REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 4 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-017090
ASUNTO : SP21-P-2013-017090
Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 03 de septiembre de 2013, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que recibieron llamada telefónica de la Estación Policial Libertad, indicando que en el Barrio los Lirios Colina de Bello Monte, un ciudadano portando un arma blanca había despojado a dos adolescentes de sus teléfonos celulares bajo amenazas de muerte, por lo que se trasladaron al lugar antes mencionado, visualizando a varias personas que se encontraban en un callejón, junto con las dos presuntas adolescente agraviadas, quienes informaron que un ciudadano que vestía una chaqueta negra y un pantalón jean y quien portaba un arma blanca (cuchillo), las había despojado de sus teléfonos celulares y que el mismo reside en dicho sector.
Seguidamente junto a las adolescentes se trasladaron hasta la Vereda 7 de los Lirios, Urbanización Colinas de Bello Monte, ya que al parecer la persona sospechosa del robo habitaba en dicha vereda; al llegar al lugar se logró visualizar a un ciudadano que se encontraba sentado en una escalera de dicha vereda frente a un rancho de lata y las adolescentes agraviadas al observarlo indicaron a la comisión policial que él mismo había sido el que minutos antes las había despojado de sus celulares, por lo que se le indicó al referido ciudadano que si tenía algo de interés policial que lo exhibiera, manifestando que no, por lo que se procedió a materializar una inspección personal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se le mencionó la causa de su aprehensión al ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS ESTEBAN PAREDES SANTAMARIA.
El mencionado ciudadano, fue trasladado a la estación policial de Capacho, donde el mismo bajo dialogo con los funcionarios policiales accedió a reconocer que efectivamente había cometido el robo de dos celulares a las adolescentes, informando a la comisión el lugar donde los había escondido y el arma blanca, manifestando que dicho lugar era detrás del rancho donde vive en una zona semi boscosa, donde había unos troncos o palos que se utilizan como leña y que debajo de los mismos se encontraban los celulares junto con el arma blanca, al llegar a la dirección antes mencionada en compañía de la ciudadana Duran Diana, quien les sirvió como testigo por su propia voluntad, se pudo comprobar que efectivamente que en ese lugar se encontraba los dos teléfonos celulares.
Igualmente denuncia la adolescente E.R.G.D., en compañía de su madre Gladys Omaira Duarte, que estaba bajando para su casa en compañía de su prima P.A.M.D, en el sector los Lirios, cuando salió del monte un ciudadano y la agarró por el cuello colocándole un puñal en el lado derecho del cuello, luego le dio la vuelta y le colocó el puñal en la parte de atrás del cuello, diciéndole que le diera todo lo que tenia, ella le indicó que solo tenía el celular que no tenia plata, diciéndole a su prima que le entregara todo porque sino la iba a matar, ella le dio el teléfono que era lo único que tenía y le dijo que no lo voltearan a mirar, diciendo “chinas hijueputas váyanse si no las voy a puñalear”, de ahí se fue por el monte por donde salió.
Denuncia igualmente la adolescente P.A.M.D., en compañía de su tía Gladys Omaira Duarte, en la que manifestó que iba bajando para la casa de su tía con su prima E.R.G.D, en el sector Los Lirios, cuando salió del monte un ciudadano que vestía una chaqueta de color negra con pantalón jean, y agarró a su prima por el cuello colocándole un puñal en el lado derecho del cuello, diciéndole que le diera todo porque si no las iba a matar a su prima, ella le dio el teléfono que era lo único que tenía al igual que ella, porque no tenían más nada y les dijo que no lo voltearan a mirar diciendo “chinas hijueputas váyanse si no las voy a puñalear”, de ahí se fue por el monte por donde salió.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado ANA YNGRID CHACON, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado LUIS ESTEBAN PAREDES SANTAMARÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P. A. M. D. y E.R.G.D ; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado LUIS ESTEBAN PAREDES SANTAMARÍA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ESTEBAN PAREDES SANTAMARÍA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P. A. M. D. y y E.R.G.D; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensa Privada, especificadas en el escrito presentado en fecha 31/01/2014, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado LUIS ESTEBAN PAREDES SANTAMARÍA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ESTEBAN PAREDES SANTAMARÍA, identificado en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 03 de septiembre de 2013, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que recibieron llamada telefónica de la Estación Policial Libertad, indicando que en el Barrio los Lirios Colina de Bello Monte, un ciudadano portando un arma blanca había despojado a dos adolescentes de sus teléfonos celulares bajo amenazas de muerte, por lo que se trasladaron al lugar antes mencionado, visualizando a varias personas que se encontraban en un callejón, junto con las dos presuntas adolescente agraviadas, quienes informaron que un ciudadano que vestía una chaqueta negra y un pantalón jean y quien portaba un arma blanca (cuchillo), las había despojado de sus teléfonos celulares y que el mismo reside en dicho sector.
