REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Guatire, 14 de Agosto del año 2014
204º y 155º

ASUNTO: JJ1-0014-14
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL PRIMAVERA, venezolano, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad Nº 12.761.486, debidamente asistido por el Abg. FELIPE MEDINA, inscrito con el inpreabogado Nº 99.340.
DEMANDADA: YUCELIS BETSIBET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.910.682, debidamente asistida por la Abg. GISELA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Abg. MORELIA RON, defensora pública.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inicia el presente asunto en fecha 14/02/14, la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por el ciudadano JOSE MIGUEL PRIMAVERA, quien manifestó que mantiene unión matrimonial con la ciudadana YUCELIS RODRIGUEZ con la que procreo dos hijos: IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto se separaron de hecho, es por lo que inicia la demanda para ofrecer voluntariamente la manutención a sus hijos a fin de no desprotegerlos en cuanto a su alimentación, educación, vestidos, medicinas y todo lo que se refiera en el interés superior de sus hijos. Se admite por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 11 de Agosto del 2011, que cumplida la formalidad de la notificación de la parte demandada igualmente identificada se fijo por secretaría la fecha y hora para la audiencia preeliminar en fase de mediación que tuvo lugar en fecha 27/10/2011, a la cual comparecieron las partes llegando a un acuerdo entre ellos y siendo homologado, se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación. Que consta en autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y la parte demandada y en el acta de la audiencia de sustanciación de fecha 16 de enero del 2012, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la Admisión de las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandante y demandada. En fecha 14 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos remite el asunto a este Tribunal en donde es recibido en fecha 17 de Febrero de 2014, fijándose la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 13 de Agosto de 2014, para la celebración de la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar en cumplimiento a lo que establece la Ley en concordancia a lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA

Es la obligación de manutención el deber que corresponde cumplir a los progenitores con respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad y cuya filiación esta determinada, quienes requieren para crecer y desarrollarse de forma sana, que sus padres los provean de todo lo necesario. Dicha obligación debe ser compartida por ambos progenitores, es decir que tanto el padre como la madre tienen el deber irrenunciable de cumplirla, haciéndose un prorrateo en el caso de que ambos tengan una relación de dependencia laboral. Asimismo establece el legislador la proporcionalidad del cumplimiento de este deber en el caso de la existencia de varios hijos, de forma tal que todos sin distinción alguna, sean cubiertos en sus necesidades básicas y en el aseguramiento de una calidad de vida. La Obligación de manutención esta referida no solo a garantizar el alimento en su estricto concepto, sino que va referida a un contenido amplio como bien se establece en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Por otra parte establece el artículo 369 de la referida Ley, que para la determinación del quantum alimentario debe considerarse las necesidades del niño, niña y/o adolescente que la requieran, la capacidad económica del obligado entre otras. Asimismo, señala que la cantidad por este concepto se fijará en una suma de dinero de curso legal, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya sido fijado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, prevé en su última parte el incremento automático de la cantidad fijada como manutención, cuando existiendo prueba del aumento de los ingresos del obligado alimentario.
Ahora bien, no obstante a todo lo señalado hay que referir que quienes fijan en principio, la forma como se va a ejecutar esta obligación, son los propios progenitores, quienes de hecho y en conocimiento de cuales son los deberes que deben cumplir establecen los acuerdos para que las medidas inherentes al desarrollo de sus hijos sean ejecutadas; solo cuando estos acuerdos no son posibles, es que intervienen los órganos que conforman el Sistema Rector Integral de Protección en sus diferentes instancias. En el presente caso como se ha expresado en la audiencia de juicio, la parte accionante ratificó lo contenido en la demanda señalando su deseo de ofrecer la obligación de manutención para sus hijos, quien ofrece la cantidad de 2.000 Bs mensuales. Se ofició al sitio de trabajo del padre a los fines de verificar la capacidad económica del padre obligado alimentario como requisito indispensable de acuerdo al artículo 369 de la Ley especial para fijar el quantum alimentario.
En este mismo orden se hizo la incorporación de los medios de pruebas admitidos en su oportunidad los cuales fueron evacuados mediante lectura, los cuales son los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, Acta Nº 329, de fecha 19/12/2006, inserta en el folio (06), la cual se valora como instrumento público, de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a través de la cual se demuestra la filiación tanto paterna como materna del niño de autos, y así se establece.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, Acta Nº 329, de fecha 03/03/2010, inserta en el folio (08), la cual se valora como instrumento público, de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a través de la cual se demuestra la filiación tanto paterna como materna de la niña de autos, y así se establece.
3) Constancia de Trabajo del ciudadano JOSÉ MIGUEL PRIMAVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.761.486, en la que indica que el demandante cumple funciones de Asistente de Producción en la Empresa SAN REMO C.A., suscrita por el ciudadano ANTONIO PRIMAVERA, en su condición de Presidente de dicha empresa, solicitado mediante prueba de informes por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, que se valora como prueba de informes, de conformidad a lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se verifica la capacidad económica del obligado alimentario requisito éste para la determinación del monto alimentario; y así se establece.
