REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-008980
ASUNTO : SP21-S-2013-008980

REF.: AUDIENCIA PRELIMINAR
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALÍA: VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMAS: ENIEL DARÍO BAYONA, ROSABEL CASTRO DE BAYONA, J.A.M.S,
O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M Y JESÚS ENRIQUE PARADA MÁRQUEZ.
IMPUTADO: PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS
DEFENSA: ABG. RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ
DELITOS: COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS


Se celebró el día 07 de julio de 2014, AUDIENCIA PRELIMINAR O DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 309 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los imputado: PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS: venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-26.191.908, de 22 años de edad, profesión: Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-05-1995, residenciado en la Tendida areperas licorería Alcímar, del municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, Por la presunta comisión de los delitos COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de las adolescentes O.Y.C.M y Y.B.B; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo.
El Tribunal para resolver toma en cuenta las siguientes argumentos o motivos:

DE LOS HECHOS.

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 02-12-2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día Lunes 02 de diciembre de 2013 encontrándose Funcionarios Policiales en la Estación Policial de La Tendida, cuando se les acercó un ciudadano de nombre Orangel Cuevas Pérez quien estaba con su hija adolescente quien manifestó de forma espontánea que el día viernes 29 de noviembre de 2013, se encontraba en una residencia del sector El Vallalito haciendo unas tareas y había sido objeto de agresión carnal por parte de un grupo de seis (6) sujetos, que se apoderaron de manera violenta de 03 motos y cierta cantidad de dinero no precisada por la dueña de la vivienda, golpearon en el rostro y la cabeza a los muchachos que estaban con nosotras haciendo las tareas y le rompieron el rostro a uno de ellos, la adolescente en mención habría reconocido uno de los agresores que se encontraba en la parada de autobús de La Tendida, asi mismo la adolescente hace referencia que al mencionado ciudadano agresor lo llamaban el día de los hechos por un seudónimo como “El Copo” seguidamente el Funcionario se trasladó al lugar y en efecto observó al ciudadano con las características que la adolescente les informó y el cual fue reconocido por la misma le solicitaron su identificación personal dicho ciudadano tomó una actitud grosera y hóstil a la comisión policial quedando identificado de la siguiente manera: DAVID CASTELLANOS PABLO ANTONIO C.I.V.- 26.197.908, quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos, entrevista rendida por la adolescente O.Y.C.M. en compañía de su progenitora María Elvidia Mora Peñaloza ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Tendida quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de ayer viernes 29 de noviembre de 2013,aproximadamente a las 6 y 30 horas de la tarde de octubre de 2013, como a las 08:00 horas de la noche yo me encontraba en la casa de la señora Rosabel Castro de Bayona, ubicada en Vallalito parte baja casa sin número la gran colmena, con unos amigos haciendo unos trabajos del liceo y Yudith Bayona, cuando ingresaron varios sujetos a la residencia y nos golpearon a todos llevándose 03 motos y 04 celulares, me dejaron con mis amigos y a Yudith se la llevaron para un cuarto después vino uno de ellos de piel blanca, panzón, acuerpado en los hombros y flaco de la cintura para abajo, de cara gruesa una colonia de olor fuerte, y me aparte del grupo y me llevó a un cuarto que está solo y me dijo quítese la ropa, acuéstese en la cama, yo le dije que nunca había hecho eso me dijo colabora sino mato a uno de ellos”.-