Seguidamente junto a las adolescentes se trasladaron hasta la Vereda 7 de los Lirios, Urbanización Colinas de Bello Monte, ya que al parecer la persona sospechosa del robo habitaba en dicha vereda; al llegar al lugar se logró visualizar a un ciudadano que se encontraba sentado en una escalera de dicha vereda frente a un rancho de lata y las adolescentes agraviadas al observarlo indicaron a la comisión policial que él mismo había sido el que minutos antes las había despojado de sus celulares, por lo que se le indicó al referido ciudadano que si tenía algo de interés policial que lo exhibiera, manifestando que no, por lo que se procedió a materializar una inspección personal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se le mencionó la causa de su aprehensión al ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS ESTEBAN PAREDES SANTAMARIA.
El mencionado ciudadano, fue trasladado a la estación policial de Capacho, donde el mismo bajo dialogo con los funcionarios policiales accedió a reconocer que efectivamente había cometido el robo de dos celulares a las adolescentes, informando a la comisión el lugar donde los había escondido y el arma blanca, manifestando que dicho lugar era detrás del rancho donde vive en una zona semi boscosa, donde había unos troncos o palos que se utilizan como leña y que debajo de los mismos se encontraban los celulares junto con el arma blanca, al llegar a la dirección antes mencionada en compañía de la ciudadana Duran Diana, quien les sirvió como testigo por su propia voluntad, se pudo comprobar que efectivamente que en ese lugar se encontraba los dos teléfonos celulares.
2.-Denuncia de la adolescente E.R.G.D., quien señaló que estaba bajando para su casa en compañía de su prima P.A.M.D, en el sector los Lirios, cuando salió del monte un ciudadano y la agarró por el cuello colocándole un puñal en el lado derecho del cuello, luego le dio la vuelta y le colocó el puñal en la parte de atrás del cuello, diciéndole que le diera todo lo que tenia, ella le indicó que solo tenía el celular que no tenia plata, diciéndole a su prima que le entregara todo porque sino la iba a matar, ella le dio el teléfono que era lo único que tenía y le dijo que no lo voltearan a mirar, diciendo “chinas hijueputas váyanse si no las voy a puñalear”, de ahí se fue por el monte por donde salió.
3.- Denuncia de la adolescente P.A.M.D., en la que manifestó que iba bajando para la casa de su tía con su prima E.R.G.D, en el sector Los Lirios, cuando salió del monte un ciudadano que vestía una chaqueta de color negra con pantalón jean, y agarró a su prima por el cuello colocándole un puñal en el lado derecho del cuello, diciéndole que le diera todo porque si no las iba a matar a su prima, ella le dio el teléfono que era lo único que tenía al igual que ella, porque no tenían más nada y les dijo que no lo voltearan a mirar diciendo “chinas hijueputas váyanse si no las voy a puñalear”, de ahí se fue por el monte por donde salió.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 03 de septiembre de 2013, en el Barrio los Lirios Colina de Bello Monte, un ciudadano portando un arma blanca despojó despojado a dos adolescentes de sus teléfonos celulares bajo amenazas de muerte las cuales quedaron identificadas como P.A.M.D y E.R.G.D.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que LUIS ESTEBAN PAREDES SANTAMARÍA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano LUIS ESTEBAN PAREDES SANTAMARÍA, es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido la pena normalmente aplicable es el límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal; asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales la pena se rebaja en el límite inferior, resultando la misma en diez años.
Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a LUIS ESTEBAN PAREDES SANTAMARÍA, es de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ESTEBAN PAREDES SANTAMARÍA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/07/1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.958.852, de estado civil soltero, hijo de Carmen Alicia Peña (v) y Carlos Manuel Paredes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Agua Blanca, sector Los Lirios por donde queda la cancha deportiva, vereda N° 07, rancho de las latas S/N, municipio Libertad del estado Táchira; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P. A. M. D. y E.R.G.D
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admite las pruebas presentadas por la Defensa Privada, especificadas en el escrito presentado en fecha 31/01/2014, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Condena a LUIS ESTEBAN PAREDES SANTAMARÍA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P. A. M. D. y E.R.G.D; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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