REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Agosto de 2014
ASUNTO No. TS-R-0200-14
RECURRENTES: Apeló el apoderado judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No.12.071.317, quien confirió el instrumento poder para la defensa de sus derechos e intereses y de sus hijos, el niño DATOS OMITIDOS y el adolescente DATOS OMITIDOS e, igualmente, apeló el apoderado judicial de las empresas codemandadas COSMÉTICOS ROLDA C. A. y MULTISERVICIOS PETROCA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ELIO BLANCO Y MIGUEL CAMACHO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.104.971 y 111.371.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: DRA. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública adcsrita a la Unidad Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada por la Jueza de Juicio de este Estado, para la defensa del niño y del adolescente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS RODRÍGUEZ, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.97.501.
CONTRA RECURRENTES: Tanto la parte actora respecto de la apelación interpuesta por la parte demandada, como la parte demandada en cuanto a la apelación de la parte actora.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NEREIDA CÓRDOVA.
MOTIVO: APELACIÓN DE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el asunto judicial contencioso No. JJ1-4758-13 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguido por Daño Moral y otras reclamaciones laborales.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS
En fecha 07.07.14, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el expediente remitido por apelación interpuesta tanto por el apoderado judicial de la parte demandante, como la apelación del apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, cuyo pronunciamiento oral fue emitido el 11.06.14, produciéndose la sentencia integra el 18.06.14, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, incoada por los apoderados judiciales de la parte demandante antes identificada, condenando a las empresas codemandadas al pago de Bs.118.473,00, por la indemnización prevista en el artículo1 30, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por daño moral la suma de Bs.50.000,00, a la ciudadana DATOS OMITIDOS, Bs.176.256,00, al niño y, Bs.88.128,00, al adolescente; por lucro cesante la suma de Bs.411.264,00, a la ciudadana DATOS OMITIDOS; igualmente, ordenó la constitución de fideicomiso en favor del niño y del adolescente, ordenó la corrección monetaria por indemnización y lucro cesante, exceptuando la cantidad atinente al daño moral (F.344, 318, 319-1ra pieza).
En tal sentido, la demanda se fundamentó en las siguientes afirmaciones: que el 17.01.11, quien en vida respondiera al nombre de DATOS OMITIDOS, padre del niño y del adolescente y concubino de la progenitora de éstos, fue contratado por la empresa MULTISERVICIOS PETROCA C.A., a solicitud de la empresa COSMÉTICOS ROLDA C.A., para que realizara trabajos de mantenimiento en las puertas santa maría de los depósitos propiedad de la empresa Cosméticos Rolda C.A.; que la empresa PETROCA C.A., actuando como intermediaria, por no ser su objeto social prestar servicios de mantenimiento en herrería, proveyó a Cosméticos Rolda C.A., al hoy fallecido, para que usara sus servicios y conocimientos en el área de herrería y se beneficiara de su trabajo, hecho que genera la solidaridad prevista en la ley, ya sea generada por la figura de la intermediación, ya lo sea por la figura del contrato de trabajo por obra determinada, ya que, cualquier otro intento de exponer un tipo de relación distinta, constituiría fraude a la ley; que el trabajador hoy difunto, comenzó entonces el 17.01.11, a prestar servicios personales, subordinados por obra determinada (mantenimiento de portones santa maría) para Cosméticos Rolda C.A., con un salario semanal de Bs.700,00, para un salario diario de Bs.100,00; que el 25.01.11, el trabajador sufrió un accidente laboral que le causó la muerte, cuando realizaba labores de mantenimiento a un portón en el depósito perteneciente a Cosméticos Rolda C.A., ubicado en sector Los Vecinos, Núcleo Industrial La Llovizna, galpón No.5-B, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, conjuntamente con sus compañeros de trabajo, trabajos que requerían hacerlo a una altura aproximada de 4 metros; que al no haber equipos necesarios para trabajos de altura, por no habérselos suministrado el patrono y por desconocer el trabajador cuáles eran los riesgos implícitos en ese tipo de actividad, el personal responsable de la seguridad no le dictó ningún tipo de inducción u orientación acerca de los riesgos a que estaría expuesto en el trabajo a realizar y cuáles eran las técnicas para minimizarlos o evitarlos, siguiendo las instrucciones que le fueron impartidas, se encontraba parado sobre una palanca de madera para carga y desplazamiento de mercancía, sin ningún tipo de protección, a una altura de 4 metros aproximadamente, paleta que era levantada por medio de un monta carga operado por MARCOS GUEDEZ, bajo el conocimiento y aprobación del gerente de almacenes ÁNGEL PÉREZ; que el accidente se produjo cuando el occiso trataba de destrabar el portón en su parte superior, para llevarlo a nivel de riel de desplazamiento y, debido a la situación precaria en que se encontraba el trabajador en una superficie inestable e inadecuada y no tener tipo de amarre o equipos de protección para realizar este tipo de trabajos en altura, tales como casco, guantes, arnés corporal con su eslinga de protección, ni estar en una etsructura idónea para trabajos de altura, como es el caso de un andamio con sus barandas o de una plataforma de trabajo elevable con personal capacitado, así como la inexistencia de algún tipo de sistema de protección contra caídas y por no haber recibido instrucciones de seguridad acerca de los riesgos del trabajo a ejecutar, perdió el equilibrio y cayó al vacío, hecho que le ocasionó la muerte al golpear la cabeza con el pavimento, sufriendo a raíz de la caída fractura de cráneo y traumatismo craneoencefálico severo con hemorragias; que, una vez fallecido el trabajador, Cosméticos Rolda C.A., procedió a notificar extemporáneamente los hechos a IPSASEL, el 07.02.11, 14 días después de ocurrido el hecho; que IPSASEL, concluyó que se trataba de un accidente de trabajo que ocasionó la muerte al trabajador y el dictamen le fue comunicado a los demandantes el 17.10.11, indicándoles el monto de la indemnización, conforme a lo previsto en el artículo 130, ordinal 1° ejusdem, determinándose la responsabilidad de las empresas, monto que se han negado a cancelar (F.1-1ra pieza).
