JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, martes doce (12) de agosto de 2014.
204° Y 155°
Con vista que riela al folio 21 de la segunda pieza del expediente numero: 13-3627, auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de 2014, en virtud de la devolución del presente expediente en los términos siguientes, textualmente: (…) “existe vicios en la notificación de la demandada principal, es lógico que la competencia de este-del Tribunal de juicio-sucumbe ante el Tribunal que sustancio la causa y ante el cual se interpuso el recurso ante mencionado, en consecuencia se remite el expediente … a los fines que a través de la figura del segundo despacho saneador se pronuncie sobre la validez de la notificación de la empresa”. (…) y como quiera, que de dicho auto se dejo expresa constancia, por cuanto cursa recurso de apelación contra la causa Nª 13-3659 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de SME del Trabajo) por ante el Juzgado Superior del Trabajo; en las mismas condiciones y términos expuestos por los motivos de devolución de la presente causa, en función de la tutela judicial efectiva, no emitir pronunciamiento alguno, hasta tanto conste la publicación de la decisión del ad-quem, a los fines de evitar decisiones contradictorias.-
Ahora bien, vista la solicitud de la representación de la parte accionante en fecha 12, folio 22 y 23 de la primera pieza del expediente, mediante el cual “consigna la dirección de Caufer servicios Ambientales C.A. en “Zona Industrial el Tambor, primera entrada galpón pintado de azul, al lado de la empresa candado Cisa, cerca del Colegio Rufino Blanco Fombona, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, igualmente con igual propósito que sean notificado de la demanda que cursa contra su representada en la dirección de sus apoderados judiciales en “ Avenida Principal los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Sendero, piso 4, oficina 406-a Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.- En la misma fecha consigna otra dirección de Caufer Servicios Ambientales C.A. en Carretera Vieja de Antimano, La yaguara, frente al Hospital Pérez Carreño, en la Plaza CANTV, aquí cruza con la derecha con la calle comercio allí está la empresa Caufer, al lado de IVECO, dejo constancia que esta empresa ya no está allí pues parece que se fue del país.- A los fines de la consecución del proceso se hace necesario realizar las siguientes consideraciones y enfáticamente sobre las bases de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así convenir con las normas legales:
El Constituyente venezolano ha querido excluir la burla del sistema de libertades que resultaba de la técnica de hacer proclamaciones enfáticas de derechos cuya efectividad quedaba condicionada a leyes de desarrollo posterior que, o bien no llegaban a ser dictadas o cuando se dictaban regulaban a su arbitrio el ámbito y la forma para el ejercicio de esos derechos, abstracta y retóricamente proclamados y a fin de evitar esas situaciones se consagro expresamente en el artículo 7 de la Constitución de 1999, el principio de Primacía Constitucional, en los siguientes términos:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.”
En razón de ello el carácter normativo de la Constitución, debe ser considerada, además de ser reconocida como la base sobre la cual se fundamenta todo el sistema jurídico, desde luego, esta llamada a cumplir diversas funciones, sin embargo el autor Jesús María Casal, efectúa reflexiones, en torno a la función de la Constitución como consolidador de la unidad del ordenamiento jurídico, respecto a lo cual expreso: ”…principios rectores que informan las distintas aéreas del ordenamiento y operan como bisagras o elementos de articulación de sus componentes (…) Los principios generales del derecho especialmente los de rango Constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” Y cuando se refiere el mismo autor a la Constitución, lo infiere como límite y control del ejercicio del poder, lo cual advierte que es impretermitiblemente indispensable “... Asegurar la plenitud y efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales, pues, estos solo pueden traducirse en límites infranqueables al ejercicio del poder cuando tiene a su servicio medios procesales adecuados para lograr su protección oportuna ante instancias realmente independientes e imparciales…”
La concepción misma de la fuerza de la Constitución, exige a su vez la existencia de: “Garantías” que aseguren eficazmente su cumplimiento y esa fuerza normativa de la Constitución, su eficacia, dependen de sus propias garantías, así que dentro de esa restricción tendríamos como mecanismos de protección, la garantía de los derechos, entre otros, el Debido Proceso (artículo 49), y la declaración de nulidad (artículo 334).-
