REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Lunes Cuatro (04) de Agosto de 2014
204º y 155º
Causa Penal N° E-2904/2011
DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público Abogada GEIBBY GARABAN OLIVARES; oído lo expresado por el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y por su Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Riela al folio 226, acta de imposición de sanción, de fecha 25 de Enero del año 2012, donde se comprometió a cumplir con la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo que si no cumplía con dicha medida podía ser privado hasta por el lapso de seis (06) meses.
Al folio 232 corre oficio Nro. 10C-540-12, de fecha 26 de febrero de 2012, suscrito por el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual informa que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue presentado en flagrancia, por la presunta comisión de otros hechos delictivos.
Al folio 277 de la causa, riela auto que declara en rebeldía al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 03 de Julio del año 2014.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del joven adulto sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no ha cumplido con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió en fecha 25 de enero de 2012, suscribiendo el acta de compromiso.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”.
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al joven adulto que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”.
En tal sentido, observa quien decide que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no tiene la disposición de cumplir con la medida de Reglas de Conducta, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa, por cuanto el mismo, estando en libertad, no se apersonó a la sede de los servicios auxiliares de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, desde el 31 de octubre de 2012; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de las sanciones impuestas, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar la medida de Reglas de Conducta, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES, la cual concluirá el día Cuatro (04) de Octubre del año 2014, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de Reglas de Conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director Centro Penitenciario de Occidente II, estado Táchira; y así se decide.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se presentó ante este Despacho previo traslado del órgano legal correspondiente; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Seguidamente, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando sin valor y efecto la orden de ubicación emitida en fecha 03 de Julio del año 2014, bajo Oficio Nro. E-794/2014; a los fines que lo excluyan del Sistema Policial; y así se decide
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta, impuestas en fecha 01 de Noviembre del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Impone al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 04 de Octubre del año 2014, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de Reglas de Conducta y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, del Estado Táchira.
Cuarto: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, venezolano, natural de la Grita, estado Táchira, nacido en fecha 03 de Septiembre del año 1993, de 20 años de edad, hijo de Gloria Parra y de José Pereira, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.826.865, residenciado en La Grita, carrera 4, Nro. 1-31, a una cuadra de la Plaza Bolívar, estado Táchira; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Quinto: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando sin valor y efecto la orden de ubicación emitida en fecha 03 de Julio del año 2014, bajo Oficio Nro. E-794/2014; a los fines de que lo excluyan del Sistema Policial.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2904/11
ALBJ/manch-.