En fecha 06.08.14, cumplidas como fueron las actividades relacionadas con la formalización y contestación, se llevó a efecto la audiencia de apelación, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido así “…la Jueza deja constancia que no se cuenta con los medios audiovisuales que permitan la reproducción del acto, por lo que ordena a la Secretaria reproducirlo manualmente, procediendo a verificar la presencia de las partes, constatando que compareció el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y contra recurrente, ABG. MIGUEL CAMACHO BARRIOS…el apoderado judicial de las empresas demandadas, Abogado LUIS RODRÍGUEZ…la defensora Pública JANETH VEZGA…y la ciudadana fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, DRA. NEREIDA CORDOVA…haciendo uso del derecho de palabra el ABG. MIGUEL CAMACHO, quien expuso: “Ciudadana Jueza Superior, se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Los Teques, por cuanto 1) la demanda fue interpuesta por cuanto la muerte se produjo cuando el concubino de la demandante y padre del niño y la adolescente codemandantes, prestaba sus labores para la empresa COSMÉTICOS ROLDA C.A., habiendo establecido el IPSASEL, la responsabilidad de la parte hoy demandada en la ocurrencia del accidente, por violación de la normativa legal que regula la materia, a cuyos efectos fue promovido el expediente administrativo en el lapso de promoción de medios de prueba; durante la fase de mediación la parte demandada promovió extemporáneamente cuestiones previas, sin ningún instrumento que avalara la existencia de éstas, habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fase de mediación el 20.06.13, concluyendo la juez a la misma por incomparecencia de la parte demandada y se fijó la fase de sustanciación para el 22.07.13, siendo diferida por la designación de nuevo juez, limitándose la parte demandada, en el lapso para contestar y promover medios de prueba, a ratificar la cuestión previa, quedando consumada la admisión de los hechos y, por tanto, la confesión dicta de la demandada, de conformidad con el artículo 472 de la LOPNNA y 362 del CPC, al no haber contestado, ni promovido nada que las favoreciera. 2) Abocada la nueva jueza, luego de distintos diferimientos, en fecha 09.04.14, se celebró la fase de sustanciación, oportunidad en la cual la jueza nuevamente dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y, por nuestra parte, nos opusimos a las cuestiones previas, solicitamos se declarara la admisión de los hechos y la jueza admitió únicamente las pruebas aportadas por la parte actora; igualmente, remitido el expediente al Tribunal de Juicio, se fijó la audiencia para el 19.05.14; sin embargo, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, sin justificación alguna dado que a los niños la madre les designó Abogados privados para su defensa, sin que en la fase de sustanciación se hubiere objetado la representación de los mismos, la jueza de primera instancia concedió la solicitud de la Fiscal y le designa a los niños un Defensor Público, a lo que nos opusimos mediante escrito; luego la jueza de juicio difirió la oportunidad en virtud de la incomparecencia de la parte demandada nuevamente, fijándose ahora para el 11.06.14, fecha en la cual se celebró la audiencia, dejándose nuevamente constancia de la incomparecencia de la parte demandada, acto en el cual la defensora pública, consciente de las limitaciones en el conocimiento de la causa, procedió a adherirse a lo planteado por el apoderado judicial del niño y del adolescente, que fuere designado por la madre de éstos y, cumplidas las demás actividades, la jueza emitió sentencia oral, fallo que es contrario a derecho, a la equidad, a la justicia social y a la reiterada jurisprudencia de la SCS-TSJ, teniendo en cuenta que: a) no se pronunció expresamente sobre el punto previo referido a la representación del niño y del adolescente por los Abogados en el libre ejercicio de la profesión, que fueren designados por la madre de aquellos, tal como se lee del acta de la audiencia de juicio, aún cuando en la dispositiva señaló nuestra representación, todo ello de conformidad con el artículo 348 de la LOPNNA, cuyo alcance en cuanto al otorgamiento de poderes, fue establecido por la SC_TSJ, sentencia No.1492, del 31.07.06; b) omitió totalmente pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de la admisión de los hechos y confesión ficta, conforme al artículo 472 de la LOPNNA y 362 del CPC, así como de la sentencia vinculante de la SC-TSJ, No.1992, del 16.12.11; c) a la parte demandante le fue concedido todo cuanto fue pedido en el libelo, sin embargo la jueza declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo que debía declarar un vencimiento total, tal como lo ha establecido el TSJ-SCS, el 28.05.02, sentencia No.305, al haber concedido la jueza todos los conceptos reclamados, incluyendo intereses moratorios y la indexación, la jueza debió condenar en costas al haber operado el vencimiento total, con lo cual la jueza de la recurrida causa un grave perjuicio a la parte demandante, al obligarla a cancelar las costas procesales, en virtud del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda, a pesar, se repite, que hubo vencimiento total; 4) la recurrida, aunque acertadamente condenó a la indemnización por lucro cesante, incurrió en error al realizar el cálculo con base al salario mínimo para la época del accidente, obviando el salario declarado por la parte demandante en el libelo, que quedó como cierto al haberse producido la admisión de los hechos, en virtud de la contumacia de la parte demandada, violando el derecho de los codemandantes a una justa indemnización; es por todo lo expuesto que solicitamos se declare con lugar el recurso, en virtud que la sentencia se encuentra inmotivada y pedimos que este Tribunal de Alzada declare la validez de esta representación, la admisión de los hechos y confesión ficta, realice los cálculos con base al salario diario de Bs.100,00.”. Acto seguido, la Jueza recordó que, por decisión de fecha 04.08.1, declaró no contestado por la parte demandada recurrente, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los codemandantes…por lo que en la presente audiencia de apelación no podrá intervenir la parte demandada para exponer argumentos de rechazo a los fundamentos de la apelación de la parte demandante. Asimismo, concedido el derecho de palabra a la representante fiscal, señaló que se reserva el derecho de exponer en las conclusiones. Igualmente, la jueza en torno a la Defensora Pública, hizo las consideraciones necesarias en cuanto a que, ni ejerció recurso alguno, ni consignó escrito de contestación a los ejercidos, por lo que no puede intervenir para exponer oralmente alegaciones que desvirtúen las apelaciones o para exponer fundamentos de apelación alguna, dado que ni apeló, ni contestó las ejercidas. Seguidamente, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandada en el juicio primigenio, también recurrente, a los fines que expusiera oralmente los fundamentos de su recurso, exponiendo el ABG. LUIS RODRÍGUEZ, así “Ciudadana Jueza, se apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por cuanto violenta principios constitucionales, considerando que 1) conforme al interés superior del niño y del adolescente previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, señala el equilibrio que debe existir entre los derechos de las demás personas y en nombre de ese interés no puede el operador de justicia violentar grosera y flagrantemente los principios y normas constitucionales generales y particulares, para satisfacer los caprichos judiciales de una temeraria demanda realizada por