonio de su causante, Si Chung Lima Joy. Estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 160.500,00) correspondiente a un mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias.
En fecha 17-09-2013, fueron consignados los recaudos relacionados con la presente demanda.
Por auto de fecha 19-09-2013, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de los demandados, Kan Lin Chio Lam de Lima, Elio Chieg Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam. Igualmente fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 20, diligencia de fecha 25-09-2013, en la que los ciudadanos Bony Jasmín Lima Gámez y Simón Lima Gámez, asistidos de la abogada Thais Gloria Molina Casanova, confirieron poder apud acta a la abogado asistente y al abogado Miguel Ángel Paz Ramírez.
Al folió 21, diligencia de fecha 25-09-2013, la que la abogado Thais Molina, actuando con el carácter de autos, solicitó se librara las compulsas de citación de la parte demandada.
Al folio 23, diligencia de fecha 02-10-2013, en la que el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le canceló los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Al folio 24, diligencia de fecha 22-10-2013, en la que el alguacil del Tribunal, informó que se trasladó en varias oportunidades para cumplir con la citación de los demandados, sin que haya sido posible encontrarlos en las oportunidades en que se trasladó para tal fin.
Al folio 25, diligencia de fecha 24-10-2013, en la que la abogada Thais Molina, actuando con el carácter de autos, solicitó se libraran carteles para la citación por prensa por cuanto la citación personal no pudo ser practicada.
Al folio 26, por auto de fecha 28-10-2013, el a quo conforme a lo solicitado por la abogado Thais Gloria Molina Casanova, actuando con el carácter de autos y por cuanto consta en las actas procesales que no fue posible la citación personal de la parte demandada, ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando los respectivos carteles.
Al folio 28, diligencia de fecha 07-11-2013, en al que la abogado Thais Molina, actuando con el carácter de autos, consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” de fecha 02-11-2013 y 06-11-2013, donde parecen publicados los carteles de citación.
Al folio 32, en fecha 12-11-2013, el Secretario del Tribunal hizo constar que fijo el cartel de citación librado para la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, diligencia de fecha 04-12-2013, en la que la abogada Thais Molina, actuando con el carácter de autos, solicitó se nombre defensor ad litem, por cuanto la citación por carteles se practicó y hasta la fecha no se ha hecho presente el demandado.
Al folio 34, auto de fecha 05-12-2013, en el que el a quo conforme a lo solicitado por la abogado Thais Molina apoderada de la parte demandante, el Tribunal designó como defensora ad litem de los demandados a la abogada María Victoria Castillo Hernández, a quien acordó notificar a lo fines de su aceptación y juramentación.
A los folios 35 al 37, actuaciones relacionadas con la notificación de la defensora ad-litem realizada en fecha 14-01-2014.
Al folio 38, en fecha 16-01-2014, mediante escrito la abogada María Victoria Castillo, aceptó el cargo de defensora ad-litem para la cual ha sido designada.
Al folio 39, en fecha 21-01-2014, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada para la presente causa abogada María Victoria Catillo Hernández, quien juró cumplir bien y fielmente el cargo para el cual ha sido designada.
Al folio 40, diligencia de fecha 27-01-2014, en la que la abogado Thais Molina, actuando con el carácter de autos, solicita se libren las compulsas de citación a nombre de la defensora ad litem.
Al folio 41, auto de fecha 28-01-2014, en el que el a quo acordó de conformidad con lo solicitado por la abogado Thais Molina, actuando con el carácter de autos, la citación de la abogada María Victoria Castillo en su condición defensora ad-litem de la parte demandada; para que comparezca por ante ese Tribunal a fin de que de contestación a la demanda.
Al folio 44, en fecha 25-03-2014, la abogada María Victoria Castillo Hernández, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando que se abstiene de oponer defensas y alegatos de fondo por cuanto sus representados no se han comunicado con ella.
A los folios 45 y 46, en fecha 28-03-2014, mediante escrito presentado por la abogado Thais Gloria Molina Casanova, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante promovió pruebas.
Al folio 47, por auto de fecha 21-03-2014, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a la prueba de informes solicitada acordó oficiar a la Universidad Experimental del Táchira.
Al folio 49, diligencia de fecha 07-04-2014, en la que la abogada Thais Molina Casanova, actuando con el carácter de autos, solicitó se prorrogue el lapso probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 50, por auto de fecha 08-04-2014, el a quo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y por ser la tramitación de los juicios de interés público al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, ordena una nueva ampliación del lapso probatorio por quince (15) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a ese, única y exclusivamente para la evacuación de la prueba de informes promovida por la diligenciante, transcurrido como sea el término de ampliación antes concedido, se procederá a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 51 y 52, escrito presentado en fecha 22-04-2014, por la abogado María Victoria Castillo Hernández, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