4) Copia fotostática de los recibos de pago del ciudadano JOSÉ MIGUEL PRIMAVERA, en la que indican el salario semanal del mismo, semana del 01/08/2011 al 07/08/2011, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se verifica la capacidad económica del obligado alimentario requisito éste para la determinación del monto alimentario; y así se establece.
5) Constancia de trabajo del ciudadano José Miguel Primavera, de fecha 22/01/2014, de la empresa Confecciones San Remo., donde se observa el salario del mencionado, cursante del folio 98 al 100 del expediente, solicitado mediante prueba de informes por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, que se valora como prueba de informes, de conformidad a lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se verifica la capacidad económica del obligado alimentario requisito éste para la determinación del monto alimentario; y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Recibos de pago de guardería por el monto de 350,00 y 400,00 Bs. mensuales., inserta en los folios (44 al 49) del presente expediente., esta juzgadora en virtud de la oposición a las mismas por parte del abogado de la parte actora; las desestima por cuanto emanan de terceros no intervinientes en el juicio que debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil.
2) Copia fotostática de control de niños sanos, control de vacunación de los niños de autos, expedidos por la Dra. María Teresa Hernández, inserta en los folios (50 al 57)., esta juzgadora en virtud de la oposición a las mismas por parte del abogado de la parte actora; las desestima por cuanto emanan de terceros no intervinientes en el juicio que debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil.
3) Facturas varias relativas a gastos de leche, nestum, pañales y demás artículos de higiene persona, alimentos, vestidos, estudios de tercer nivel de preescolar, gastos de deportes, recreación y esparcimiento., inserta en el folio (58 al 77) del presente expediente., esta juzgadora en virtud de la oposición a las mismas por parte del abogado de la parte actora; las desestima por cuanto emanan de terceros no intervinientes en el juicio que debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil.
4) Copia fotostática del pago de impuesto municipal del fondo de comercio Bodegón de Tinajero C.A., inserto al folio 78., esta juzgadora en virtud de la oposición a las mismas por parte del abogado de la parte actora; las desestima por cuanto emanan de terceros no intervinientes en el juicio que debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil y no guardan relación con el mismo.-
5) Copia fotostática de la notificación dirigida al ciudadano JOSÉ MIGUEL PRIMAVERA, emanada de la fiscalía Octava del Ministerio Publico, expediente Nº 0065/11, de fecha 25 de julio del 2011, inserto a los folios 79 del presente expediente., esta juzgadora en virtud de la oposición a las mismas por parte del abogado de la parte actora; las desestima por cuanto emanan de terceros no intervinientes en el juicio que debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil.
6) Copia fotostática de seguimiento del caso, llevado por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente “Renacer de la Esperanza”, inserto al folio 80 del presente expediente., esta juzgadora en virtud de la oposición a las mismas por parte del abogado de la parte actora; las desestima por cuanto emanan de terceros no intervinientes en el juicio que debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Civil.
Una vez realizada la correspondiente audiencia de juicio y con el análisis de las pruebas presentadas por ambas partes en su oportunidad legal, y dejando constancia que en este procedimiento la presencia es obligatoria y siendo esta la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causas que dieron origen a la presente demanda que por OFRECIMIENTO de Obligación de Manutención fuera incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PRIMAVERA, en beneficio de sus hijos ANTONIO JOSE Y ARIANNA VALENTINA de 7 y 4 años de edad, en contra de la ciudadana YUCELIS BETSIBETH RODRIGUEZ, madre de ambos niños, a tal fin la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Tercera, establece los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos progenitores, según lo establece el artículo 365 de la citada Ley Orgánica.-
De lo antes referido, quien aquí decide, en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a los infantes de autos, consagrado como un derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescentes de recibir de parte de sus progenitores una cantidad de dinero y /o enseres que le garantice este derecho .