Riela al folio catorce (14) de autos, Denuncia común de fecha 30-11-2013 interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE PARADA MARQUEZ ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de ayer 29-11-2013, a eso de las 7:30 horas de la noche, yo me encontraba en la residencia de mi amiga Y., en compañía de mis amigos O. de 17 años de edad, O. de 16 años de edad, J. de 17 años de edad, Y. de 15 años de edad, los ciudadanos Manuel de 48 años de edad, la señora Rosabel de 70 años de edad y el señor Manuel Bayona de 76 años de edad, cuando de repente llegaron seis tipos encapuchados y armados, cuatro con cuchillos y navajas dos de ellos tenían revólver, nos sometieron nos encerraron en un cuarto y comenzaron a revisar toda la casa y nos preguntaban por la plata y nosotros les decíamos que no teníamos dinero, después nos empezaron a golpear y a revisar los bolsillos, después se llevaron a Y. y a O. para otro cuarto y abusaron sexualmente de ellas, después las trajeron al cuarto donde estábamos nosotros, los tipos siguieron golpeándonos y nos preguntaron por las llaves de las motos, los celulares, después nos dejaron a todos encerrados y amarrados, se llevaron el monitor de la computadora, tres motocicletas, en efectivo se llevaron 1000 bolívares que teníamos en los bolsillos, tres teléfonos celulares y todos nuestros documentos personales, después se fueron y como pudimos nos soltamos y salimos corriendo para la casa de J. para pedir auxilio, después nos bajamos para el hospital en la camioneta del papá de O. y a la Policía de La Tendida a formular la denuncia donde ellos nos manifestaron que teníamos que venir a formular la denuncia en la PTJ de La Fría por tal motivo nos trasladamos hasta esta Oficina a fin de formular dicha denuncia. Es todo”.-


Riela al folio diecisiete (17) de autos, entrevista rendida por la adolescente O.Y.C.M. ante Funcionarios adscritos al ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Bueno y o me encontraba en casa de mi amiga Y.B. , junto con mis amigos E.P, J.M. y mi hermano O.C., en el cuarto de los papás de mi amiga Y., haciendo un trabajo de para mi hermano, cuando entra mi amiga Y. asustada diciendo que cerraramos la puerta del cuarto porque varios sujetos habían entrado a la casa, nosotros cerramos la puerta del cuarto y yo asustada llamé a un amigo para contarle lo que estaba sucediendo, pero debido a los nervios no se si me escucharía lo que le estaba diciendo, luego uno de los sujetos por medio de una de las ventanas del cuarto mete un revolver y hace un disparo y todos nos asustamos, luego otros dos abren la puerta del cuarto y empiezan a golpear a mis amigos y a mi hermano, uno de ellos el mas mayor dice quien era la zorra que estaba llamando, entonces me miró fijamente y dijo alce la cara y me lanzó una cachetada, y luego dos de ellos salieron y empezaron a revisar la casa, al rato llegó otro sujeto pero mucho mas joven y me dice levántese dijo no me mire a la cara y me sacaron del cuarto y me llevaron a otro cuarto en ese momento entró un sujeto joven y me dijo que me quitara la ropa, yo le dije no que por favor no me fuera a hacer nada y que me dijo que colaborara sino iba a matar a uno de mis amigos y entonces abusó sexualmente de mí, y luego me dijo váyase para donde estaba, yo llegué al mismo cuarto donde estaba al principio, y uno de los sujetos me dijo que no me levantara, y llegaron otros y el que estaba conmigo les dijo que no porque yo tenía el período, luego escuché los gritos de mi amiga Y. gritando en el otro cuarto yo seguía asustada y lo único que nos decían era que no los miráramos a la cara. Es todo”.-

