REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003717
ASUNTO : SP21-P-2014-003717
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: DIEGO LUIS MURILLO ORELLANO, de nacionalidad Colombiano, natural Del Chocó República de Colombia, nacido el 30/11/1947, de 67 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC – 7.450.939, de profesión u oficio Insiminador Artificial del Ganado, de estado civil soltero, hijo de María Teresa Orellano (f) y de Porfirio Murillo (f), residenciado en Coloncito calle 05 parte baja, casa sin nomenclatura, diagonal a una Iglesia Pentecostal, Estado Táchira, teléfono del patrón Román Roa 04265711080.
DEFENSORES: ABG. DORCY GONZALEZ
VICTIMA: Carlos Julio Dávila Castro.
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ. FISCAL XXX DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “…el día 16 aproximadamente a las 07:30 pm funcionarios adscritos a la estación policial de Coloncito se apersonaron en el barrio Bicentenario calle 5 parte baja al lado de la Bodega el Chapeton, por cuanto se encontraba un ciudadano herido por arma blanca y al llegar al sitio constatan tal situación , procediendo a tomar entrevista a la ciudadana Rosa Carreño y posteriormente la denuncia al ciudadano Carlos Julio Dávila, y constataron que el ciudadano Diego Murillo señalado por los testigos y la victima de que había sacado un arma blanca y le había herido a la victima encontrándose dicha arma en el suelo...”.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra DIEGO LUIS MURILLO ORELLANO, arriba identificados, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. La audiencia se continuó desarrollando que textualmente se daquí por reproducida. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por los delitos señalados, y que aquí se dan por reproducidos íntegramente, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.
Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.
V
DOSIMETRIA
Los delitos señalados a DIEGO LUIS MURILLO ORELLANO, arriba identificado (s), por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, prevé pena de 12 a 18 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social aún cuando el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado, la Colectividad en general y la víctima directa, el modo es inacabado, de otra parte el imputado manifestó en sala no haber tenido la intención de cometer un hecho de la magnitud que resultó, no poseyendo el acusado mala conducta predelictual, siendo primario en la comisión de hechos punibles, se hace acreedor y aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena se ubica en el término MÍNIMO, 12 años, luego se hace aplicable el contenido del artículo 80 y 82 del código penal, referido a la rebaja de una tercera parte al ser FRUSTRADO, para finalmente visto la ADMISION DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, hacer la rebaja de Una Tercera (1/3) parte, la Pena definitiva a imponer es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Y así se decide.
VI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado DIEGO LUIS MURILLO ORELLANO, de nacionalidad Colombiano, natural Del Chocó República de Colombia, nacido el 30/11/1947, de 67 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC – 7.450.939, de profesión u oficio Insiminador Artificial del Ganado, de estado civil soltero, hijo de María Teresa Orellano (f) y de Porfirio Murillo (f), residenciado en Coloncito calle 05 parte baja, casa sin nomenclatura, diagonal a una Iglesia Pentecostal, Estado Táchira, teléfono del patrón Román Roa 04265711080; a quien el Ministerio Publico la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Dávila Castro, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDE TOTALMENTE LAS PRUEBAS contra el imputado DIEGO LUIS MURILLO ORELLANO, ya identificado, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a DIEGO LUIS MURILLO ORELLANO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Dávila Castro, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: SE EXONERA a DIEGO LUIS MURILLO ORELLANO, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE MANMTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 18 de mayo de 2014 al imputado DIEGO LUIS MURILLO ORELLANO, antes identificado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA CASTILLO
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