REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002725
ASUNTO : SP21-S-2011-002725


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Erika Jurado, Fiscala XVIIII (A) del Ministerio Público.

• ACUSADO: JUAN DE JESUS GUTIERREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.659.808, fecha de nacimiento 06-04-1956, de oficio: obrero, residenciado: en el Corozo, Invasión de las Mujeres Bolivarianas, casa N° 61, casa de tejas para arriba, Municipio Torbes, teléfono 0424-7340806.-

• DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica que rige la materia.

• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vra Ramírez, Defensora Pública Primera Penal Especializada.

• VICTIMA: Ligia Margarita Chacón

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio cuatro (04) de autos, consta acta policial de fecha 20-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:30 horas de la mañana los corrientes, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Luirey Colmenares, Detective Melvin Ojeda, Agente Yosimary Santander y la ciudadana denunciante Ligia Margarita Chacón, a bordo de la unidad P-598, hacia la residencia de la victima, donde se reserva la misma por su seguridad y resguardo, con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar del hecho y de ubicar al ciudadano denunciado Gutiérrez Juan de Jesús; siendo las 10:00 horas de la mañana de la presente fecha y una vez en la referida dirección, la victima nos indicó el sitio exacto del suceso, se realizó Inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de investigación; acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica al abonado 0424-7340806, perteneciente al ciudadano denunciante, a fin de tener conocimiento de su ubicación, una vez que sostuve comunicación, me identifique como funcionario de este Cuerpo de Investigaciones y le indique el motivo de mi llamada,, manifestándome que se encontraba en la localidad de Tucape, posteriormente le manifesté que se trasladara a la entrada de la sala de Emergencias del Ambulatorio de Puente Real; seguidamente nos trasladamos hacia el lugar antes indicado y una vez presentes en la referida dirección hicimos de la espera del referido ciudadano, al transcurrir unos minutos se hizo presente un ciudadano que se identificó como GUTIERREZ JUAN DE JESUS; siendo las 11:50 horas de la mañana se le informo que a partir de ese momento quedaba privado de su libertad por causarle maltrato físico y verbal a la ciudadana victima antes mencionad, es todo

Riela al folio dos (02) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana LIGIA MARGARITA CHACÓN, por ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “ Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar al ciudadano JUAN DE JESUS GUTIERREZ, quien es mi pareja, motivado a que el día de ayer en horas de la noche, me agredió físicamente dándole varios golpes en la cabeza y en los brazos, y me intento ahorcar, motivado a que yo le dije que se sirviera la comida porque me sentía mal y me iba acostar y el se molesto, y cuando nos fuimos acostar le dije que se corriera un poquito y el se levanto y comenzó a golpearme, es todo ”.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado JUAN DE JESUS GUTIERREZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica que rige la materia y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Declaración en Juicio de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, Inspectora Luirey Colmenares, Agente Nancy Díaz, Detective Melvin Ojeda y Agente Yosimar Santander quienes suscriben el acta policial de fecha 20 de julio de 2011.


2.- Declaración en Juicio de la Médica Forense Dra. Nancy Vera quien apreció el estado físico de la víctima Ligia Margarita Chacón y suscribe el Informe Médico Forensede fecha 20-07-2011 N° 9700-164-4188.


3.- Declaración en Juicio de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, Inspectora Luirey Colmenares, Agente Nancy Díaz, Detective Melvin Ojeda y Agente Yosimar Santander quienes realizaron la Inspección Técnica N° 2815 de fecha 20 de julio de 2011.


4.- Declaración en juicio de la ciudadana Ligia Margarita Chacón.-

Pruebas ofrecidas por la Defensa:

La Defensa no ofreció pruebas


En la Audiencia Preliminar, el ciudadano JUAN DE JESUS GUTIERREZ, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado JUAN DE JESUS GUTIERREZ manifestó lo siguiente: “ lo que ella dice que de la amenaza yo no la he amenazado estoy enfermo y tengo todos los medicamentos y borracho no estoy por que estoy en medicina, yo no tomo todos los días a veces los sábados, lo que ella dice todo se lo creen ella lo que quiere es que yo este preso, ella habla de todo y yo tengo que quedarme callado ella me ha pegado a mi con los cartones yo soy el que lavo y plancho ella tiene dos años que no me lava los pantalones en el 2010 ella se compro el ranchito, yo le coloque el resto le ayude yo pague todos los impuestos, compre materiales y había una platanera ahora como todo esta bonito ella quiere sacarme para meter su mozo y un día los case en la PTJ denunciándome los dos, yo soy el que cuido el ranchito la otra vez se estuvo 5 meses con el marido alquilada y yo no he puesto denuncia de nada, hasta la nevera que compre la daño toda. Es todo. El tribunal deja constancia que el imputado de autos no se acogió a la admisión de los hechos, previa explicación por parte de la jueza, la defensa y la fiscala del Ministerio Público. Es todo”

La victima LIGIA MARGARITA CHACON quien manifestó: lo único que quiero es que el se vaya de mi ranchito ya estoy cansada y ya no le aguanto mas, ya estoy hasta enferma. Es todo

La Defensa ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA, DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA: quien manifestó: “ al defendido Juan de Jesús Gutiérrez en esta sala de audiencia se le explico de manera sencilla en términos claros sobre la audiencia preliminar, sobre la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y sobre la apertura de juicio oral, el defendido no se acogió ni la admisión de los hechos ni a la apertura de juicio manifestando que el no la amenaza, solicito respetuosamente se aperture a juicio oral y en esta audiencia me opongo a la solicitud de la fiscal de la medida de protección establecida en el numeral tercero de la salida del hogar por parte de mi defendido en virtud de que no tiene otra residencia para vivir , solicito copia simple del acta y del auto motivado, y solicito la desestimación del delito de violencia psicológica por cuanto no consta el examen psicológico forense por cuanto no se sabe el grado de afectación que pudiera tener la victima desde el punto de vista psicológico. ES TODO.


