REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 26 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002326
ASUNTO : SP21-S-2012-002326
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS SALAMANCA
AGRESOR: MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
VICTIMA: MAYURY LUCIA ROMERO CERVANTES
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADAS
SECRETARIO: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 20-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de La Fría en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:40 horas de la tarde del día 20-05-2012 encontrándose en labores de patrullaje Funcionarios Policiales, recibieron una llamada telefónica informándoles que se trasladaran a la calle 1 ,casa número 9 – 48 detrás del Hotel Coromoto, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana requiriendo la presencia policial, seguidamente se trasladaron los Funcionarios al sitio, manifestándoles que su ex concubino se encuentra bajo los efectos del alcohol y la había agredido verbalmente y amenazándola de golpearla y ocasionándole daños materiales dentro de la vivienda, quien señaló al ciudadano quien para ese momento se encontraba fuera de su vivienda, se intervino al mismo policialmente quien quedó identificado como MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER C.I.V.- 20.368.383, quien quedó detenido.-
Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de La Fría, por la ciudadana ROMERO CERVANTES MARYURY LUCIA de fecha 20 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 20-05-2012 como a eso de las 2:00 de la tarde me encontraba en mi casa, cuando llega mi ex concubino con una cerveza en la mano, con alta agresividad y bajo los efectos del alcohol, me gritaba con palabras obscenas como “vagabunda, perra, porquería entre que nos vamos a matar” ya que para ese entonces yo estaba en el pasillo de mi casa y el se encontraba dentro de la cocina como pude salí corriendo para buscar ayuda, la cual efectué una llamada rápida hacia a los policías y a los pocos minutos llegaron, yo les conté lo que había sucedido y como me sentí tan asegurada con ellos entré ami casa, observando que parte de mis aparatos electro domésticos estaban destrozados como el ventilador, el televisor, los platos de la cocina, al ver mi ex concubino los policías el procedió a entregarse lo montaron en la patrulla y ellos me dijeron si quería formular una denuncia yo les dije que si, es todo en cuanto tengo que decir.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.368.383, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, ocupación Militar Activo, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, casa de color azul claro, frente a la bodega, por el Cementerio nuevo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARYURI LUCIA ROMERO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a LA VICTIMA MARYURI ROMERO: quien manifestó estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y con el sobreseimiento por el delito de violencia patrimonial.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA quien manifestó: “…La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo…”.
Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: ““Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor: MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.368.383, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, ocupación Militar Activo, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, casa de color azul claro, frente a la bodega, por el Cementerio nuevo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARYURI LUCIA ROMERO; la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
Prueba Testifical:
1.- Declaraciones que rendirán los Funcionarios Oficial Agregado (1451) Rafael Casique y Oficial Agregado (3093) Carlos Cáceres adscritos a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira de La Fría.-
2.- Declaraciones que rendirán los Funcionarios Agente II Efrén Colmenares y Agente Daniel Villamizar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Fría.
3.- Declaración que rendirá la ciudadana Maryury Lucía Romero Cervantes.
Prueba Documental:
1.- Acta Policial de la Policía del Estado Táchira – Comisaría La Fría, de fecha 20 de mayo de 2012 suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (1451) Rafael Casique y Oficial Agregado (3093) Carlos Cáceres.-
2.- Acta de Inspección Técnica N° 649 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Fría, de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por los Funcionarios Agente II Efren Colmenares y Agente Daniel Villamizar.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL DE CONFORMIDAD AL ART. 300 ORD. 1° DEL COPP
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que la acción consiste en que la persona ( presunto agresor) primeramente trate del cónyuge separado legalmente o el concubino separado de hecho, es decir, la primera exigencia del sujeto activo del delito, requiere ser probado con el acta de matrimonio y la respectiva separación legal de cuerpos dictada por un tribunal competente, y el segundo supuesto del sujeto activo exige la existencia una constancia declarativa emitida por un tribunal competente que acredite la relación de concubinato y su respectiva constancia de separación de hecho de tal relación, ello primeramente a los fines de luego determinar que ese sujeto activo del delito con su proceder doloso realice la sustracción, deterioro, destrucción, distracción, retención, bloqueos de cuentas bancarias o actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, que a todo evento en su condición de sujeto calificado pasivo del delito debe tratarse de bien sea la cónyuge separada legalmente o la concubina separada de hecho. Y en el presente caso tal punible no resulta aplicable, por cuanto la víctima en su condición de sujeto pasivo calificado del delito de violencia patrimonial, no acreditó legalmente su cualidad de concubina separada de hecho, y al ser este un elemento determinante en la estructura típica de tal delito el cual no ha sido demostrado, resulta por ello evidente la no ocurrencia del delito de Violencia Patrimonial, a criterio del Fiscal el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada y sobresee la presente causa al ciudadano MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.368.383, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, ocupación Militar Activo, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, casa de color azul claro, frente a la bodega, por el Cementerio nuevo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARYURI LUCIA ROMERO; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.368.383, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, ocupación Militar Activo, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, casa de color azul claro, frente a la bodega, por el Cementerio nuevo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARYURI LUCIA ROMERO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 20-08-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.368.383, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, ocupación Militar Activo, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, casa de color azul claro, frente a la bodega, por el Cementerio nuevo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARYURI LUCIA ROMERO,.--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.368.383, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, ocupación Militar Activo, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, casa de color azul claro, frente a la bodega, por el Cementerio nuevo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARYURI LUCIA ROMERO,. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.368.383, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, ocupación Militar Activo, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, casa de color azul claro, frente a la bodega, por el Cementerio nuevo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-, a quien se le imputa la comisión de los delitos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MARYURI LUCIA ROMERO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
CUARTO: Impone al acusado MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER , de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada DOS (02) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 20-08-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada dos (02) meses . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 20-08-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. HAZEL MAYERLING PERNIA DE SALAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2012-002326