REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: RN-13-682
PARTE ACTORA: BETTER HOME PRODUCTOS, C.A.inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicialdel Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-01-1966, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ Y LISBETH ROJAS SUAZO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.410 y148.078, respectivamente.

ACTO RECURRIDO Providencia Administrativa Nro. 127-2011 de fecha 15 de marzo 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO INTERESADO: JOSUE DAVID LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.093.624.

APODERADOS JUDICIALES:
LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMIREZ, MARIA EUGENIA CARDONA y LUZ STELLA PASTRANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 90.748, 81.838, 85.086 Y 116.905 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictado en fecha 20-11-2012; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juiciodel Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por laabogadaMaria Suazo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicialdel Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-01-1966, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 10-A, contra la decisión dictada en fecha 20 denoviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declarósin lugarrecurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la referida sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 127-2011 de fecha 15 de marzo 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JOSUE DAVID LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.093.624.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2013 (folio 10 sp.), produciéndose el abocamiento de la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo con las respectivas notificacionesa las partes y sujetos interesados en el proceso y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Del examen del escrito libelar, se observa que la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., demandó la nulidad por i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, asi como ii) vicio de falso supuesto de hecho y derechodel acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 127-2011 de fecha 15 de marzo 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídosde la ciudadana Josue David Lara, ya identificado.

En este sentido, denunció que se le vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el 4 de marzo de 2011, tres (03) meses después de haber concluido el lapso probatorio el Inspector del Trabajo coloca un auto dejando constancia de haber concluido el lapso probatorio.
En este orden de ideas, la parte recurrente arguyó quesin existir prueba alguna, la Inspectoria del Trabajo declaró probado el despido del trabajador, afirmó alegatos que la accionada nunca aseveró,instóa la demandante a demostrar hechos negativos, como afirmó que no fue el despido ocurrido en el presente casoy, se fundamentó en ello para decidir la causa en forma equivocada, incurriendo asi en falso supuesto de hecho y de derecho.

Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese declarada con lugar.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada).

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta en contra de una Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre Josue David Lara y la sociedad mercantilBETTER HOME PRODUCTOS, C.A., ambos identificados, la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Como se dijo anteriormente, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 127-2011 de fecha 15 de marzo 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Josue David Lara, ya identificado.