En el presente asunto, se toma en cuenta la filiación como primera prueba necesaria, para incoar la solicitud, a través de las correspondientes Partidas de Nacimientos las cuales corren insertas al presente asunto, con un valor probatorio pleno, ya que establece el vinculo entre las partes involucradas. Y así se declara.-
Así mismo se desprende del contenido del presente asunto que corre inserto al folio 26, HOMOLOGACION DEL ACUERDO PARCIAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION pactado entre las partes referente a gastos varios, sin embargo se observa que dicho acuerdo no menciona los gastos médicos, que incluyen las consultas medicas y el pago de las medicinas, ni el monto en dinero mensual o quincenal que debe el progenitor cancelar como un requisito indispensable de esta figura jurídica. Sin embargo este acuerdo parcial es una Decisión que tiene Fuerza Ejecutiva. Y así se decide.-
Se observa Constancia de Trabajo inserta al folio 100, del presente asunto, aportada a los autos como Prueba de Informes, donde señala que el salario del demandante para la fecha de expedición, es decir el 22 enero 2013, es de Bs. 6.114,24, sin embargo, la Demandada hace la observación en la audiencia de Sustanciación realizada el día 16 de enero d 2012, que el padre de los niños, es el dueño del negocio denominado Confecciones San Remo, C.A. y por lo tanto el monto del salario no debe ser correcto. A tales efectos quien suscribe observa que la demandante no probo durante el proceso ni en el presente juicio que tal aseveración sea cierta, y dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se toma dicha constancia de trabajo como indiscutible. Y así se declara.-
En relación al cúmulo de facturas presentadas por la parte demandada de las mismas no se puede determinar un monto cierto de los gastos que ocasionan los niños de autos, algunas por carecer de destinatario y otras se les ha borrado la información que contienen y aunado al hecho del tiempo que ha transcurrido desde su presentación ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, hasta el día de hoy, sin embargo, no es menos cierto que es un hecho notorio el costo de los alimentos, estudios, vestidos, medicinas, consultas medicas, recreación y esparcimiento, en que incurren la mayoría de los niños en nuestro país, por lo que debe considerarse los costos que señalo la madre en la presente audiencia, ASI COMO LA REALIDAD INNEGABLE E INDISCUTIBLE DE LOS GASTOS NECESARIOS PARA MANTENER UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, LOS CUALES SE DESPRENDEN DEL CONJUNTO DE CIRCUNSTANCIAS Y ELEMENTOS QUE CONJUGADOS CONSTITUYEN INDICIOS SUFICIENTES, PRECISOS Y CONCORDANTES, así se debe tomar en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y si bien es cierto que al realizar el presente ofrecimiento, es porque cuenta con los recursos económicos para cubrir la parte que le corresponde de la manutención de sus hijos. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se toma como punto de partida el salario mínimo vigente, el cual es de Bs 4251,00) a fin de fijar el monto de la presente obligación, considerando que a la presente fecha hubo un aumento de salario mínimo por parte del Gobierno Nacional, siendo forzoso concluir que el ofrecimiento realizado es procedente. Y así se declara.-
De lo anteriormente expuesto, quien suscribe, en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a los niños ANTONIO Y ARIANNA, tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tiene el derecho a la manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente la presente acción y por ende establecer una cantidad acorde con las necesidades de los niños de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO
Se le indica a los progenitores, ciudadano JOSE MIGUEL PRIMAVERA, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión y el respeto reciproco entre sus integrantes. Y el Estado debe garantizar la protección a quien ejerza la jefatura de la familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 366 LOPNNA. Se le indica igualmente que LA OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSISTE AUN CUANDO NO SE TENGA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE LOS HIJOS. OBSERVACION QUE LE HACE ESTE TRIBUNAL, POR CUANTO EL PROGENITOR ADMITIO EN LA SALA DE JUICIO NO HABER COLABORADO DESDE HACE TRES AÑOS CON SU OBLIGACION DE GARANTIZARLE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO A SUS DOS HIJOS.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara CON LUGAR, la presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños de autos PRIMAVERA RODRÍGUEZ, de SIETE (7) y de CUATRO (4) años de edad, respectivamente, interpuesto por el ciudadano JOSE MIGUEL PRIMAVERA, venezolano, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.761.486, contra la ciudadana YUCELIS BETSIBETH RODRIGUEZ DE PRIMAVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.910.682.
En consecuencia SE DICTAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DE CARÁCTER OBLIGATORIO:
PRIMERO: Se FIJA COMO MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION LA CANTIDAD DE BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 2.250,oo), los cuales deberán ser descontados directamente de la nómina del obligado y cancelados en partidas quincenales de bolívares MIL CIENTO VEINTICINCO (Bs. 1.125,00), cada una y ser depositados en la cuenta CORRIENTE DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL Nº 01340805078051004158 A NOMBRE DE LA MADRE.
SEGUNDO: Se fijan dos bonificaciones especiales, ADICIONALES a la Obligación de Manutención, para los meses de 15 de Septiembre y 1ª de Diciembre de cada año, por un monto de bolívares CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5000,oo), cada una, la primera para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos navideños de los niños.
TERCERO: El padre debe MANTENER a sus hijos en el Seguro Mapfre póliza Nº 4510619507804, tal como lo ha manifestado en la audiencia en esta Sala de Juicio, así como en todos los beneficios que le correspondan o en su defecto contratar con una compañía aseguradora que le permita sus posibilidades económicas, si así lo deciden, ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos los mismos serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres. Consultas médicas serán sufragados en un 50% por ambos progenitores.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, se prevé el incremento automático del monto de manutención en la medida que se incrementen los ingresos del obligado.
Asimismo considera este Tribunal que las presentes disposiciones no serán obstáculo para que los progenitores estimen otro acuerdo, siempre en beneficio de sus hijos.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA

En la misma fecha y dentro de las horas de Despacho se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,







Asunto: JJ1-0014-14
Motivo: Ofrecimiento de la Obligación de Manutención