profesionales del Derecho con ética maleable, según el provecho que puedan obtener; la jueza violentó flagrantemente el artículo 26 de la CRBV, la no resolver de manera oportuna las peticiones de la parte demandada, pues el 07.06.13, la parte demandada, dentro del lapso para contestar, opuso cuestiones previas conforme al artículo 346, ordinal 1 del CPC y el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el órgano jurisdiccional no tiene la competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto, por la inexistencia del acto administrativo, por cuanto nuestros representados eran objeto de una investigación por parte de IPSASEL, para determinar si el hecho acaecido podía considerarse un accidente de trabajo y para le momento de interposición de la demanda no había finalizado dicho procedimiento con un acto administrativo definitivamente firme y debidamente notificado a las empresas demandadas, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa al no permitírseles recurrir del supuesto acto administrativo alegado por la actora; la compañía MUTISERVICIOS PETROCAS C.A., fue notificada de un informe complementario de la investigación, donde se indica que el suceso sí cumple con la definición de accidente de trabajo y esa frase no es una sentencia definitiva en sede administrativa donde se declare la responsabilidad de las empresas, tratando la parte actora de confundir de manera fraudulenta, como lo hizo, para obtener una sentencia condenatoria violatoria de todas las garantías constitucionales inherentes al debido proceso y derecho a la defensa; las empresas codemandadas nunca ejercieron el derecho a la defensa en sede administrativa, ya que el procedimiento no ha culminado, le hecho jurídico alegado por la parte actora no ha sido establecido, utilizando este fraude procesal reprimible de conformidad con el artículo 17 del CPC, que representa una violación al orden público, por lo en su debida oportunidad solicitamos la extinción del proceso. Sin embargo, ni la jueza de mediación y sustanciación, ni la jueza de juicio se pronunciaron sobre la cuestión previa, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y denegando justicia, a pesar de ser deber del juez analizar y resolver todos los puntos sometidos a su consideración, por lo que debe resolver todo lo debatido en el proceso, resaltando la sentencia de la SC-TSJ, del 19.07.02, exp. 1689, pues la jueza de mediación y sustanciación debió haberse pronunciado al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, como lo estipula el artículo 349 del CPC, normas de carácter supletorio, dejando indefensa a la parte demandada al tratarse de un requisito formal y de validez procesal para la decisión en relación a la cuestión `previa promovida; más aún, en la contestación de la demanda, se ratifica la cuestión previa opuesta sin que se hubiere pronunciado, de manera que la sentencia violenta los principios de derecho consagrados constitucionalmente y, además, el artículo 243 del CPC, en su ordinal 5, por haber incurrido en omisión de pronunciamiento, por ende, solicitamos se declare con lugar la apelación, declare la nulidad absoluta de la sentencia del 18.06.14 y se declare el fraude procesal. Es todo.”. Acto seguido, la jueza concede el derecho de palabra a la parte demandante contra recurrente, a los fines de oírla con relación a la contestación a la formalización del recurso de la parte demandada recurrente, a cuyos efectos expuso “la parte demandada invoca los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en relación a la cuestión previa, omitiendo convenientemente lo referido a la oportunidad para su promoción y la falta de prueba que avale tal argumento, además, la conducta de la parte demandada fue, en todo momento, contumaz y contraria a las normas que regulan los procedimientos de la LOPNNA. En tal sentido, la cuestión previa fue opuesta el 17.06.13, durante la audiencia preliminar en fase de mediación, incluso antes de la celebración de la audiencia de mediación, la cual se efectuó el 20.06.13, resultando extemporáneo su alegato de cuestión previa; posteriormente, en la oportunidad para contestar y promover medios de prueba, mantuvieron su actitud contumaz y se limitaron a ratificar la cuestión previa, sin contestar la demanda, ni promover medios de prueba que les favoreciera, sin que hayan comparecido los apoderados a la fase de sustanciación celebrada el 09.04.14, ratificando su conducta contumaz, los artículos 467 al 487 de la LOPNNA, prevén el desarrollo del proceso en cada una de sus fases, sin que el procedimiento pueda relajarse, la promoción de cuestiones previas antes de la contestación de la demanda no está prevista como una fase distinta o acto diferente al de la contestación, el que sea posible recurrir al CPC, no implica que se puedan violentar las etapas del procedimiento, la parte demandada estaba obligada a contestar la demanda y exponer todos los argumentos que estimare conveniente en la defensa de sus derechos, cuando el caso no ha sido resuelto por mediación, debieron contestar la demanda y, en todo caso, oponer las cuestiones previas, según lo dispone el artículo 474 LOPNNA, siendo útil la sentencia del TSJ-SC, del 31.07.06, No.1492 y la No.13-0318, del 12.11.13, , pues las partes están obligadas a adecuar su conducta procesal al procedimiento creado para tal fin y no a la conveniencia de las partes, teniendo importancia el principio de preclusión, desprendiéndose de lo expuesto por la propia parte demandada en su formalización, que se limitaron a oponer la cuestión previa y omitieron intencionalmente contestar la demanda y promover medios de prueba que le favorecieran, dejando así que precluyera la oportunidad procesal, además manifestaron una reiterada contumacia y no asistieron a la fase de sustanciación, oportunidad en la cual podían alegar la cuestión previa y acompañarla de la prueba necesaria para acreditarla, citándose en tal caso la sentencia No.1456, del 03.11.09, de la SCC-TSJ y la No.953, del 20.08.10, por lo que la jueza A quo actuó totalmente ajustada a derecho y en respeto a la ley y la jurisprudencia, pues al no haberlas opuesto oportunamente, las tuvo como no formuladas, por lo que al haber observado una conducta contumaz y no ejercer sus derechos, la jueza debía declarar con lugar la demanda, como lo hizo; además, resalta el que la jueza no contaba con ninguna documental que acreditara la cuestión previa alegada, pues sólo contaba con la documental incorporada por la parte demandada y de la que se extrae que conocía la existencia y resultas del informe de investigación y, por tanto, sabían los resultados del procedimiento de IPSASEL, pero de esa documental no es posible saber si habían sido o no notificadas, situación que estaban obligados a probar a tenor del artículo 349 CPC…en cuanto al alegato del supuesto fraude procesal, del informe y de la certificación de IPSASEL, nació válidamente el derecho para los coherederos y la concubina del occiso, de demandar judicialmente las indemnizaciones a las que tiene derecho, por lo que pedimos se declare sin lugar la apelación ejercida por el apoderado de las empresas demandadas. Es todo.” Cumplido ello, la jueza recordó que con los escritos de formalización de los recursos y con el escrito de contestación, no se promovieron medios de prueba ante la Alzada, haciendo referencia a algunas actuaciones procesales la jueza. Seguidamente, la jueza concede el derecho de palabra a la parte demandante recurrente y contra recurrente, para que expusiera oralmente sus conclusiones, exponiendo el ABG. MIGUEL CAMACHO, así “Ciudadana Jueza, como quedó evidenciado las empresas demandadas violaron toda la normativa