En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:
“En el caso de marras, del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, se observa: que la empresa hoy demandante, fue notificada del inicio del procedimiento administrativo, por tanto tenía conocimiento del mismo, y que ejerció su derecho a promover las pruebas que consideró pertinente (folio 24 al 28 del expediente administrativo), así como realizar otros escritos que consideró necesario. Asimismo, se desprende que ante la impugnación formulada en fecha 16-12-2010 por la empresa – hoy accionante- en contra de las documentales promovidas por la representación del ciudadano JOSUE DAVID LARA, en fecha 17-12-2010 éste insistió en hacerla valer, por lo que solicitó la exhibición de sus originales de conformidad con el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para ello se notificó a la empresa quien al comparecer al acto alegó la extemporaneidad de ella. Al respecto, la Providencia Administrativa - que se recurre de nulidad - determinó darle valor probatorio a tales documentales y consideró que la solicitud de exhibición de las originales fue utilizada como un auxilio de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior, concluye esta Juzgadora que la empresa demandante ejerció de forma cabal y efectiva su derecho a la defensa, así como su contraparte en el procedimiento administrativo, por lo que la decisión del Inspector del Trabajo estuvo ajustado a derecho, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de violación del derecho constitucional alegado por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandante alegó que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que sin existir prueba alguna declaró probado el despido del trabajador, puso en boca de la accionada cosas que no dijo y se fundamenta en ello para decidir en forma equivocada la causa y coloca a la demandada a demostrar un hecho negativo como lo es el despido, señalando que: así mismo en el Aparte Segundo de las observaciones para decidir se reconoce que la Accionada negó la relación de trabajo, no reconoció la inamovilidad y negó también el despido y luego en el Aparte Terc (sic) expresa en forma errónea que planteada las litis le corresponde a la Empresa la carga de la prueba “(… )se limita a expresar en sus consideraciones para decidir que el trabajador reclamante demostró la existencia del vínculo laboral habido entre el actor y la accionada y en consecuencia declara con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin que el actor haya demostrado el despido, violentando el artículo 49 constitucional, del derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso.(…)”
Respecto a dicha denuncia, esta Juzgadora observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del expediente administrativo, que en el acto de contestación la empresa respondió negativamente a los tres particulares contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el capitulo primero de su escrito de promoción de pruebas, referida a la documental marcada “A” señaló “…donde se evidencia que el día 23 de septiembre del año en curso, siendo las 02:50 p.m. los trabajadores HELLY CARRASQUEL y JOSUE DAVID LARA, sin causa justificada pararon la línea de producción, ocasionándole perdidas a la compañía por lo cual fueron suspendidos en sus funciones…”; actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Inspector del Trabajo al momento de emitir la Providencia Administrativa Nº 127-2011 al establecer en su parte motiva: “… actúa de forma incongruente, ya que el acto de contestación niega la relación laboral, la inamovilidad y el despido, y procede en el lapso de promoción de pruebas consignar una documental, la cual fue ratificada por terceros, de la misma se desprende el reconocimiento de la relación laboral (…).
Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que negada la prestación de servicio y demostrada ésta, se debe tener como admitidos los restantes hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que en el caso en análisis, el Inspector del Trabajo al haber constatado la prestación de servició y que el Trabajador estaba amparado por la Inamovilidad de dicho Decreto, estaba obligado a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano JOSUE DAVID LARA, ut supra identificado.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegado por la parte demandante. Así se establece
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A., contra la Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 127-2011 de fecha 15-03-2011, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSUE DAVID LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.093.624, contra el hoy demandante. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio anexándole al mismo copia certificada del presente fallo”.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Siendo la oportunidad correspondiente, la abogada Maria Suazo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., ambas identificadas, fundamentó su apelación denunciando que “(…) se alegó en el escrito libelar que en el acto de contestación del acto el cual se solicitó su nulidad se contestó de manera negativa los tres particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual se aperturó la artículación probatoria 455 eiusdem.
Se alega que una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Inspector del Trabajo dictó auto de citación en forma extemporánea, sin dictar un acto para mejor proveer, a los fines de la evacuación de una prueba de exhibición de los recibos de pago que habian sido impugnados por nuestra representada por ser copia simple y por no emanar de nuestra representada, fundamentandose en una acta de fecha 08 de febrero la cual no corre en el expediente por lo que el acto impugnado incurre en el falso supuesto.
(…)
Se señala que la referida providencia violó lo establecido en los articulos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto usurpa funciones que están atribuidas a la Jurisdicción del Trabajo incurriendo en la denominada incompetencia Constitucional.
Se alegó que aun cuando el Inspector hace alusión a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el procedimiento administrativo, no se especifica a traves de cuales pruebasllegan tales conclusiones, por cuanto no se hizo un señalamiento expreso de las razones o motivos que llevaron a la administración a tomar dicha decisión se desconocen a traves de las cuales de las razones de hecho acreditadas en el expediente, se configuró el despido invocado y acordado por el Inspector del Trabajo, aunadas a la carencia de apreciación y valoración expresa que la administración debió haber realizado de los motivos de dicho acto, violentando el correcto derecho a la defensa.
(…)Con lo cual consideramos se configuró la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado. Igualmente se alegó en la demanda de nulidad que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por erronea interpretación de las pruebas promovidas, ya que el hecho de haber quedado demostrada la relación laboral no significa que hubiera quedado probado que la demandada habia despedido al trabajador ya que en el acto de contestación se negó de una manera pura y simple el despido injustificado del trabajador(…).
Por las razones de hecho y con fundamento en el derecho invocadosolicitamos muy respetuosamente a este despacho se sirva declarar con lugar la presente apelación y se sirva revocar la sentencia impugnada (…)”.

