REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: A-14-949

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano DANNY FRANCISCO PASTRAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.555.583.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Abogado Luis Oscar Sosa Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.605.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad mercantil PROSOL SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de julio de 1998, bajo el Nro. 37, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Lerisorimar Sequini, María González, Francisco Vásquez, Jesús Aranaga, Jacopo Gouveia María Blanco, Hender Montiel, Alexandra Silveira, Milagros Andrade, Erika Radivojevich, Gabriel Torres, Giancarlo Selvaggio, José Torrealba, Lorena Carpio abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 107.161, 126.445, 8.628, 6.954, 144.806, 38.901, 63.972, 145.731, 124.403, 146.819, 162.297,145.498, 150.876 y 117.541, respectivamente

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-04-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesta por el abogado Jacopo F. Gouveia , en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Dannys Francisco Pastran Rodríguez , en contra de la sociedad mercantil PROSOL SERVICIOS C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2014 (folio 27), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de alzada que el presunto agraviado, ciudadano Dannys Francisco Pastran Rodríguez, solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que dio inicio al presente proceso, la declaratoria con lugar de la acción sub examine, en conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de que a su decir prestó servicios personales, remunerados, bajo dependencia y subordinación en el cargo de “Operador Multifuncional” para la sociedad de comercio accionada, desde el 19-03-2007 hasta el 21-07-2010, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional N° 1.472, de fecha 05-10-2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298, y sus sucesivas prorrogas, siendo que, al producirse tal despido, solicitó por ante la -Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, su reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa Nº 548-2011, dictada por ente administrativo identificado ut supra, que fue incumplida contumazmente por la parte presuntamente agraviante, razón por la que solicitó el día 22 de diciembre del año 2011 que se iniciara el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que fuera instruido en el expediente administrativo Nº 030-2012-06-00051, en el cual fue declarada infractora a la parte patronal, mediante providencia administrativa Nº 00078-2012 de fecha, 02 de julio del 2012, imponiéndole la multa correspondiente, con base a estos argumentos solicitó que fuese declarada con lugar la presente acción de amparo, ordenándose a la presunta agraviante que de cumplimiento a la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios a favor del quejoso. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia oral y pública celebrada en la primera instancia constitucional.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Analizada la pretensión de amparo presentada por la accionante, en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer del asunto sometido a juzgamiento, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, y en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas; es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden público, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que “son competentes para conocer de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.” Asimismo se debe traer a colación lo consagrado en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En este orden de ideas; la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 377.244 de fecha 16-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el presunto agraviado, ciudadano Dannys Francisco Pastran Rodríguez y la sociedad mercantil PROSOL SERVICIOS, C.A., la cual está regulada por las disposiciones tuitivas de índole laboral, por tanto; se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2014, declaró con lugar la acción de amparo sub litis, observándose que el a quo constitucional basó su dictamen de mérito señalando que::

(Omissis) “Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el agotamiento del Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo con la notificación a la entidad de trabajo presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa de multa, en la que se le declaró infractora, la cual tuvo lugar el 12-07-2012, sin embargo, contra la Providencia Nº 548-2011, dictada en fecha 24-10-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante sentencia proferida en fecha 21-05-2012, decreta medida cautelar de suspensión de los efectos, quien a su vez levantó tal medida mediante sentencia de fecha 16-05-2013, momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso respectivo para ejercer la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
Ahora bien, antes de entrar a analizar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional celebrada el 22-04-2014, por este Tribunal, razón por la cual debe declararse la aceptación de los hechos incriminados por la parte presuntamente agraviada, a la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2000 y el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Siendo ello así, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar los supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24-10-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano DANNYS FRANCISCO PASTRAN RODRIGUEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-00757.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 548-2011, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 19-12-2011 en la que se dejó constancia de la negativa de la entidad de trabajo de dar cumplimiento a dicho acto administrativo; así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 00078-2011 de fecha 02-07-2012 imponiendo una multa a la supramencionada entidad de trabajo por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2010-01-00757, de la cual fue notificada la Entidad de trabajo en fecha 12-07-2012.
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la entidad de trabajo accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa Nº 548-2011, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANNYS FRANCISCO PASTRAN RODRIGUEZ, contra la PROSOL SERVICIOS C.A. C.A.; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy accionante, y en tal sentido, se ordena a la PROSOL SERVICIOS C.A. dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24-10-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2010-01-00757. Así se establece.




V
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente en la presente causa se limitó a apelar de forma pura y simple de la sentencia proferida en primera instancia, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014; por tanto, manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte presuntamente agraviante y dado que el fallo recurrido consideró que la acción de amparo bajo estudio debía prosperar, esta sentenciadora emitirá pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de lo decretado por el a quo constitucional, ante pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida manifestada por el ciudadano Dannys Pastrán, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil Prosol Servicios, C.A., que proceda a cumplir con la providencia administrativa Nº 548-2011, dictada en fecha 24-10-2011, por la Inspectoría del Trabajo de con sede en la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano de la Administración del Trabajo.

V
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional y vistos los alegatos recursivos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, se considera necesario señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido; se constata que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, persigue como finalidad la ejecución de una Providencia Administrativa dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir; ejecutar un acto administrativo mediante amparo constitucional, y ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido; señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional”

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, infiere esta sentenciadora es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno pretende esta Juzgadora desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan la Inspectoría del Trabajo, el cual está referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las Providencias Administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que se procura hacerse notar es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo, de manera que; al ser factible el uso de la vía de la acción de amparo para exigir el cumplimiento de los actos administrativos de efectos particulares que resultan de un procedimiento de estabilidad en el trabajo, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, según la doctrina pasiblemente aceptada de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en situaciones excepcionales en las que el caso bajo estudio cumpla con ciertos requisitos de procedencia. Así se deja establecido.-

En sintonía a lo precedentemente establecido; respecto a los requisitos de procedencia sobre este tipo de acción de carácter extraordinaria, considera esta sentenciadora necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:


“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...” (Destacado de este Tribunal).

De la misma manera, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido pacífica y reiterada en establecer que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, deben ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y, excepcionalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.

Siguiendo este hilo argumentativo, es de concluir que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: 1) La existencia de la providencia administrativa; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron producidos en la primera instancia constitucional, se constata la existencia de una providencia administrativa en la que se consagraron derechos constitucionales a favor del hoy accionante, y que dicho acto administrativo de efectos particulares no ha sido declarado nulo o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar dicha providencia, materializándose así con tal obrar la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo agotado el correspondiente procedimiento de multa; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento que produjo el acto administrativo en materia de inamovilidad cuya ejecución se solicita por esta vía extraordinaria, por tanto; resulta forzoso para este Tribunal de alzada, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para establecer la procedencia en Derecho la acción de amparo constitucional que dio inicio al presente proceso, declarar improcedente la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la sociedad de comercio presuntamente agraviante, por lo que debe confirmarse la decisión proferida por al Tribunal a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


VI
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con sede en Guarenas, por ser su alzada natural. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la presunta agraviante. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 29 de abril de 2014, en consecuencia a ello; se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANNYS FRANCISCO PASTRAN RODRIGUEZ , en contra la sociedad mercantil PROSOL SERVICIOS, C.A, ambos plenamente identificados en autos, por lo que se ratifica la orden dirigida a la referida sociedad de comercio, a los fines de que proceda a dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa N° 548-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERAN

Nota: en la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo, las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERAN
Expediente Nº A-14-949
MHC/LT/CV