en materia de seguridad laboral, tal circunstancia fue establecida por el organismo competente para ello, es decir, por el IPSASEL, se promovió y evacuó el documento público administrativo correspondiente, que estableció la responsabilidad de las empresas, prueba además que las empresas participaron e n la investigación, que alegaron y se defendieron, acá en el proceso fuero absolutamente contumaces, no se hicieron presentes en los actos para ejercer la defensa, por lo que solicitamos la declaratoria de la admisión de los hechos y la confesión ficta y, en relación a la supuesta cuestión previa, la jueza, en caso que hubiere sido opuesta temporáneamente, no solo tendría que haberla declarado sin lugar, es que tendría que tenerla como no interpuesta, pues no asistieron a la fase de sustanciación donde debían plantear las cuestiones formales, no pudiendo la jueza resolver cuestiones formales ante la fase de sustanciación, sino únicamente en la sustanciación, por lo que pedimos se declare sin lugar la apelación de la parte demandada, con lugar la apelación de la parte actora, pues la sentencia apelada incurrió en inmotivación, al no haberse pronunciado sobre la representación del niño y del adolescente por los Abogados privados designados por la madre, ni sobre la solicitud de admisión de los hechos y confesión ficta, además de haber calculado el monto por lucro cesante con base al salario mínimo y no al salario diario indicado en la demanda, y tampoco condenó en costas, siendo que, la LOPNNA solo exceptúa de las costas a los niños, niñas y adolescentes, mas no a los terceros.” Seguidamente, la defensora Pública hizo uso del derecho de palabra, exponiendo “Solicito se declare sin lugar la apelación de la parte demandante, pero sólo en cuanto a la solicitud de no intervención de la Defensa Pública.” Acto seguido, concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso “Esta representación fiscal observa la falta de motivación en cuanto a lo solicitado sobre el defensor público, la aplicación de la admisión de los hechos, confesión ficta y cuestión previa opuesta, por lo que solicitamos de la Jueza Superior dicte una sentencia que tome en consideración el interés superior del niño y del adolescente. Cumplido ello, concedió el derecho de palabra a la parte demandada recurrente, concluyendo el ABG. LUIS RODRÍGUEZ, quien expuso “Ciudadana jueza, la parte demandante pretende convertir un documento, que es extensión de un informe de la investigación, lo pretende convertir en la certificación, siendo que el informe va a servir para dictar la certificación, ahora efectivamente hubo una falta de pronunciamiento, pues el tribunal de primera instancia omitió pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, por lo que pedimos se declare con lugar la apelación, nula la sentencia apelada en forma absoluta, no solo lo de juicio, sino la nulidad de todo lo actuado por el tribunal de sustanciación, pues de la cita que la Jueza Superior hizo de las actas procesales queda evidenciado, incluso, que la jueza de sustanciación pasó el pronunciamiento sobre la cuestión previa a la de juicio, por tanto, hubo omisión de pronunciamiento por las juezas de primera instancia. Es todo.” Acto seguido, la parte actora recurrente intervino para replicar, señalando el ABG. MIGUEL CAMACHO “Ciudadana jueza, contrario a lo sostenido por la parte demandada, no es cierto que el escrito de cuestiones previas haya sido admitido por la jueza de sustanciación, pues para eso la parte demandada debió asistir, estar presente en la sustanciación, que era la oportunidad para oponer las cuestiones formales y la juez pronunciarse en esa misma oportunidad, sin que le este dado relajar el procedimiento.” Acto seguido, la jueza, considerando la complejidad del asunto, difirió la oportunidad para emitir el pronunciamiento oral para el 12.08.14, a las 10:00 a.m., quedando las partes impuestas de ello en este mismo acto…” (F.102 al 107-2da pieza).
En fecha 12.08.14, se continuó con la audiencia de apelación, a los fines de emitir el pronunciamiento oral, levantándose el acta correspondiente y en la cual se dejó constancia de dicho pronunciamiento oral, en los siguientes términos “…constatando que compareció la ciudadana Defensora Pública ROSAMY LA BRUZZO…en su carácter de Defensora designada para la defensa del niño y del adolescente, el apoderado judicial de la parte actora, DR. DR. MIGUEL CAMACHO…la ciudadana fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, DRA. NEREIDA CÓRDOVA, sin que haya comparecido la parte demandada, ni por medio de sus representantes legales, ni por medio de su apoderado. Recordó luego la jueza que, en cuanto a la reproducción manual, la misma no será textual. Acto seguido, la jueza procedió a emitir el pronunciamiento oral, explicó ampliamente lo que constituye la tutela judicial efectiva y los derechos que la expresan, entre ellos el acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa, a ser oídos u oídas, acceso a los medios de prueba propios y de la contraria en igualdad de condiciones y de conformidad con la ley, la exigencia de la motivación de la sentencia como expresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, la que involucra, igualmente, la igualdad procesal, todo ello para arribar a un juicio justo, refirió la jueza el vicio observado en cuanto a la inmotivación de la sentencia alegada por ambas partes, habida consideración que la parte demandante en el juicio primigenio, apeló de la sentencia en virtud que la jueza de Juicio no se pronunció en la sentencia definitiva sobre su solicitud referida a la representación del niño y del adolescente por los Abogados designados por la progenitora, a pesar de lo cual les designó Defensora Pública, ni sobre la solicitud de aplicación de la admisión de los hechos, ni sobre la confesión ficta, conforme al artículo 472 de la LOPNNA y 362 del CPC y, por su parte, la parte demandada recurrente también apeló, pero en virtud que la jueza de juicio no se pronunció sobre la cuestión previa opuesta y solicito se declara extinguido el proceso; en tal sentido, la Jueza Superior hizo referencia al deber del juez o jueza de cumplir con la motivación de sus fallos, por ser la motivación, entre otros, un requisito sine qua non para que se materialice la tutela judicial efectiva, refirió el principio de iniciativa y límites de la decisión, por ende, de exhaustividad del fallo, en lo que se traduce dicho principio, tal como ha sostenido la jurisprudencia del máximo Tribunal del país; señaló que, tal como se evidencia del acta de la audiencia de juicio, que riela del folio 2 al 13-2da pieza, la jueza de juicio se pronunció oralmente sobre la solicitud relacionada con la designación de Defensora Pública al niño y al adolescente, pero no motivó dicha determinación en el fallo in extenso e, igualmente, refirió someramente en el acta la solicitud relacionada con la confesión ficta, aún cuando no se evidencia del acta in comento si declaró o no la confesión ficta, ya que no consta en el acta de debate, sin que haya emitido pronunciamiento oral sobre la admisión de los hechos, conforme al artículo 472 de la LOPNNA, sin que en la sentencia integra o la sentencia in extenso haya emitido pronunciamiento alguno en forma motivada sobre tales solicitudes de la parte actora, ni sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la solicitud de extinción del proceso, con absoluta independencia de si resultaba competente o no para ello, pues ante ella la parte demandada reiteró su solicitud, hizo referencia la jueza superior al deber de los jueces de motivar los fallos, tanto de hecho como de derecho, tal como se evidencia del artículo 