.-De manera pues, que sobre la base de lo establecido, las garantías Constitucionales, además del acceso a la justicia, es que se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso; y exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales.- Precisamente el ordinal 1ª del artículo 49, comienza por establecer no solamente el Derecho a la Defensa, sino también a la asistencia jurídica. (...).- Adicionalmente a ello, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (negritas del Tribunal).- En este mismo orden de ideas, se observa que las garantías Constitucionales se han cumplido en el presente procedimiento tal y como expresa a continuación:
1.-En fecha 23 de septiembre de 2013, riela a los folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente: 13-3627 (nomenclatura de este Juzgado), se ordeno Despacho Saneador conforme lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la representación de la parte actora en los siguientes términos: “En relación que demanda a la empresa: “Caufer Servicios Ambientales, C.A.” y igualmente demanda a sus representantes y apoderados Generales, ciudadanos: Mauricio Chiroteela Roso Y Jesús Antonio Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.734.740, V.-14.891.709 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.375 y 112.474; asimismo demanda Solidariamente Responsable a la Alcaldía Del Municipio Guaicaipuro Del Estado Bolivariano de Miranda; sin embargo en su petitorio indica que demanda formalmente a las empresas CAUFER Servicios Ambientales, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano: Carlos Eduardo Uzcategui Valero, titular de la cédula de identidad N°V.-3.519.842, y/ o en cualquiera de sus representante, ciudadanos: Jesús Antonio Blanco García.- En ese sentido, siendo la presente un hecho relevante como es la identificación de los demandados y el carácter con que van actuar en el presente procedimiento.- Por lo tanto debe, determinar y señalar de manera expresa y debidamente identificados quienes son los verdaderos legitimados pasivos en esta demanda en razón si son representantes legales o representantes judiciales o personas naturales, y el carácter con que van actuar de todos y cada uno que menciona, a los únicos efectos de la notificación”
2.- En fecha 03 de octubre del 2013, la representación de la parte actora se da por notificada del Despacho y subsana en los siguientes términos: “(...) demando formalmente a la Empresa Caufer Servicios Ambientales C.A. para que sea citada en la persona de su representante legal ciudadano: CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, titular de la cedula de identidad NªV.-3.519.842 y/o en cualquiera de sus representantes legales y judiciales, así pido a la ciudadana jueza que notifique de esta demanda a los ciudadanos JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, impreabogado Nª112.747, titular de la cedula de identidad numero:14.891.709 y MAURICIO CIROTELLA ROSO, impreabogado Nª79.376, titular de la cedula de identidad numero:11.734.740, en su carácter de representante judiciales de la empresa Caufer C.A. ante tercero, ya que la misma desapareció y los dejo como su representantes, según consta de instrumento poder que le otorgo ante la Notaria Primera del Municipio Baruta, en fecha 06 de mayo del 2009, anotado bajo el numero:26, tomo:34, de los libros Autenticados llevado por esa Notaria.- Igualmente demando solidariamente al Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda... Dejo constancia que los abogados JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA y MAURICIO CIROTELLA ROSO, no están siendo demandado en este juicio, solo pido que como representante de la empresa sean notificados de esta demanda (...)” (negritas del Tribunal).-
3.- Se admite y se ordena la notificación en fecha 04 de octubre de 2013, en fecha 08 de enero de 2014, se dicta auto agregando las resultas de la notificación lo cual riela al folio 71 de la primera expediente en los términos siguientes “ El ciudadano: JESUS BLANCO, EN SU CONDICION DE ALGUACIL EXPONE: ME TRASLADE EL DIA 20 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LA DIRECCION PROCESAL INDICADA POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE CARTEL, INFORMO QUE UNA VEZ EN LA DIRECCCION ME ENTREVISTE CON: DAYRU PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA Nª21.285.974 EN SU CARCATER DE RECEPCIONISTA LE HICE ENTREGA DEL CARTEL DE NOTIFICACION DIRIGIDO A CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo. Siendo las 10:26 a.m. así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del cartel de notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es tod, termino, se leyó y conforme firman”
Ahora bien, de acuerdo con la anterior devolución del expediente por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, bajo los motivos, “(...) que a través de la figura del Despacho Saneador se pronuncie sobre la validez de la notificación.- por lo tanto en primer lugar, debe este Juzgado indicar cuál es el régimen legal en cuanto a las notificaciones, aplicado al presente caso y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.
