REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 11 de Agosto del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0041-14
DEMANDANTE: YENNY FELICIA OSES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.753.611, debidamente asistida en ese acto por el profesional del derecho Abg. LUÍS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 91.960.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ PALACIOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.090.606.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
Se inicia el presente asunto por motivo de Liquidación de la comunidad concubinaria mediante escrito libelar que interpone la ciudadana YENNY OSES, asistida por el Abg. LUÍS ORTIZ, que manifiesta que estuvo casada con el ciudadano ALEXANDER PALACIOS, desde el 20/06/1997, dicho matrimonio se disolvió mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en fecha 01/02/2007; como consecuencia de dicha unión procrearon a dos hijos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA.
Que durante la vigencia de la mencionada unión adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre esta construida, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona dos, Numero B-37, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, tal como se evidencia en el documento de Propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el numero 47 folio 473 al 482 Protocolo Primero, tomo 10 en el tercer Trimestre del dos mil (2000).
El asunto fue admitido en fecha 29 de Octubre del 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire. Que cumplidas las formalidades de la notificación se fijó la audiencia preliminar de mediación que fue celebrada en fecha 11 de Febrero del 2014, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano ALEXANDER PALACIOS, se finalizo la fase de mediación y se procedió a fija la respectiva audiencia de Sustanciación para el día 12 de marzo del 2014 y por cuanto no hubo despacho se fijo una nueva audiencia de sustanciación para que tuviera lugar el día 12 de mayo del 2014. Que previo a dicha audiencia consta en autos escrito de contestación y de pruebas que riela a los folios 45 al 47 presentado por la parte demandante.
Que luego de celebrada la audiencia de sustanciación en la que se admitieron las pruebas presentadas, el asunto fue remitido a este Tribunal, en el que se recibió en fecha 12 de junio del 2014, fijándose la audiencia de juicio que tuvo lugar finalmente en fecha 04 de Agosto del 2014, dictándose en ella el dispositivo del fallo, cuyo extenso se pasa de seguidas a esbozar esta juzgadora, en cumplimiento a lo que establece la Ley especial en concordancia a lo que señala el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
Ahora bien, según lo establece el artículo 30 literal “c” y parágrafo primero, LOPNNA:
“(…) Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: (…)
(…) c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. (…)
(…)Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. (…)”
Con relación a lo establecido en el Artículo 148° del Código Civil, señala:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
En lo establecido en el Artículo 156° del Código Civil, señala:
“(…) Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (…)”
Ahora bien, actualmente el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual dejo sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 777 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación (…)”
Sobre su disolución ha establecido el legislador en el mismo Código Civil, en su Articulo173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este… (…)”
En consecuencia, demostrado que en el presente caso, la demandante en efecto sostuvo una unión matrimonial con el demandado de autos, matrimonio este, que en efecto se disolvió por una sentencia de divorcio definitivamente firme, es por ello que se considera conforme a derecho la demanda de partición; en el entendido que son comunes de por mitad, entre marido y mujer, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio si no habido convención en contrario, tal y como lo dispone el artículo 148 del Código Civil Venezolano.
En el presente caso como ya se ha señalado la parte actora estuvo casada con el ciudadano ALEXANDER PALACIOS, durante 10 años aproximadamente y dicha unión se disolvió en el año 2007 por ante este Tribunal, en ese momento se comienza la Partición de la Comunidad Conyugal que consiste en una vivienda ubicada en la Urbanización lo Naranjos donde actualmente vive la parte demandante con sus hijos, y por cuanto desde el momento de la separación no se ha podido solventar la partición de la vivienda es por lo que se inicia la demanda por cuanto no llegaron a un acuerdo para liquidar el bien adquirido, para ese momento se consignaron documentos públicos de la comunidad, ubicado en el Municipio Plaza del Estado Miranda.
De las pruebas aportadas por la parte demandante que fueron evacuadas se señalan:
1) Copia Certificada de la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, dictada en fecha 01 de febrero de 2007, por la Jueza Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, inserta en los folios (05 al 10) del presente expediente, se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto aun cuando no resulta un hecho controvertido la unión concubinaria, de él se origina la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria cuya partición contenciosa se ventila y así se establece;
2) Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble que conforma el caudal de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre esta construida, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona dos, Numero B-37, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en el cual se evidencia que el inmueble fue adquirido durante el periodo de la unión conyugal por los ciudadanos YENNY OSES Y ALEXANDER PALACIOS. El documento de Propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 08 de agosto de 2000, bajo el numero 47 folio 473 al 482 Protocolo Primero, tomo 10 en el tercer Trimestre del dos mil (2000), inserto en el folio (11 al 21) del presente expediente, se valora como instrumento público, de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resultan instrumento fundamental que establece la titularidad de la propiedad cuya partición se pretende y así se establece.
La Defensora Pública Abg. GISELA RAMÍREZ, quien asistió al adolescente y al niño de autos, se acoge a la comunidad de las pruebas y en la audiencia de juicio procede a consignar y a solicitar se incorporen las actas de nacimiento del adolescente Alexander y del niño Jesús a los fines de que surta sus efectos y sean admitidas.