485 de la LOPNNA y, efectivamente, la sentencia apelada se encuentra inmotivada sobre la solicitud relacionada con la representación del niño y el adolescente por Defensor Público, a pesar de haber otorgado la madre poder a un Abogado privado, pero, además, carece de motivación en cuanto a la confesión ficta, referida en el acta de debate, pero sin que se desprenda de ella si declaró o no confesa a las empresas codemandadas, inmotivado el fallo igualmente sobre la falta de jurisdicción opuesta y la solicitud de extinción del proceso por la parte demandada el 17.06.13, por escrito inserto del folio 76 al 79-1ra pieza, antes que se celebrara la fase de mediación de la audiencia preliminar, fundamentándose la parte demandada en los artículos 345, ordinal 1° CPC, 452, segundo aparte de la LOPNA, 465 de la LOPNA, en virtud que el procedimiento administrativo no había terminado, nuevamente alegada, con posterioridad a la conclusión de la fase de sustanciación, como cuestión previa el 08.07.13, por escrito inserto al folio 211-1ra pieza, habiendo señalado la jueza de sustanciación que debía decidirla la jueza de juicio, habiendo solicitado el pronunciamiento la parte demandada en la propia audiencia de juicio, a pesar de lo cual el A quo no analizó de forma alguna en la sentencia integra tales solicitudes y alegatos, ello a pesar de la reiteración en la formulación de tales solicitudes, motivo por el cual, declaró con lugar ambas apelaciones y, de conformidad con el artículo 488-D de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 160 de la LOPTRA, DECLARÓ LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, hizo referencia a la nulidad y reposición, con vista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 y siguientes del CPC; paso a determinar si es procedente o no la reposición de la causa o, si, por el contrario, atendiendo al vicio ocurrido y lo acontecido en la audiencia de juicio, es posible, ante la inutilidad de la reposición, dictar sentencia propia, hizo referencia a la falta de jurisdicción como cuestión formal, que, en cuanto a la falta de jurisdicción, tal como ocurre con la falta de competencia, puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, los efectos que su resolución produce, que contra lo resuelto puede ejercerse hasta la regulación de la jurisdicción y pudiera, según lo que sea resuelto, tener consulta para ante el máximo Tribunal del país, por lo que la jueza de Mediación y Sustanciación estaba obligada a resolverla una vez le fue opuesta la falta de jurisdicción antes de la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, y no proceder como lo hizo, a guardar silencio sobre tal solicitud y, en lugar de pronunciarse, a declarar concluida la fase de mediación y fijar la fecha de celebración de la fase de sustanciación, para de todos modos, advertida por la parte demandada mediante escrito consignado dentro de los 10 días previstos para la contestación de la demanda y promoción de los medios de prueba, nuevamente de la solicitud de declaratoria de la falta de jurisdicción alegada por el apoderado de la parte demandada, no resolverla en dicha fase, en cumplimiento a lo que ordena el artículo 475 de la LOPNNA, explicando dicha disposición legal, siendo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en todo caso, una fase preparatoria de la audiencia de juicio, consecuentemente, DECRETÓ la reposición de la causa al estado de resolver la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarando la nulidad del acta y del auto del 20.06.13, insertas a los folios 95 y 96-1ra pieza, dejando constancia que compareció la representación judicial de la parte demandante e, igualmente, que no compareció la parte demandada y declarando concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, de conformidad con el artículo 206, 212 y 211 del CPC, Y ASÍ LO DECLARÓ ORALMENTE, señalando que dentro de los cinco días siguientes se producirá la sentencia integra…” (F.113 al 115-2da pieza).
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, estando dentro del lapso para reproducir la sentencia integra se inicia el análisis respectivo haciendo referencia a la decisión dictada oralmente en la audiencia, en relación la presencia de la ciudadana Defensora Pública asignada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, para la defensa del niño y del adolescente, teniendo en consideración que, ni ejerció recurso alguno en contra de la sentencia apelada, ni consignó escrito de contestación a los recursos ejercidos por el apoderado designado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, para su defensa y la de sus hijos, ni respecto del ejercido por el apoderado judicial de las empresas codemandadas, tampoco se adhirió al ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, menos aún formalizó recurso alguno, ni siquiera expuso argumento alguno en cuanto a la formalización cumplida por los Abogados designados por la progenitora del niño y del adolescente.
En tal sentido, conforme al artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de apelación el juez o jueza oirá los alegatos o defensas de la parte actora y de la parte demandada, entendiéndose los relacionados con los alegatos, motivos y pretensiones expresadas en la formalización e, igualmente, con los argumentos y defensas expuestas en la contestación, de manera que, no habiendo ejercido la defensora del niño y del adolescente recurso de apelación, ni se adhirió al ejercido por el apoderado judicial designado por la progenitora para la defensa de sus hijos menores de 18 años de edad y para la suya -representación respecto de la cual había decidido oralmente la Jueza de Juicio en la audiencia de juicio, que debía valorarse respecto de los alegatos que pudieran hacer los apoderados designados por la precitada, favorables para el niño y la adolescente- ni al ejercido por el apoderado de la empresa codemandada, menos aún consignó escrito de contestación frente a tales recursos, ni explanó alegación alguno en cuanto a la formalización cumplida por el apoderado judicial designado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, tanto para su propia defensa, como para la defensa de sus hijos, resultaba procedente la declaratoria de no intervención de la defensora para exponer oralmente alegaciones que desvirtúen las apelaciones o para exponer fundamentos de apelación alguna, como efectivamente fue decidido oralmente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
Sentado ello y en cuanto atañe al objeto de las apelaciones de ambas partes, se advierte que tanto la parte actora recurrente, como la parte demandada recurrente, apelaron de la sentencia de fondo emitida por el Tribunal A quo, por considerarla inmotivada y, en tal sentido, la tutela judicial efectiva es un derecho de rango constitucional y, por ende, los derechos que la expresan igualmente, entre ellos el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y, por tanto, el derecho a la defensa, íntimamente vinculado con el de acceso a la justicia, pues no basta con acceder a la sede física del órgano jurisdiccional, sino a los actos y las actas, a los fines que se dicte una sentencia motivada y congruente, que sea efectivamente ejecutada una vez definitivamente firme o, una vez dictada cuando el recurso haya de oírse en un solo efecto, pues de nada valdría contar con una sentencia perfecta y que se hubiere dictado en el lapso previsto en la ley si nada se realiza para que se cumpla lo dispuesto en la misma, todo conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem y en relación con el artículo 257 ibídem, como expresión de un juicio justo, es decir, un juicio equitativo e imparcial.