Visto los hechos narrados anteriormente, se analiza exhaustivamente la presente devolución de la causa, lo cual se evidencia que ciertamente hubo notificación conforme a la norma arriba descrita, lo cual conllevo a certificar la Audiencia y Celebrar el Inicio de la audiencia Preliminar que trajo como consecuencia la confesión de la primera de la co-demandada “Caufer Servicios Ambientales C.A.”, igualmente se desprende de la notificación practicada, que la persona identificada y quien recibió el cartel de notificación fue la recepcionista de los apoderados judiciales de la empresa Caufer C.A., persona destinataria en la demanda donde recayó la notificación personal, en virtud de los motivos expuestos por la parte actora (que la empresa se encuentra desaparecida), y además existe que el alguacil adscrito al Tribunal pego el cartel en la puerta de la dirección indicada en el cartel, por lo tanto dicha notificación fue cumplida en razón a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Si bien es cierto, que la norma expresa que dicho cartel debe fijarse a la puerta de la sede de la empresa y donde se fijo se trata de una oficina de abogados, cuya cualidad expresa la representación de la actora que recae en dichos apoderados judiciales anteriormente descritos, en razón de unos poderes que constan en auto y que fue convalidado dicho acto de notificación cuando la representación de la parte actora consigna el instrumento poder en fase cognitiva del Tribunal.-
Ahora bien, con el objeto de verificar la eficacia de la notificación del caso de auto, entre el marco teórico del Sistema de Justicia Venezolano, La Sala Constitucional ha establecido que la interpretación de la Ley debe hacerse “desde la Constitución”; además de ello, la sentencia numero:77 dictada el 09 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional, igualmente la sentencia numero: 877 dictada por la Sala Constitucional el 29 de mayo de 2001.- esta perspectiva le da al Juez un margen de libertad, de allí, donde el Juez, ante la tensión de los diversos intereses en juego, como lo es los derechos de todos estos trabajadores, deberá, conciliar exigencias dentro de un criterio que parta, no, de una racionalidad lógica pura y formal, sino de una razonalidad sustentada en la lógica de lo razonable o como se ha señalado en una razón práctica.- De hecho se efectúa en la siguiente reflexión.-
1.- De allí un primer razonamiento, si la representación judicial de la parte accionante, expresa que la empresa demandada Caufer Servicios Ambientales se encuentra desaparecida, y por lo tanto, señalo dirección de sus apoderados judiciales a los efectos de la notificación, por ende, consigno instrumento poder que demostró la cualidad de estos abogados, y fue avalado en la Instancia de Juicio la cualidad, lo cual convalida dicha notificación en las personas de sus apoderados judiciales de la empresa co-demandada Caufer Servicios Ambientales C.A., y remitir los mismos nuevamente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien lo sustancio, a los únicos efectos de cumplir con una formalidad de pegar el cartel en una empresa que no existe, aunque dicha formalidad es esencial debido que así lo preceptúa la norma, seria inoficioso, en virtud que trae reposiciones inútiles a razón de los principios Constitucionales.-
Aunado al hecho, notorio y judicial, en vista que ante este mismo Juzgado existe causa con el numero: 2648-09 debidamente ejecutada, lo cual se puede evidenciar que los representante judiciales que se nombran en la primera empresa co-demandada, son los mismos de esta causa y exponen que la empresa ya no existe y que dejaron a su cargo finiquitar lo que quedo.-
2.- Otra reflexión obligada en este caso con los límites de la Ley, en sentido lato como guía de conducta, sin embargo si expresa la representación-actor, que no tiene dirección la parte accionada, aunque el fin de la notificación personal fue practicada conforme el articulo 126 ejusdem, en vista que recayó la notificación en nombre de sus representantes judiciales, conforme el poder consignado en auto- y conforme el artículo 26 de la Constitución,.- no obstante de ello, la formula de la triple vinculación del Juez, a la Constitución, a la Ley y a la Justicia, no puede ocultar estas complejidades, más aun, cuando la mayoría de nuestra normas jurídicas, fueron concebidas en formas distintas y distante de la Constitución vigente.-
Al respecto, este Juzgado como directora del proceso, conforme el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello, en modo alguno este violentando normas de orden público, en virtud que el fin de la notificación fue cumplido conforme a los términos anteriormente expuesto, y como quiera, que le correspondió realizar una interpretación desde la Constitución, se entiende que todo debe ser aplicado dentro del marco de un Estado Social de Derecho, y no puede ser producto de una simple confrontación de normas, dicha interpretación obedece a una interpretación integral orientada por los principios que informan el ordenamiento Constitucional vigente de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello conforme la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 717 del 15 mayo del 2001.- Así se decide.-
Con vista a la consignación de los distintos domicilios por medio de diligencias, de parte de la accionante, en relación a la Razón práctica de validez del acto de notificación a la luz de los Postulados Constitucionales, no tiene razón de ser pronunciamiento alguno, en virtud de la etapa en que se encuentra el procedimiento.- Así se decide.-
Por último, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa o no, ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, se dio por notificado en nombre de sus representantes judiciales, como bien lo dejo expreso la representación-actor por los motivos expuestos en el libelo, por lo tanto, fue oportunamente solicitado en su oportunidad, permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener en razón a la formalidad de la norma han quedado convalidados a la luz de los principios Constitucionales sobre la estructura del ordenamiento; jerarquía normativa y competencia; principios constitucionales sobre la eficacia del ordenamiento, previsto en los artículos 26, 49 en concordancia con lo previsto a la Supremacía artículo 7 de la Constitución .- Por lo tanto, una vez convalidado el acto de la notificación en razón a la consignación de las copias del instrumento poder de la co-demandada Caufer servicios Ambientales C.A., de parte de la accionante, ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en virtud del principio de la rectoría del Juez se ordena su remisión al Tribunal que le correspondió en su oportunidad en la distribución.- CUMPLASE.- REMITASE
YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
JUEZ
GINA FLORES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 13-3627
|