VI
DE LACONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de dar contestación, la Procuradora de Trabajadores Olibeth Milano, ya identificada, expresó sus argumentos en los terminos siguientes:
“(…) en su oportunidad, introduje escrito de pruebas para que fuera agregado a los autos y surta sus efectos legales e igualmente fuese admitido, considerado y valorado al momento en que se dicte la sentencia en la presente causa, consignandopruebas documentales, de los cuales se demuestra la relación de subordinación y dependencia que mantuvo mi representado con la parte accionada, desde la fecha alegada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos que se ventiló por el ente administrativo Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire, los cuales ratifico en todas y cada una dicho procedimiento que se resguardo el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ya que en todo momento la parte accionante estuvo a derecho y en pleno conocimiento de la causa llevada por mi representado en el ente administrativo y no como quiere hacer ver la entidad de trabajo BETTER HOME PRODUCTOS, C.A., que le fueron violentados los derechos señalados en el presente recurso, es por lo que ratifico que en todo momento se cumplió con las formalidades y lapso correspondiente.
Por todas las razones antes expuestas, solicito que el presente escrito sea valorado, sustanciado y la defintiva sea declarada SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto y sea retificada la sentencia del Juzgado 4to. de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial la cual declaró sin lugar el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación de la apelación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no define claramente los vicios en los cuales incurre la sentencia apelada, pues en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte recurrente en la primera instancia y que cursa a losfolios 02 al 08 de la primera pieza del presente expediente, por lo que resulta pertinente señalar que dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.

De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencias Nros. 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).

En este sentido, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior, pasa esta Alzada a revisar la decisión del Juzgado a quo, respecto a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad, y se hace bajo las consideraciones siguientes:

El objeto del presente recurso se circunscribe en solicitar la nulidad dela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 20 de noviembre de 2012, que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 127-2011 de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Josue David Lara, titular de la cédula de identidad Nro. 18.093.624.

En la sentencia apelada determinó el Juzgado a quoque en la recurrida Providencia Administrativa no se configuraron los vicios dei) violación a la defensa y al debido proceso, el ii) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y, iii) la Incompetencia Constitucional, denunciados por la parte recurrente.

Asi las cosas, esta alzada pasa a revisar los vicios alegados en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, y en tal sentido observa:

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte apelante, al señalar que“… una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el Inspector del Trabajo dictó auto de citación en forma extemporánea, sin dictar un acto para mejor proveer, a los fines de la evacuación de una prueba de exhibición de los recibos de pago que habian sido impugnados por nuestra representada por ser copia simple y por no emanar de nuestra representada, fundamentandose en una acta de fecha 08 de febrero la cual no corre en el expediente por lo que el acto impugnado incurre en el falso supuesto.”, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el administrado participe en todas y cada una de las fases del procedimiento bien sea administrativo o judicial, garantizando así la defensa integral de sus derechos, y de ahí que se establezcan por medio de las leyes, facilidades para garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L señaló:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia Nro 1692 del 07 de agosto de 2007 señaló lo siguiente:
“La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

En ese sentido, considera necesario esta Juzgadora verificar de las actas que conforman la presente causa lo siguiente:

.- Al folio 21 de la primera pieza del expediente judicial, copia del cartel de notificación de fecha 28 de septiembre de 2010, dirigido a la empresa BETTER HOME PRODUCTOS, C.A., a fin de que de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos incoado por el ciudadano Josue David Lara, ya identificado; y el cual fue recibido el 6 de diciembre de 2010 en la sede de la referida empresa, con lo cual se verifica que la parte hoy apelante tuvo conocimiento del mismo.
.- Al folio 23de la primera pieza del expediente judicial, copia del “ACTA” del acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salrios caidos, de la cual se constata que la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A., compareció y dio contestación a los tres (3) supuestos a que se refiere el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando quien aquí decide que se acordó la apertura a la artiulación probatoria de conformidad con el articulo 455 eiusdem.
.- Al folio 30 de la primera pieza del expediente judicial, copia del escrito de promoción de pruebas de la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A., con lo cual se verifica que ejerció su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes para su defensa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos en su contra.
.- Al folio 51 de la primera pieza del expediente judicial, copia de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, consignada por la representación judicial de la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A., en la cual impugna las documentales promovidas por el trabajador, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, alegando que las mismas son “copias simples, a color y traer hechos nuevos que no fueron alegados en principio del procedimiento”.
.- Al folio 56 de la primera pieza del expediente judicial, copia de una diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010,consignada por la Procuradoras de Trabajadores OLIBETH MILANO, en la cual solicita sean exhibidas las documentales impugnadas por el representante judicial de la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A.
.- Al folio 63 de la primera pieza del expediente judicial, copia de “BOLETA DE CITACIÓN” de fecha 17 de febrerode 2011, por medio de la cual se notificó al representante legal de la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A. a lo fines que exhibiera los originales de los recibos de pago impugnados.
.- Al folio 66 de la primera pieza del expediente judicial, copia de “ACTA” del acto de prueba de exhibición promovida por la Procuradora de Trabajadores, en virtud de la impugnación de las documentales “recibos de pago” realizada por el representante legal de la empresaBETTER HOME PRODUCTS, C.A., en la cual se dejó constancia de la comparencia tanto del ciudadano trabajador Josue David Lara, ya identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores Marisol Vieira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.646, como de la abogada Gloria Collazo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.646, en representación legal de la referida empresa. Asimismo se dejó constancia de la oposición de la representación legal de la referida empresa en exhibir documento alguno por contravenir los articulos 436del Código de Procedimiento Civil, el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, asi como el articulo 49 constitucional.
.- Al folio 73 de la primera pieza del expediente judicial, copia de “AUTO” de fecha 4 de marzo de 2011, por medio del cual se deja constancia que habiendo transcurrido integramente el lapso probatorio, el mismo se da por culminado.
De las documentales analizadas, se verifica que la parte apelantetuvo conocimiento del procedimiento de reenganche y salarios caidos incoado en su contra, y asimismoejerció su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, pero observa este Tribunal Superior que el enfoque del presente recurso de apelación es la violación del lapso procesal probatorio y más aun, la prueba de exhibición solicitada, por lo que quien aquí decide considera que es necesario traer a colación el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2005-0217, caso; Sociedad Williams Enbridge & Compañía(SWEC), la cual hace referencia al Principio de la Flexibilidad Probatoria en Sede Administrativa, por considerar que:

“(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.” (Subrayado Nuestro)

Del criterio parcialmente transcrito se infiere que en los procedimientos en Sede Administrativa no aplica la preclusividad de los lapsos procesales con la severidadque se emplea en el proceso judicial. En efecto, durante el procedimiento administrativo, las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren necesarios para su denfensa, siempre y cuando no se haya decidido el caso.
Aunado a esto, existe el Principio de Legalidad que de igual forma cita la sentencia supra citada al señalar:
“El principio de legalidad se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y exige la conformidad de las actuaciones de todos los órganos del Estado con el derecho. Así, el artículo 137 constitucional establece:

‘Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’.

Ahora bien, dentro del desarrollo de la actividad administrativa, el principio de legalidad encuentra dos intereses contrapuestos:por una parte, la necesidad de proteger los derechos de los administrados contra los posibles abusos de la Administración; y, por otra parte, la exigencia de dotar a la Administración de un margen de libertad de acción.” (Resaltado nuestro).

Dicho lo anterior, y dada la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo en los casos en que la Administración considere ordenar la evacuación de una prueba de interés, siempre que no se haya dictado la decisión definitiva, lo puede hacer, además de que la Administración esta dotada de un margen de libertad de acción.

En derivación con lo anterior, esta Alzada, considera que el Inspector del Trabajo a fin de instruirse y tener mas claridad sobre el caso en cualquier estado del proceso y en búsqueda de la verdad, puede ordenar la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria a los fines legales consiguientes, y por lo tanto visto que la parte apelante en todo momento estuvo al tanto del procedimiento llevado en su contra y, además tuvo la oportunidad de defenderse, cuestión que se denota de forma clara en las copias certificadas ya valoradas, y no por el hecho de haberse aplicado el principio de flexibilidad probatoria que conllevo a la practica de la prueba de exhibición de las pruebas documentales impugandas, presentadas como prueba en sede administrativa, no puede entenderse que se vulnero tal derecho, concluye quien aquí decide, que no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo, y en razón de ello debe esta Alzada confirmar lo decidido por el Juzgado A quo al desechar la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso esgrimida por la parte apelante. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte apelante, por “…erronea interpretación de las pruebas promovidas, ya que el hecho de haber quedado demostrada la relación laboral no significa que hubiera quedado probado que la demandada habia despedido al trabajador ya que en el acto de contestación se negó de una manera pura y simple el despido injustificado del trabajador (…)”, esta Alzada debe indicar que el mismo se frefiere a la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya causa es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados.