Así, se desprende de los alegatos de la parte demandante recurrente, debidamente formalizados y expuestos oralmente en la audiencia de apelación, que apeló de la sentencia de la recurrida por inmotivación, al considerar que no se pronunció expresamente sobre el punto previo referido a la representación del niño y del adolescente por los Abogados en el libre ejercicio de la profesión, designados por la madre de éstos, tal como se lee del acta de la audiencia de juicio, aún cuando en la dispositiva señaló dicha representación, omitió totalmente el pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de la admisión de los hechos y confesión ficta, conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, por cuanto a la parte demandante le fue concedido todo cuanto fue pedido en la demanda, a pesar de lo cual la recurrida declaró parcialmente con lugar la misma, siendo que debió declarar un vencimiento total, pues lo que debía considerarse lo era la declaratoria de procedencia de los conceptos reclamados, independientemente del monto condenado. Asimismo, de la formalización del recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, expuesta oralmente en la audiencia in comento, se desprende que también apelaron por inmotivación, al considerar que la jueza A quo no emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa por falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, opuesta antes de la fase de mediación y antes de celebrarse la fase de sustanciación, solicitando la extinción del proceso.
Ahora bien, conforme al artículo 488-D ibídem, es posible para el Tribunal Superior que conozca de la apelación anular el fallo recurrido cuando verifica la ocurrencia de infracciones de orden público y constitucionales en la sentencia, ello a pesar que tales infracciones no hubieren sido denunciadas o delatadas por las partes en su formalización, siendo criterio de quien juzga que, efectivamente en este caso concreto, se ha verificado la inmotivación de la sentencia apelada, que conduce a su nulidad, pues no debe afirmarse la existencia de un juicio justo cuando se hubiere desarrollado en violación a la tutela judicial efectiva, derecho éste que, como se sentara antes, se materializa a través de la efectividad de otra gama de derechos, tal como lo ha reconocido el máximo Tribunal del país en sentencia No.1786, del 05.10.07, expediente No. 04-1991, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, del profesor Francisco Carrasquero (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág. 142).
En tal orden de ideas, para que exista tutela judicial efectiva es necesario, entre otros, que la sentencia que resuelva la controversia se encuentre motivada, lo que implica el derecho de los justiciables y de las justiciables a tener una decisión congruente, fundada en derecho, a conocer las razones que llevaron a la Jueza a decidir de esa manera y no de otra, lo que permitirá el ejercicio pleno del derecho a la defensa cuando el legislador hubiere reconocido contra el fallo el doble grado de jurisdicción. La sentencia, como máxima obra del juez o jueza, debe bastarse por sí misma, de manera que quien accede a ella comprenda que es producto de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no producto de la arbitrariedad, tal como se desprende, entre otras, de las sentencias No.1120, 4370 y 1676, del 10.07.08, 12.12.05 y 03.08.07, dictadas por la Sala Constitucional, citadas en el mismo texto (Ídem, pág.130, 131).
Lo antes analizado, en criterio de quien juzga, no resulta ajeno a los procesos relacionados con niños, niñas y adolescentes, ni resultan ajenos a tales procesos los principios que deben orientar la conducta de Jueces y Juezas en esta materia, por el contrario, se imponen con mayor rigurosidad, habida consideración que se trata de niños, niñas y adolescentes, respecto de los cuales, en la generalidad de los casos, se ven inmersos procesos judiciales a los que no acuden directamente, para que se resuelvan controversias relacionadas con distintos ámbitos de su vida, incluso, para la reclamación o el reconocimiento de derechos como consecuencia de situaciones muchas veces extremas, como ocurre en el presente caso, donde las reclamaciones se relacionan con la muerte de su progenitor y, por ende, la sentencia también debe ser accesible, en cuanto a su motivación, hasta para el propio niño y el propio adolescente, por tanto, también en los procedimientos de esta competencia debe entenderse, sin duda, que la tutela judicial efectiva supone que se hayan materializado otros derechos, tal como se desprende de la sentencia No.579, del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)” (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág59), de la profesora Carmen Zuleta de Merchán, pues tal derecho involucra que el justiciable o la justiciable tenga acceso a la justicia, para lo cual debe ser impuesto o impuesta de la existencia del procedimiento, a fin que la pretensión sea tramitada en un procedimiento de cognición, en el que pueda alegar sus afirmaciones y defensas, debiendo entender por “defensas” no nada más el explanar aquellas afirmaciones y los fundamentos jurídicos, sino también acceder a las pruebas, tanto las propias como a las de la contraria, para obtener un pronunciamiento judicial fundado con vista a las afirmaciones de las partes y las probanzas producidas en el contradictorio.
En vista a lo descrito, se constata de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, las siguientes circunstancias:
1) En fecha 06.06.13, el entonces Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, DR. ANTONIO REYES, se abocó al conocimiento del asunto, fijando el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar para el 20.06.13, ordenando la notificación de las partes, tal como se evidencia del folio 66-1ra pieza;
2) En fecha 17.06.13, por escrito obrante del folio 76 al 79-1ra pieza, el apoderado judicial de las empresas codemandadas opone la cuestión previa de falta de jurisdicción, conforme al artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452, segundo aparte y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se declarase extinguido el proceso;
3) En fecha 20.06.13, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora, a través de apoderado judicial, declarándose concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y fijando el inicio de la fase de sustanciación para el 22.07.13, tal como se desprende del folio 95 y 96-1ra pieza;
4) En fecha 08.07.13, mediante escrito consignado por la Secretaria el 12.07.13, tal como se evidencia al folio 211-1ra pieza, la representación judicial de la parte demandada nuevamente consigna escrito alegando la cuestión previa de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública;
5) En fecha 01.10.13, se abocó al conocimiento de la causa la actual Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, DRA. LETICIA MORILLO, según consta al folio 217-1ra pieza;
6) En fecha 27.11.13, fijó la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 31.01.14, por auto que riela al folio 229-1ra pieza;
7) En fecha 31.01.14, mediante escrito obrante al folio 257-1ra pieza, la parte actora expone alegatos respecto de la cuestión previa ejercida y solicita, además, se declare la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte actora a la fase de mediación, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
