REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de agosto del año 2.014
204º y 155º

Causa Penal N° E-3847/2014

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Visto el escrito recibido el 14 de agosto del año 2.014 constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano Abogado VÍCTOR HUGO GUERRERO, en su carácter de defensor privado del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OMITIDO, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; mediante el cual solicita se revise la medida cautelar privativa de libertad y se decrete una medida cautelar menos gravosa, al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 12 de Octubre del año 2013, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en fecha 13 de Octubre del año 2013, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso como medidas cautelares las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente al folio 153 al 156de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Mayo del año 2014, la cual declara Responsable Penalmente al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas María Victoria garcía Huerfano y Luz Estella Santander Ruiz, y fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de julio de 2014, se decretó el ejecútese de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 208 al 214 riela informe diagnóstico y plan de terapia individual, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
A los folios 216 al 218 riela informe conductual, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en las actas, los demás informes que deben practicársele al prenombrado adolescente, ya que en el informe diagnóstico se establecieron las metas a mediano y largo plazo, y que en todo caso en su oportunidad procesal, son indispensables para hacer el seguimiento del caso y determinar la evolución del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, durante el tiempo de reclusión en la Entidad de Atención “San Cristóbal”, evidenciándose que el prenombrado joven, desde el doce (12) de Octubre del año 2013 hasta el día de hoy veintiuno (21) de agosto del año 2014, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO 2015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Observa esta operadora de justicia, que el defensor solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para su defendido; al respecto, este Tribunal, aclara, que tal pedimento procede en fase preparatoria, intermedia, dentro del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en fase de juicio; y en el presente caso, nos encontramos en la fase de ejecución de sanciones; en la cual, el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue declarado penalmente responsable, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OMITIDOS, y sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, sólo lo procedente es revisar las sanciones para que sean sustituidas por otras o modificadas, cuando las mismas no cumplan con su objetivo.
Es así como una vez, se decrete la sentencia condenatoria sus sanciones deberán regirse por las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, el juez de ejecución tendrá la vigilancia y control en el cumplimiento de las sanciones, garantizando la protección de los derechos humanos del sentenciado; por ello, si la sanción no cumple los objetivos para las que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, el juez de ejecución podrá modificarlas o sustituirlas; lo que me permite concluir que no se emplean medidas cautelares, en fase de ejecución en materia de adolescentes; en tal sentido, Declara Improcedente, la aplicación de Medidas Cautelares, por cuanto no son ajustables a la presente fase de ejecución; y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara Improcedente, la aplicación de Medidas Cautelares, para el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OMITIDOS, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto no son ajustables a la presente fase de ejecución.
Segundo: Ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. AURA NEIDA MORENO ESCALANTE
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-3847/2.014
ALBJ/gcgc.-