Del folio 57 al 69, escrito presentado en fecha 30-04-2014, por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano Elio Chieng Wah Lima Chio, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de los demandados por no haberse llenado los requisitos de ley, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, alegando al respecto que la demanda fue propuesta contra los ciudadanos Kan Lin Chio Lam de Lima, Elio Chieg Wah Lima Chio y Henry Chieng Lon Lima Chio Lam, que la presunta citación de los demandados fue ordenada por el Tribunal, según auto de fecha 28-10-2013, para que se practicara mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que los demandados residen de manera permanente en Canadá, y que es en ese país donde tienen su domicilio, que por lo tanto la citación de los demandados no podía efectuarse con arreglo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil como erróneamente se hizo, sino que debió practicarse conforme a la disposición aplicable para el caso, la cual se encuentra prevista en el artículo 224 del mismo Código.
Al folio 79, auto de fecha 02-05-2014, en el que el a quo agregó al expediente el oficio N° R/ 1.1.01/0124 en el que remite memorando de fecha 28-04-2014, recibido en fecha 30-04-2014, emanado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira que corren insertos a los folios 77 y 78.
A los folios 80 al 86, escrito de oposición a la reposición de causa de fecha 06-05-2014, presentado por la abogado Thais Gloria Molina Casanova, apoderada de la parte demandante en el que solicitó se obvie la solicitud de reposición de la causa, por cuanto se pudo demostrar que el domicilio de los demandados es la dirección donde se practicó la citación de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así como también que la Defensora Ad-Litem cumplió con la defensa de sus representados y que la intención de los demandados es trabar la litis. Pidió se continúe la causa en el estado y grado en que se encuentra, es decir, en estado de sentencia. Anexo presentó recaudos.
Al folio 101, en fecha 06-05-2014, el a quo dictó auto considerando en razón al escrito presentado en fecha 30-04-2014, por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena, apoderados del co demandado Elio Chieng Wah Lima Chio, que en el presente juicio se cumplieron todas y cada uno de los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio breve que es el que corresponde en razón de la cuantía, encontrándose en estado de sentencia, por lo tanto no le es dado a esa operadora de justicia en ese estado emitir opinión alguna sobre defensas que debieron ser opuestas en la contestación de la demanda, motivado a que podría tocarse el fondo de la litis, en aras de garantizarle el derecho a la defensa al codemando, serán tomados en consideraron los alegatos en la medida en que los mismos sean procedentes.
Del folio 102 al 113, decisión de fecha 12-05-2014, en la que el a quo declaró: “UNICO: La FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la parte demandante, en consecuencia declara INADMISIBLE, la demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ, contra los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
Al folio 115, diligencia de fecha 12-05-2014, en la que el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderado especial del co demandado de Elio Chieg Wah Lima Chio, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 06-05-2014, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por su mandante con fundamento en los argumentos explicados en el escrito de fecha 30-04-2014.
Al folio 116, auto de fecha 13-05-2014, en el que el a quo no admitió la apelación interpuesta por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderado especial del co demandado de Elio Chieg Wah Lima Chio, en virtud de que se encuentra corriendo el lapso de apelación de la sentencia de fecha 12-05-2014, sobre el cual puede ejercer los recursos que considere pertinentes en defensa de los derechos e intereses de su representado.
Al folio 117, diligencia de fecha 13-05-2014, en la que el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderado especial del co demandado Elio Chieg Wah Lima Chio, apeló contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 12-05-2014.
Al folio 118, diligencia de fecha 15-05-2014, en la que el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en la presente causa.
Al folio 119, auto de fecha 16-05-2014, en la que el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 13-05-2014 y 15-05-2014, por los abogados Juan Pablo Díaz Osorio, apoderado de la parte co demandada y Miguel Ángel Paz, co apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12-05-2014, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Escrito presentado en esta Alzada en fecha 05-08-2014, por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de apoderados especiales del ciudadano Elio Chieng Wat Lima Chio, alegando que el Tribunal de la causa yerra en confundir la cualidad activa (identidad entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción y la persona que la ejerce) con la cualidad pasiva (identidad entre la persona abstracta contra quien la ley concede la acción y la persona contra la que se ejerce). Hacen un resumen de la controversia y solicitando que se declare con lugar la apelación, se modifique el fallo apelado en el sentido que se declare inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva de los demandados KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM para sostener el juicio, y en el supuesto negado de que se deseche la solicitud tendiente a declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de los demandados, entonces declare con lugar la reposición de la causa.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fechas 13-05-2014 por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de co-apoderado del co-demandado Elio Chieng Wat Lima Chio y el 15-05-2014, por el abogado Miguel Ángel Paz con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de mayo de 2014.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el día para dictar sentencia.
En fecha 05-08-2014, los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de co-apoderados especiales del ciudadano Elio Chieng Wat Lima Chio, consignaron escrito.