Riela al folio veinte (20) de autos, entrevista rendida por la adolescente Y.B.B. de fecha 30-11-2013, ante Funcionarios adscritos a ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría (B) quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer 29-11-2013, a eso de las 7:30 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, en compañía de mi papá de nombre Manuel, de mi abuelo de nombre Eniel, mi abuela de nombre Rosabel, de mi tío Hernando y unos vecinos de nombres Oraiza, Oreizer, Jesús y Enrique ya que para ese momento nos encontrábamos haciendo unas tareas, cuando de repente llegaron seis tipos por el frente de la casa y nos encañonaron con un revolver y cuchillos, dos de ellos cargaban franelas en la cara y nos dijeron que nos lanzáramos todos al piso, luego empezaron a pedir dinero que les entregáramos la plata metieron y como le dijimos que no teníamos plata empezaron a revisar toda la casa y a tirar todo al piso, después uno de ellos me levantó del piso y me llevó al baño en compañía de otro tipo y cuando estábamos en el baño me violaron uno primero y el otro después, después uno de ellos el cual era barrigón me volvió a llevar a la sala, para que luego me agarrara otro señor y me regresó al baño y empezó a violarme también, luego me volvió a sacar del baño, para que después me agarrara otro señor para llevarme al cuarto de mi papá y cuando estábamos en el cuarto el empezó a violarme también y en momentos que me penetró el ano yo empecé a gritar y el me agarraba por el cuello y me decía “cállate porque te voy a ahorcar zorra luego de que terminó vino otro tipo el cual era catire y me empezó a insultar y como yo no decía nada porque estaba sin fuerzas comenzó a violarme también y luego de que terminó me dijo que el viernes de la otra semana me esperaba en la Plaza Bolívar de La Tendida porque si no iban a regresar a hacer lo mismo, después me llevó hacia mi cuarto, donde se encontraban mis vecinos amarrados, para amarrarme a mi también, luego nos dijo que esperáramos una hora para salir de allí, ya que ellos iban a estar dando vueltas por allí y si nos veían nos mataban, luego de que se fueron mi papá llegó y nos desamarró y corrimos hacia la parte de atrás de la casa todos y al pasar aproximadamente 10 minutos salimos todos de allí a buscar ayuda médica y después nos trajeron hasta esta Oficina a declarar. Es todo”.-

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, le hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, la denuncia de conformidad a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 11,24, 111 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 94 y 114, numerales 1,9, de al concordancia con lo dispuesto en el articulo 308,del Código Orgánico Procesal Penal, y 37, en su ordinal 37 en su ordinal 15°, de al ley Orgánica Del Ministerio Publico, esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS: venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-26.191.908, de 22 años de edad, profesión: Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-05-1995, residenciado en la Tendida areperas licorería Alcímar, del municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de por el delito de COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de las adolescentes O.Y.C.M y Y.B.B; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral, en este acto represento los intereses de la victima .--------------
En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 138 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al imputado PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…doctor yo no hice eso, yo soy inocente, es todo…”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Abogado RODOLFO ALI RODRÍGUEZ, quien manifestó: “…ciudadano juez en la presente causa observamos desde el inicio de la misma que mi ofendido Pablo Antonio David castellanos, fue detenido sin haber sido encontrado en flagrancia cometiendo un delito, o habiéndolo cometido y que se le hubiese encontrado evidencia que no vinculara con el hecho, a tal punto que el mismo tribunal, decreto que la detención de Pablo Antonio David castellanos, no fue en flagrancia por cuanto se desestimó la misma y tampoco existió una orden judicial para su captura lo que indica que esa intención se realizo violentando la Constitución y la Ley he de destacar que a mi defendido la victima y sus familiares le tomaron una serie de fotos, que después sirvieron para identificarlo plenamente en un reconocimiento de rueda de individuos reconocimiento este en donde la victima y la abuela que fueron reconocedora en ele acto cambiaron versiones, que no concuerda con lo dicho por ellas en la fase de investigación, declararon un serie de testigos que para el día de los hechos daban fe por ser compañeros de trabajo, que efectivamente Pablo Antonio David castellanos se encontraba laborando en la arepera y licorería ALCIMA ubicada en la tendida boulevard parte alta avenida 3 bolívar durante todo el día y parte de la noche por lo cual era imposible, que mi defendido estuviese en el sitio donde ocurrieron lo hechos lo cual queda a varios kilómetros donde el se encontraba, para demostrar la inocencia de mi defendido fue solicitada la prueba de ADN, la cual como era de esperarse salio negativa, evidenciando la inocencia de Pablo David castellanos, de igual forma se solicito la prueba de apertura de celdas para Demostrar que efectivamente Pablo Antonio David castellanos se encontraba laborando en la arepera y licorería ALCIMA ubicada en la tendida boulevard parte alta avenida 3 bolívar durante todo el día y parte de la noche y nunca estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos narrados por la victima lo que nos leva fehacientemente ha comprobar como efectivamente lo es que efectivamente Pablo Antonio David castellanos, es inocente de los hechos imputados por la fiscalía y así queda plenamente demostrado durante la etapa de la investigación por tal motivo la defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal, el sobreseimiento sobre todos y cada uno de los delitos imputados por el ministerio publico de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le dicte libertad plena y se proceda a la libertad del mismo es todo…”
Se le cede el derecho al represéntate del Ministerio Publico quien manifestó: “…dejo a criterio del tribunal lo solicitado por la defensa y en caso de acordarle dicha solicitud, solicito se me remita el integro del expediente a los fines de continuar con la investigación. Es todo…”
De seguidas procede el Ciudadano Juez a emitir pronunciamiento en el que admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y procede a enterar al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…yo soy inocente ya tengo detenido siete mese y cinco días desde el 02 de diciembre, es todo…”