1)Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 3/04/1998, según acta Nº 2264, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, inserto en el folio 73 del presente expediente, la cual se valora como instrumento público, de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a través de la cual se demuestra la filiación tanto paterna como materna de la ad niño de autos, así como la edad en la que se encuentra lo que lo hace acreedor del beneficio que como derecho demanda su madre y así se establece.
2)Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 10/02/2004, según acta Nº 722, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, inserto en el folio 74 del presente expediente, la cual se valora como instrumento público, de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a través de la cual se demuestra la filiación tanto paterna como materna de la ad niño de autos, así como la edad en la que se encuentra lo que lo hace acreedor del beneficio que como derecho demanda su madre y así se establece.
Una vez analizados los argumentos, así como las pruebas presentadas en el presente juicio CONTENTIVO DE DEMANDA QUE POR PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara la ciudadana YENNY FELICIA OSES ALVARADO en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PALACIO GUEVARA, quien expreso en su escrito libelar que estuvo casada desde el día 20 de Junio de 1997 con el demandado y dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal competente en fecha primero de febrero de 2007, según consta de copia certificada inserta al presente asunto, indica igualmente que hasta la fecha ha sido imposible que se produzca un acuerdo en relación a la liquidación y partición de la comunidad conyugal y señala como el Bien que integra dicha Comunidad UN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y la casa que se encuentra construida sobre este terreno, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona dos, numero B-37, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del documento de propiedad cursante al presente asunto.
Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas y admitidas en la presente audiencia de juicio y en especial las Partidas de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de TRECE (13) Y 0CH0 (8) años de edad, LO QUE DETERMINO EL FUERO ATRAYENTE del presente asunto, es por lo que le corresponde a este Tribunal el conocimiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.
Se toma la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaro que la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS QUE EXISTIO DESDE EL 20 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL PRIMERO DE FEBRERO DE 2007, para determinar con esta que efectivamente existe una comunidad de gananciales de los bienes obtenidos durante LA UNION MATRIMONIAL de los ciudadanos tantas veces mencionados, por no haber convención en contario, siendo que los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente liquidación, son comunes de por mitad entre marido y mujer, Y ASI SE ESTABLECE.
De igual forma se estableció en la Sentencia mencionada en el punto anterior que LA UNION MATRIMOJNIAL finalizo el día PRIMERO DE FEBRERO DEL AÑO 2007, lo que disuelve el vinculo legal existente, lo que conlleva a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes que se formo durante el matrimonio. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que la presente demanda esta apoyada en pruebas suficientes que traídas como fueron al proceso, sin duda debe procederse a la partición de la comunidad conyugal, por lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la demanda, por lo cual debe procederse a la liquidación de los bienes gananciales de esta comunidad, la cual existió entre las partes y darle inicio a la segunda etapa que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se ha de emplazar a las partes para la designación de un partidor, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición. Y ASI SE ESTABLECE.-
Quien suscribe toma en consideración lo expuesto por el niño y el adolescente de autos, quienes entre otras cosas manifestaron su deseo de permanecer en su hogar por lo menos hasta culminar sus estudios. Ahora bien, según lo establece el articulo 30 literal “c” y parágrafo primero, LOPNNA, tanto el padre, la madre así como el Estado, estamos en la obligación de garantizarles un nivel de vida adecuado y el disfrute pleno y efectivo de este derecho, estamos refiriéndonos a una vivienda digna, higiénica y salubre como la que actualmente habitan y siempre han habitado los jóvenes de autos. Es por ello, que lo mas ajustado a derecho es la permanencia del niño y del adolescente en su actual lugar de residencia, hasta tanto se resuelva la presente partición de la comunidad conyugal. Y así se establece.-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriores y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YENNY FELICIA OSES ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.753.611 , en contra del ciudadano ALEXANDER OSE PALACIOS GUEVARA , titular de la cedula de identidad Nº 10.090.606, por lo cual debe procederse a la liquidación de los bienes gananciales de esta comunidad, la cual existió entre las partes y darle inicio a la segunda etapa que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se ha de emplazar a las partes para la designación de un partidor, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.-
En consecuencia: PRIMERO: Se ordena la liquidación de los siguientes bienes: 1) UN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y la casa que se encuentra construida sobre este terreno, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona dos, numero B-37, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, de fecha ocho de Agosto del 2000, registrado bajo el Nº 47, folio 473 al 482, Protocolo Primero, Tomo 10, en Tercer Trimestre del año 2000,cursante al presente asunto.
En consecuencia le corresponde a cada uno de los EX CONYUGES el 50% de los haberes, del bien mencionado el cual representa la comunidad de gananciales a partir de la fecha de la Unión Matrimonial, es decir, desde el 20 de Junio de 1997, hasta el día Primero de Febrero de 2000, fecha en la cual quedo disuelto legalmente el vinculo existente.-
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 30 LOPNNA , se ordena la permanencia del niño IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a su progenitora quien ejerce la Custodia de ambos, en la residencia actual de habitación, hasta tanto se resuelva la presente partición de bienes de la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia con omisión de la identidad del niño, niña y adolescente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guatire a los once (11) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha y dentro de las horas de despacho se hizo la publicación de la presente decisión,
LA SECRETARIA,
Asunto: JJ11-0041-14
LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
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