8) En fecha 09.04.14, luego de acordado el diferimiento, se celebró la fase de sustanciación, como se lee al folio 297-1ra pieza, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, de la representante Fiscal y de la incomparecencia de la parte demandada, sesión de sustanciación en la cual, además de haber permitido la incorporación de la prueba documental por lectura, actividad que corresponde al Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó que la cuestión previa debía ser resuelta por el Tribunal de Juicio, aún cuando el artículo 475 ibídem, ordena que, en la fase de sustanciación, el juez o jueza en funciones de sustanciación se pronuncie, en la misma audiencia, sobre las cuestiones formales que hubieren sido opuestas, referidas o no a los presupuestos del proceso;
9) En fecha 29.04.14, el expediente fue recibido en la URDD, para su remisión al Tribunal de Juicio, tal como se lee del folio 305-1ra pieza, siendo recibido en la misma fecha en el citado Tribunal de Juicio;
10) En fecha 30.04.14, la Jueza de Juicio fijó la audiencia de juicio para el 19.05.14, como se evidencia al folio 307-1ra pieza;
11) A los folios 309, 310, 338-1ra pieza, consta la solicitud de copias simples del expediente, formulada por las ciudadanas ANA MARÍA QUINTERO, KAREL NOGUERA, siendo acordadas por la Secretaria, aún cuando no son parte en el juicio, ni han actuado como Abogados Asistentes o apoderados de alguna de las partes;
12) En fecha 13.05.14, la representante Fiscal solicitó la designación de Defensor Público para la defensa del niño y del adolescente, siendo acordada la solicitud el 13.05.14, por auto inserto al folio 314-1ra pieza;
13) En fecha 14.05.14, el apoderado judicial designado por la madre para la su defensa y la de su s hijos, manifestó la improcedencia de la solicitud de designación de Defensor Público, como se lee al folio 317-2da pieza;
14) En fecha 11.06.14, una vez diferida con antelación, se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de la parte actora, de la representante Fiscal, de la defensora designada al niño y al adolescente, de éstos últimos, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, audiencia en la cual, respecto de las solicitudes de las partes arriba mencionadas, señaló “…Primero con relación al punto previo enunciado, si efectivamente ustedes están representando a la ciudadana, no es menos cierto que también pueden representar a los niños en autos, ahora bien, el Estado ha establecido un ente como es la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de salvaguardar y velar por los intereses de los niños, se observa, que se están haciendo pretensiones en relación a un monto que están solicitando para la madre y luego discriminan un monto más para los niños, en virtud de ello, a fin que sea más transparente la defensa de los niños de autos, tomé la decisión de designar una defensora, por supuesto sin desmejorar o no valorar los alegatos que ustedes puedan hacer a favor de estos niños, y como segundo punto, en el caso de la confesión ficta que usted está alegando, efectivamente la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no compareció inclusive a la audiencia de juicio, como vemos aquí, tanto es así que, independientemente que, (sic) hubiesen estado aquí presentes en la audiencia de juicio, no podrían promover prueba (sic) ya feneció el lapso o tendrían que haber probado hechos nuevos…”;
En este orden de ideas, es deber del juez o jueza cumplir con la motivación de sus fallos, toda vez que, entre otros, la motivación es un requisito sine qua non para que se materialice la tutela judicial efectiva, de suerte que, tal como lo prevé el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es principio fundamental de los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes el principio de iniciativa y límites de la decisión, por lo que, en sus decisiones, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, cumpliendo con la exhaustividad de la sentencia, lo que obligaba a la Jueza de Juicio, y en ello se traduce el principio de exhaustividad, que se relaciona igualmente con la tutela judicial efectiva, a pronunciarse sobre absolutamente todo lo alegado en autos, por lo que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho sobre los puntos decididos en el fallo, no sobre algunos alegatos, sino sobre absolutamente todos, pues debe constituir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que pueda absolverse de la instancia, por tanto, toda sentencia debe estar motivada, tal como ha sostenido la jurisprudencia antes citada del máximo Tribunal del país, habida consideración que la sentencia debe bastarse por sí sola, ser suficiente por sí misma para constituir un título autónomo y suficiente, sin depender de otros instrumentos, tal como lo ha sentado el máximo Tribunal venezolano, entre otras en sentencia dictada en el expediente No.2012-000090, del 26.06.12, de la Sala de Casación Civil.
Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional No.1862, del 28.11.08, expediente 08-1194 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), se reitera que la motivación es un requisito esencial de toda sentencia judicial, es decir, la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y juezas y de la vinculación de éstos a la ley y constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable y, citando la Sala lo establecido por el Tribunal Constitucional español, señaló que la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón, siendo uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica; la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente para evitar el decisionismo o voluntarismo.
En la misma sentencia agregó la Sala que, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos, de manera que cuando no se emite pronunciamiento sobre alguna pretensión formulada, se habrá incurrido en el vicio de falta de motivación, pues toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación de un determinado fallo que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes. Lo anterior, ya había sido referido por la misma Sala, en sentencia No.1120, del 10.07.08, expediente 07-1167 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), recordando, con antelación a los Jueces y Juezas, en la sentencia No.4376, del 12.12.05, expediente 05-1612 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), la obligación que pesa sobre los órganos judiciales de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa; habiendo establecido, entre otras en la sentencia No.1362, del 13.08.08, (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), que la omisión de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes constituye el vicio de incongruencia negativa, al no decidir conforme a todo lo alegado por el accionante o por el accionado, existiendo así una evidente disconformidad entre la pretensión que planteó el justiciable y lo decidido por el Tribunal, ya que la sentencia debe ser dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, por lo que se concluye que, en la sentencia, es imposible para el Juez o Jueza suplir defensas de parte.