CAPITULO III

DE LA ACUSACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO

La Representación Fiscal, solicita el Enjuiciamiento del imputado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, al considerar al ciudadano PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS: venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-26.191.908, de 22 años de edad, profesión: Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-05-1995, residenciado en la Tendida areperas licorería Alcímar, del municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, incurso presuntamente en la comisión de los delitos COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de las adolescentes O.Y.C.M y Y.B.B; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo.
El tribunal a fin de resolver observa lo siguiente:
Es cierto que existe la comisión de varios hechos punibles visto el compendio de las actas de investigación que conforman el presente expediente, como los son: las denuncias formuladas por las victimas, las actas policiales, reconocimientos médicos, entre otros.
Sin embrago considera quien aquí decide:
Que se puede apreciar en la entrevista de fecha 29-10-2013, realizada ante la Policía del Estado Táchira, estación policial de la Tendida en la cual la victima ORAIZA YERLIANI CUEVAS MORA, señala entre otras cosas: “…después vino uno de ellos de piel blanca , panzón, acuerpado en los hombros y flaco de la cintura para debajo de cara gruesa una colonia de olor fuerte y me aparte del grupo y me llevó a un cuarto que está solo y me dijo quítese la ropa, acuéstese en la cama yo le dije que nunca había hecho eso me dijo colabora sino mato a uno de ellos…” (Negrillas y subrayado del tribunal)
De igual manera, se puede apreciar en la entrevista de fecha 30-11-2013, realizada por la victima ORAIZA YERLIANI CUEVAS MORA ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, donde señala entre otras cosas lo siguiente: “…al rato llegó otro sujeto pero mucho mas joven y me dice levántese, dijo no me mire a la cara, y me sacaron del cuarto y me llevaron a otro cuarto en ese momento entró un sujeto joven y me dijo quítese la ropa, yo le dije que no por favor que no me fuera hacer nada y me dijo que colaborara sino iba a matar a uno de mis amigo y entonces abusó sexualmente de mi, luego me dijo váyase para donde estaba , yo llegué al mismo cuarto donde estaba al principio y uno de los sujetos me dijo me dijo que me levantara, y llegaron otros y él que estaba conmigo les dijo que yo no porque yo tenía el período…” (Negrillas y subrayado del tribunal). Igualmente, en dicha entrevista el funcionario receptor en las preguntas “NOVENA” y “DÉCIMA”, hace referencia a lo siguiente: NOVENA pregunta: ¿Diga usted, (refiriéndose a la victima) dónde se encuentra en éste momento las prendas intimas que usaba su persona al momento del hecho? CONTESTÓ: “Las tengo acá conmigo y las deseo entregar, EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA. DÉCIMA pregunta: ¿Diga usted dicho sujeto para el momento de abusar sexualmente de su persona utilizaron algún preservativo? CONTESTÓ: No utilizó preservativo, pero no eyaculó…”
De lo anteriormente señalado se puede concluir que la victima ORAIZA YERLIANI CUEVAS MORA, señala como el autor o partícipe del hecho que denuncia, a un (1) solo individuo como el sujeto que la violó.
Al folio veintinueve (29) de la presente causa cursa memorándum N° 9700-078-5100, de fecha 30-11-2013, en la cual solicitan al Jefe de laboratorio Criminalístico de la Sub delegación de la Grita, se le realice experticia de reconocimiento legal, hematología y seminal, a la siguiente evidencia: 1) una (1) prenda de vestir comúnmente conocida como cachetero, de uso preferiblemente femenino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color rosado, sin marca ni talla aparente. 2) Una (1) prenda de vestir comúnmente conocida como blúmers, tipo bikini, de uso preferiblemente femenino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color rosado, sin marca ni talla aparente presentando en su parte frontal inscripciones de bajo relieve donde se lee 75 LEADER. Dichas evidencias fueron colectadas del hoy inerte las cuales guardan relación con la averiguación N° K13-0078-00868, que se adelanta por éste despacho, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley sobre el hurto y robo de vehículo, contra las personas, contra la propiedad, mencionado la cadena de custodia N°.
Igualmente, se puede observar al folio 269, de la primara pieza del presente expediente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, practicado a las prendas: 1) una (1) prenda de vestir comúnmente conocida como cachetero, de uso preferiblemente femenino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color rosado, sin marca ni talla aparente. 2) Una (1) prenda de vestir comúnmente conocida como blúmers, tipo bikini, de uso preferiblemente femenino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color rosado, sin marca ni talla aparente presentando en su parte frontal inscripciones de bajo relieve donde se lee 75 LEADER, la cual se encuentra relacionado con la averiguación N° K13-0078-00868, el experto concluye:
1) Las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de la evidencia mencionada en el numeral uno (1) son de naturaleza hemática y pertenecen a la especie humana.
2) A través de la utilización del método de absorción y Elusión, no se pudo determinar el grupo sanguíneo de la sustancia hemática presente en la evidencia descrita en el numeral uno (01) por cuanto dichas manchas se encuentran muy tenues y exiguas.
3) A través de la utilización del método PSA PROSTATE SPECIFIC ANTIGEN, se pudo determinar presencia de la encima fosfatasa ácida prostática, en las manchas presentes de la evidencias mencionadas en los numerales uno (10) y dos (02).
Se deja constancia que las evidencias antes mencionadas, quedarán en la sala de objetos recuperados de ése despacho, bajo planilla de remisión número 632, a órdenes de la fiscalía conocedora del caso. Con lo anteriormente expuesto, doy por concluida mi actuación consigno el presente dictamen pericial en un (1) folio útil. Lo suscribe el funcionario detective REIBER GONZÁLEZ.
En fecha 13-01-2014, de realizó audiencia para la practica de Prueba Anticipada, con el fin de recolectar muestra de sangre del dedo anular de la mano derecha del imputado PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS, por parte de la experta Lcda. Yolimar Castro, y ser embalada, resguardada y remitida al área de Genética del Laboratorio de Criminalística y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito capital, mediante Cadena de Custodia, vista la solicitud realizada por parte de la defensa pública, en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 04-12-2013-
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2014, consta en el presente expediente, el resultado de la experticia de ADN, signada con N° P14-023, de fecha 12-05-2014, practicada a la muestra sanguínea (P14-023-.1) extraída sobre soporte FTA, al ciudadano: PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 26.191.908, (imputado) y a la muestra sanguínea extraída sobre el soporte FTA, a la adolescente ORAIZA YERLIANI CUEVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° 26.376.899, (víctima), en la cual concluye la experta Lcda. Sandra Sierra, experto profesional I, credencial N° 33.964, que no existe correspondencia alélicas entre el perfil genético del haplotipo del cromosoma “Y” perteneciente a muestras P14-023.1 (PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS) y P14-023.A (SEGMENTO DE PANTALETA), lo cual indica que NO PERTENECEN AL MISMO LINAJE PATERNO.
Este Juzgador deja constancia de la no pertinencia por considerarlo “un indicio” en lo que respecta a la apertura de las celdas de los abonados telefónicos: 04126484205, 04263275180, 04169337635 y 04262726962, del 29-11-2013 entre las 6:00 pm y 8:00 pm, ya que no la hace “una prueba determinante” para demostrar la responsabilidad del imputado, como si lo hace la prueba del ADN, antes descrita.
Sobre tales circunstancias, considera este Tribunal, que ciertamente queda acreditada la comisión de unos hechos punibles. No obstante, los mismos no se le pueden atribuir al ciudadano PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS: venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-26.191.908, de 22 años de edad, profesión: Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-05-1995, residenciado en la Tendida areperas licorería Alcímar, del municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, en virtud del resultado que arrojó la experticia de ADN, signada con N° P14-023, de fecha 12-05-2014, practicada a la muestra sanguínea (P14-023-.1) extraída sobre soporte FTA, al ciudadano: PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 26.191.908, (imputado) y a la muestra sanguínea extraída sobre el soporte FTA, a la adolescente ORAIZA YERLIANI CUEVAS MORA, titular de la cédula de identidad N° 26.376.899, (víctima), en la cual concluye la experta Lcda. Sandra Sierra, experto profesional I, credencial N° 33.964, que no existe correspondencia alélicas entre el perfil genético del haplotipo del cromosoma “Y” perteneciente a muestras P14-023.1 (PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS) y P14-023.A (SEGMENTO DE PANTALETA), lo cual indica que NO PERTENECEN AL MISMO LINAJE PATERNO. Y en consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS: venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-26.191.908, de 22 años de edad, profesión: Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-05-1995, residenciado en la Tendida areperas licorería Alcímar, del municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, Por la presunta comisión de los delitos COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de las adolescentes O.Y.C.M y Y.B.B; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; y ASOCIACIÓN APARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo y en su lugar SE PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de éste, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la solicitud de la defensa. En tal sentido, se acuerda otorgarle la libertad plena al referido ciudadano de inmediato. Y así se decide.