MOTIVACIÓN
I
En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca de las diligencias presentadas por las partes, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)
Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por los co-apoderados de la parte co-demandada, abogados Francisco Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte contraria, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.

II
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fechas 13-05-2014 por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de co-apoderado del co-demandado Elio Chieng Wat Lima Chio y el 15-05-2014, por el abogado Miguel Ángel Paz con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de mayo de 2014, que declaró la falta de cualidad activa de la parte demandante, en consecuencia, inadmisible la demanda de simulación de contrato de venta, interpuesta por interpuesta por los ciudadanos BONY JASMIN LIMA GAMEZ y SIMON LIMA GAMEZ, contra los ciudadanos KAN LIN CHIO LAM DE LIMA, ELIO CHIENG WAH LIMA CHIO y HENRY CHIENG LON LIMA CHIO LAM.
Así, de la revisión del expediente esta Alzada debe estudiar la legitimación de la causa, específicamente la defensa de fondo propuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés del demandado, encontrando que en lo atinente a la parte demandante, sí tiene pleno derecho a ejercer la acción intentada habida cuenta que los actores son titulares de la cualidad necesaria producto de ser herederos del causante SI CHENG LIMA JOY. Por el lado de la parte demandada, se observa que solo se demandó a tres (03) hermanos, faltando los ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, que podrían ser afectados por el veredicto emitido en esta causa, tal como consta en copia simple del acta de defunción, que consta agregada en los folios 05 y 08, razón por la que se configuró un litis consorcio pasivo necesario.
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si es o no acertada la declaratoria de inadmisibilidad en el caso de comprobarse la constitución indebida de un litisconsorcio pasivo o activo, según sea el caso. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000778 de fecha 12/12/12, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:

“Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
…omisiss…
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
…omisiss…
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:

“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC.000778-121212-2012-2012-11-680.html)

La sentencia antes transcrita establece que el criterio anteriormente desarrollado, comenzará a regir para aquellas causas que fueron admitidas luego de la publicación de dicho fallo, es decir, a partir del día 12 de diciembre de 2012 y al revisar la causa en estudio, esta Alzada encuentra que la demanda de simulación de venta fue admitida en fecha 19/09/2013, trayendo como consecuencia, que al verificar la existencia de un litisconsorcio pasivo obligatorio, debió llamarse a los terceros, en este caso a los hermanos de la parte demandada y demandante, sin que deba reponerse la causa de ipso facto, sino sólo en el caso que los terceros llamados así lo soliciten, al ya haberse hecho parte en el proceso. Así se precisa.
Ahora bien, en estricto acatamiento al criterio anterior, este juzgador al evidenciar la indebida constitución de un litisconsorcio pasivo necesario en esta causa, debe obligatoriamente ordenar de oficio su integración, razón por la que esta Alzada declara parcialmente con lugar las apelaciones propuestas por las representaciones de las partes en este proceso, revoca la sentencia recurrida y ordena al a quo integre a el juicio a los terceros interesados o hermanos de las partes, ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, previa suministro por parte de la parte demandante de las direcciones y datos exactos para la práctica de la citación de los mismos, haciendo la salvedad que los terceros entrarán en el estado en que se encuentra la causa (estado de sentencia) y solo se repondrá la misma si alguno de los terceros así lo soliciten. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de mayo de 2014, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado Miguel Angel Paz Ramírez, contra la decisión de fecha doce (12) de mayo al 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de mayo de 2014, por el co-apoderado de la parte co-demandada, abogado Juan Pablo Díaz Osorio, contra la decisión de fecha doce (12) de mayo al 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha doce (12) de mayo del año 2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE ORDENA a el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, INTEGRAR al proceso mediante el llamamiento a los terceros o hermanos de las partes, ciudadanos BETTY WAI YEE LIMA TOONG, JANET ARACELI LIMA RIVERA y FANNY DUNLLIN LIMA, previa suministro por la parte demandante de las direcciones y datos exactos para la práctica de la citación de los mismos.
QUINTO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, trece (13) días del mes de agosto del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.14-4077