Así tenemos que, el falso supuesto de hecho se puede verificar de la manera siguiente:i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración.

Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad. Y a tal efecto se observa del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada lo siguiente:
“… el apoderado de la parte accionante actua de forma incongruente, ya que en el acto de contestación niega la relación laboral, la inamovilidad y el despido, y procede en el lapso de promoción de pruebas consignar una documental , la cual fue ratificada por terceros, de la misma se desprende el reconocimiento de la relación laboral y el alegato de nuevos hechos…”

De la parcial transcripción de la Providencia Administrativa impugnada, se evidencia que la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A., respondió negativamente las 3 interrogantes contempladas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual se verifica de la copia del “ACTA” de contestación que corre inserta al folio 23 de la primera pieza del presente expediente, asimismo, se verifica de la copia del escrito de promoción de pruebas de la referida empresa, la cual corre inserta al folio 30 de la primera pieza del presente expediente, el reconocimiento de la relación laboral que tuvo con el ciudadano Josue David Lara, por cuanto de la misma se lee: “… el día 23 de septiembre del año en curso, siendo las 02:50 p.m. los trabajadores HELLY CARRASQUEL y JOSUE DAVID LARA, sin causa justificada pararon la línea de producción, ocasionándole perdidas a la compañía por lo cual fueron suspendidos en sus funciones…”.

En vista de lo anterior, resulta evidente para esta Alzada la contradicción en la que incurrió la representación legal de la parte apelante, y siendo que al negarse la prestación de servicio y quedando demostrada la misma, se debe tener como admitidos los restantes hechos alegados por el actor en su escrito libelar, tal y como ha sido criterio de nuestra Jurisprudencia, el Juzgado A quoconcluyó con certeza que en el presente caso, el Inspector del Trabajo habiendo constatado la relación laboral que existió entre el ciudadano Josue David Lara y la empresa Better Home Products, C.A.,ambos identificados, y que el Trabajador estaba amparado por la Inamovilidaddel Decreto Presidencial, estaba obligado a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como lo hizo. En razón de ello, esta Juzgadora considera que el Juzgado A quodecidió correctamente al desechar el alegato de falso supuesto de hecho. Asi se decide.
En relación a la falta de competencia alegada en el recurso de apelación, por cuanto “... la referida providencia violó lo establecido en los articulos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto usurpa funciones que están atribuidas a la Jurisdicción del Trabajo incurriendo en la denominada incompetencia Constitucional.”

Es apropiado iniciar señalando, que el vicio de incompetencia no fue alegado en el escrito libelar de la parte recurrente y por lo tanto no fue conocido ni decidido por el Juzgado A quo en la sentencia apelada, por lo que mal puede la parte accionante traer a Alzada nuevas invocacionespara que este Tribunal Superior se pronuncie al respecto, siendo que quien aquí decide solo puede revisar las denuncias de nulidad postuladas en el escrito libelar, razón por la cual resulta improdecente para esta Alzada pronunciarse al respecto. Asi se decide.

En consecuencia, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Suazo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A., contra la Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 127-2011 de fecha 15-03-2011, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSUE DAVID LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.093.624.Asi decide.

VIII
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maria Suazo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., ya identificadas.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 20 de noviembre de 201, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A., contra la Repùblica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 127-2011 de fecha 15-03-2011, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSUE DAVID LARA, ya identificado.TERCERO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación i) a la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñes Tenorio”, con sede en Guatrire, ii) a la Fiscalia General de la República, iii) a la Procuraduría General de la República, iv) a la empresa BETTER HOME PRODUCTS, C.A. en la persona de su representante legal y, v) alciudadanoJosue David Lara, titular de la cedula de identidad Nro. 18.093.624; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis(06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERAN

Nota: En la misma fecha siendo la 2:30p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERAN


Expediente Nº RN-13-682
MHC/LM/RM