En tal virtud, tal como se evidencia del acta de la audiencia de juicio, obrante del folio 2 al 13-2da pieza, la jueza de la recurrida se pronunció oralmente sobre la solicitud relacionada con la designación de Defensora Pública –erróneamente identificada como Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, figura distinta a la de la defensa Pública- al niño y al adolescente, pero no motivó dicha determinación en el fallo in extenso, concluyéndose de lo plasmado en el acta del debate que los Abogados privados designados por la progenitora para la defensa de sus hijos, concurrían en el ejercicio de la defensa encomendada con la Defensora Pública, sin que exista motivación alguna en la sentencia integra sobre ello e, igualmente, en la misma audiencia refirió someramente en el acta –en la cual erróneamente señala que fue alegada por el apoderado de la parte actora, siendo que la alegó el apoderado de la demandada- la solicitud relacionada con la confesión ficta, pero no se evidencia del acta in comento, que haya resuelto si declaraba confesas a las empresas codemandadas o no, ya que no consta en el acta de debate, agravándose ello por la circunstancia que, en el fallo in extenso, no analizó, ni motivó en forma alguna lo relacionado con la confesión ficta cuya declaratoria pretendía la parte demandante e, igualmente, sin que haya emitido, además, pronunciamiento oral sobre la admisión de los hechos, conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, se ha verificado la ocurrencia del vicio de inmotivación, tal como invocaron ambas partes al fundamentar sus recursos en la formalización, pues en la sentencia integra o in extenso no se pronunció en forma motivada sobre tales solicitudes de la parte actora, ni sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la solicitud de extinción del proceso, con absoluta independencia de si consideraba que resultaba competente o no para ello con vista al artículo 475 ibídem, incumpliendo así el deber de motivar los fallos, tanto de hecho como de derecho, tal como lo exige el artículo 485 ejusdem, encontrándose inmotivada la recurrida sobre la solicitud relacionada con la representación del niño y el adolescente por Defensor Público, a pesar de haber otorgado la madre poder a un Abogado privado, pero, además, carece de motivación en cuanto a la confesión ficta, referida en el acta de debate, sin que se desprenda de ella si declaró o no confesa a las empresas codemandadas, encontrándose inmotivado el fallo igualmente sobre la falta de jurisdicción y la solicitud de extinción del proceso formulada por la parte demandada el 17.06.13, por escrito inserto del folio 76 al 79-1ra pieza, antes que se celebrara la fase de mediación de la audiencia preliminar, fundamentándose la parte demandada, nuevamente alegada el 08.07.13, con posterioridad a la conclusión de la fase de mediación, como cuestión previa, por escrito inserto al folio 211-1ra pieza, habiendo señalado la jueza de sustanciación que debía decidirla la jueza de juicio, lo que se analizará más adelante, habiendo solicitado el pronunciamiento la parte demandante en la propia audiencia de juicio, a pesar de lo cual la jueza A quo no analizó de forma alguna en la sentencia integra tales solicitudes y alegatos, ello a pesar de la reiteración en la formulación de las mismas, motivo por el cual, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar ambas apelaciones, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por ende, habiéndose declarado la nulidad de la sentencia recurrida por ambas partes, resulta inoficioso entrar a analizar lo relativo a aspectos como el vencimiento total o no, el alcance de dicha declaratoria respecto a las costas e, igualmente, con miras a determinar la posibilidad o imposibilidad para esta Instancia Superior de dictar una sentencia propia, atendiendo para ello a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio o, caso contrario, decretar la reposición, debe recordarse en torno a la nulidad y, en consecuencia, al análisis de si se hace necesario o no reponer la causa, que siempre debe atenderse a la utilidad de la misma, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proscribir sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o cuando ésta sea inútil.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, motivada y congruente, con prontitud y que sea ejecutada efectivamente. Precisamente, para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, quedando proscrito también dicho sacrificio cuando, a pesar de haber ocurrido un error, retrotraer el proceso al estado de su ocurrencia resulte inútil, a tenor de lo previsto en el artículo 26 ibídem, con lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo y se actúa con vista a los principios de economía y celeridad, de manera de determinar si se emite una sentencia propia sobre el fondo de la cuestión controvertida o, caso contrario, si por el error ocurrido es necesario retrotraer el procedimiento a estadios ya superados, por ser la única vía para remediarlo, conforme al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determinando si es procedente o no la reposición de la causa o si, por el contrario, atendiendo al vicio ocurrido y lo acontecido en la audiencia de juicio, es posible, ante la inutilidad de la reposición, dictar sentencia propia.
En tal virtud, en cuanto a la falta de jurisdicción como cuestión formal, se advierte, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal del país, entre otras, en sentencia del 11.03.14, de la Sala Político Administrativa, expediente 2014-0010 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones), la jurisdicción es la función del Estado de administrar justicia, por lo que, la falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, sólo puede ocurrir cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero o al arbitraje.
Asimismo, la falta de jurisdicción, tal como ocurre con la falta de competencia, puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso y, en caso de ser declarada procedente la falta de jurisdicción ante la Administración Pública o respecto del Juez extranjero, se genera como consecuencia la extinción del proceso; igualmente, en el supuesto anterior y de ser afirmada la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, puede ejercerse hasta la regulación de la jurisdicción, generándose como consecuencia la suspensión del procedimiento y tendrá consulta para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, por lo que la jueza de Mediación y Sustanciación estaba obligada a resolverla una vez le fue solicitado antes de la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, y no proceder como lo hizo, a guardar silencio sobre tal solicitud y, en lugar de pronunciarse, proceder a declarar concluida la fase de mediación y fijar la fecha de celebración de la fase de sustanciación, para de todos modos, advertida o solicitada nuevamente la declaratoria de falta de jurisdicción, por la parte demandada mediante escrito consignado dentro de los 10 días previstos para la contestación de la demanda y promoción de los medios de prueba, no resolverla en dicha fase, si es que consideraba la imposibilidad de resolverla antes de la oportunidad prevista legalmente para hacer valer cuestiones formales atinentes o no a los presupuestos procesales, en cumplimiento a lo que ordena el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual, siendo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en todo caso, una fase preparatoria de la audiencia de juicio, debe en dicha fase resolver el juez o jueza de juicio todos los planteamientos sobre cuestiones formales planteadas por las partes, deber éste que no le está atribuido a la Jueza de Juicio, como erradamente declaró la Jueza de Sustanciación, salvo que, tratándose de la jurisdicción y competencia, le sean alegadas a ésta última, es decir, en estado de juicio, consecuentemente, es imposible para esta Alzada resolver la solicitud de falta de jurisdicción formulada, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho DECRETAR la reposición de la causa al estado de resolver la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se declara nula el acta y el auto dictado por el Tribunal A quo el 20.06.13, insertos a los folios 95 y 96-1ra pieza, mediante los cuales el Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte demandante al inicio de la fase de mediación e, igualmente, que no compareció la parte demandada y declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem y, en relación con el artículo 211 ibídem, no siendo posible emitir ponderación alguna sobre la opinión del niño y del adolescente, dado que no se analizará lo referente al fondo de la cuestión controvertida, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE .
Por último, teniendo en consideración la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana el apoderado judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No. DATOS OMITIDOS, quien confirió el instrumento poder para la defensa de sus derechos e intereses y de sus hijos, el niño DATOS OMITIDOS y el adolescente DATOS OMITIDOS, ABG. ELIO BLANCO Y MIGUEL CAMACHO, en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.104.971 y 111.371.
Segundo: DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana el apoderado judicial de las empresas codemandadas COSMÉTICOS ROLDA C. A. y MULTISERVICIOS PETROCA C.A., ABG. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.97.501.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARA NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18.06.14, cuyo pronunciamiento oral fue emitido en la audiencia de juicio el 11.06.14, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No. DATOS OMITIDOS, quien confirió el instrumento poder para la defensa de sus derechos e intereses y de sus hijos, el niño DATOS OMITIDOS y el adolescente DATOS OMITIDOS, ABG. ELIO BLANCO Y MIGUEL CAMACHO, por indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 ejusdem y en relación con el artículo 211 ibídem, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de resolver la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se declara nula el acta y el auto dictado por el Tribunal A quo el 20.06.13, insertos a los folios 95 y 96-1ra pieza, mediante los cuales el Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte demandante al inicio de la fase de mediación e, igualmente, que no compareció la parte demandada y declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, quedando nulo todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a excepción de la presente sentencia por razones obvias.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la URDD. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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