CAPITULO IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio publico, en contra del ciudadano: PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS: venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-26.191.908, de 22 años de edad, profesión: Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-05-1995, residenciado en la Tendida areperas licorería Alcímar, del municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, Por la presunta comisión de los delitos COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de las adolescentes O.Y.C.M y Y.B.B; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad al articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PABLO ANTONIO DAVID CASTELLANOS: venezolano, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-26.191.908, de 22 años de edad, profesión: Obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-05-1995, residenciado en la Tendida areperas licorería Alcímar, del municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, Por la presunta comisión de los delitos COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de las adolescentes O.Y.C.M y Y.B.B; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Eniel Darío Bayona, Rosabel Castro de Bayona, J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; COAUTOR BAJO LA MODALIDAD DE PERPETRADOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes J.A.M.S, O.Y.C.M, Y.B.B, O.A.C.M y Jesús Enrique Parada Márquez; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, y en consecuencia se acuerda otorgarle la LIBERTAD PLENA de inmediato. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la policía del Estado Táchira.-
TERCERO: se ordena remitir la presente causa a la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio público, a los fines de que continúe con la investigación en la presente causa, en virtud, que ciertamente queda acreditada la comisión de unos hechos punibles. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines legales consiguientes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. CUMPLASE.


Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
SECRETARIA
SP21-S-2013-008980