De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió parcialmente la acusación presentada, ya que por el delito de violencia psicologica desestimó la acusación fiscal por considerar que la Representación Fiscal solicitó el escrito de enjuiciamiento al acusado de autos por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sin constar en autos el exámen médico legal respectivo que dejara constancia de la afección psicológica de la víctima así como se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira.


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LIGIA MARGARITA CHACON.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta policial suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, Inspectora Luirey Colmenares, Agente Nancy Díaz, Detective Melvin Ojeda y Agente Yosimar Santander
• Denuncia interpuesta por la ciudadana Ligia Margarita Chacón.-
• Informe Médico Forense de fecha 20-07-2011, N° 9700-164-4188 sobre la valoración médica realizada por la Dra. Nancy Vera.
• Acta de Inspección Técnica N° 2815 de fecha 20 de julio de 2011 suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, Inspectora Luirey Colmenares, Agente Nancy Díaz, Detective Melvin Ojeda y Agente Yosimar Santander



• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano JUAN DE JESUS GUTIERREZ, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LIGIA MARGARITA CHACON, al determinarse que efectivamente los agresores de autos actuaron en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Pruebas admitidas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público:
1.- Declaración en Juicio de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, Inspectora Luirey Colmenares, Agente Nancy Díaz, Detective Melvin Ojeda y Agente Yosimar Santander quienes suscriben el acta policial de fecha 20 de julio de 2011.


2.- Declaración en Juicio de la Médica Forense Dra. Nancy Vera quien apreció el estado físico de la víctima Ligia Margarita Chacón y suscribe el Informe Médico Forensede fecha 20-07-2011 N° 9700-164-4188.


3.- Declaración en Juicio de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, Inspectora Luirey Colmenares, Agente Nancy Díaz, Detective Melvin Ojeda y Agente Yosimar Santander quienes realizaron la Inspección Técnica N° 2815 de fecha 20 de julio de 2011.


4.- Declaración en juicio de la ciudadana Ligia Margarita Chacón.-



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, la Representante del Ministerio Público ha solicitado la Confirmación de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, muy especialmente la que se encuentra señalada en el artículo 87 ordinal 3° de la ley Orgánica que rige la materia porque hasta la fecha el imputado no ha cumplido con la misma, y a criterio de esta Juzgadora le han sido confirmadas las siguientes: 1.- Prohibir que el presunto agresor de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 2.- Prohibición de agredir a la victima. 3.- Salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LIGIA MARGARITA CHACÓN, tomándose las mismas de aplicación inmediata.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la confirmación en la Audiencia Preliminar al acusado de autos de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones queda evidenciado con la admisión de hechos realizada por parte del acusado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA CHACÓN.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de mantener la Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho mantener dichas Medidas Cautelares de Libertad contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al acusado JUAN DE JESUS GUTIERREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°5.659.808, fecha de nacimiento 06-04-1956, de oficio: obrero, residenciado: en el Corozo, Invasión de las Mujeres Bolivarianas, casa N° 61, casa de tejas para arriba, Municipio Torbes, teléfono 0424-7340806 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARGARITA CHACÓN, Imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 242 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos 3.- Prohibición de agredir a la victima. 4.- Someterse al proceso. 5.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 6.- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 30 días.-


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado JUAN DE JESUS GUTIERREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.659.808, fecha de nacimiento 06-04-1956, de oficio: obrero, residenciado: en el Corozo, Invasión de las Mujeres Bolivarianas, casa N° 61, casa de tejas para arriba, Municipio Torbes, teléfono 0424-7340806 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica que rige la materia, cometido en perjuicio de LIGIA MARGARITA CHACON, de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado JUAN DE JESUS GUTIERREZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.659.808, fecha de nacimiento 06-04-1956, de oficio: obrero, residenciado: en el Corozo, Invasión de las Mujeres Bolivarianas, casa N° 61, casa de tejas para arriba, Municipio Torbes, teléfono 0424-7340806 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica que rige la materia de conformidad al articulo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL POR EL DELITO VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica que rige la materia todo conforme al articulo 313 de Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio LIGIA MARGARITA CHACON..--. Así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA QUE RIGE LA MATERIA. TERCERO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD AL ACUSADO DE AUTOS DECLARANDO CON LUGAR LA PETICION FISCAL DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA QUE RIGE LA MATERIA CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral de conformidad al articulo 104 de la ley orgánica que rige la materia, declarando con lugar lo peticionado por la defensa.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer de este Circuito Judicial del estado Táchira, vencido el término legal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS









Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2011-002725