REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Agosto de 2014
ASUNTO No.: TS-R-0200-14
Vistas las anteriores actuaciones y los escritos presentados por los recurrentes, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente trámite de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal Superior el 25.06.14, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las empresas demandadas COSMÉTICOS ROLDA C.A. y MULTISERVICIOS PETROCAS C.A., apelando igualmente los apoderados de la demandante, ABG. MIGUEL CAMACHO y ELIO BLANCO, en contra de la sentencia dictada el 18.06.14, en el asunto judicial seguido por Daño Moral y otros conceptos, bajo el No. JJ1-4758-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques (F.37 al 42, 63 al 65-2da pieza).
En fecha 15.07.14, se dictó auto fijando la audiencia de apelación, consignando escrito de formalización las parte demandante y demandada, ambas recurrentes, el 17.07.14 y 23.07.14, declarándose el 28.07.14, formalizados los recursos de apelación (F.39, 43 al 45, 61, 87 al 89-2da pieza).
II
Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
En tal sentido, como se desprende de la disposición citada antes, el legislador especial consideró necesario, respecto del cumplimiento de la contestación a la formalización del recurso de apelación, exigir requisitos diversos, siendo tales:
1) La parte contra recurrente debe presentar sus alegatos, los que en su criterio desvirtúan los motivos de la apelación, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los cinco días otorgados para que quien ejerce el recurso lo formalice, contestación que debe producirse también mediante escrito; por tanto, en caso de no presentarse dicho escrito de contestación a la formalización, la parte contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia, teniendo en cuenta que, tal como se evidencia del artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez o jueza superior oirá en la audiencia de apelación, precisamente, los alegatos y defensas de recurrente y contra recurrente, esto es, los que invocaron como fundamentos del recurso y de su contestación.
2) En cuanto a la oportunidad para contestar la formalización del recurso, tal carga debe cumplirse, como se señalara antes, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los cinco otorgados para formalizar el recurso, teniendo en cuenta que, formalizada la apelación y precluido el lapso de cinco días para ello, al día siguiente comienza a transcurrir, ope legis, el lapso de cinco días para la contestación, sin necesidad de decreto alguno.
3) La contestación, en cuanto a su presentación, debe cumplirse en forma expresa y va a depender de la formalización; en otras palabras, para que se produzca la contestación, se exige, como requisito sine qua non, que se haya efectivamente formalizado el recurso y, por ende, si la parte recurrente no lo formaliza, no habrá contestación que producir, pues ésta versará sobre los fundamentos de tal formalización al recurso.
4) En el escrito de contestación, el contra recurrente o la contra recurrente deberá expresar los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del recurrente, por tanto, no basta para tener por contestada la formalización del recurso, con el genérico señalamiento de rechazar, negar y contradecir todos los alegatos contenidos en la contestación del recurso de apelación, habida consideración que, como se desprende del artículo 488-A ibídem, la parte contra recurrente debe argumentar su contradicción respecto de cada motivo sostenido por el apelante.-
En tal orden de ideas, observa quien aquí decide que, en el caso sometido a su conocimiento, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en el asunto judicial No. JMS1-4758-13 (nomenclatura del A quo), el 18 de Junio de 2014, apeló tanto la parte demandante, como la parte demandada, por ende, la parte demandante adquirió el carácter de recurrente respecto de la apelación que ejerció el 03.07.14, por diligencia inserta al folio 44-2da pieza y, a su vez, el carácter de contra recurrente respecto del recurso de apelación ejercido por el apoderado de las empresas codemandadas el 01.07.14, por escrito obrante al folio 37-2da pieza e, igualmente, la parte demandada adquirió el carácter de recurrente respecto de la apelación que ejerció el 01.07.14, por escrito obrante al folio 37-2da pieza y, a su vez, el carácter de contra recurrente respecto de apelación ejercida por la parte demandante el 03.07.14, por diligencia inserta al folio 44-2da pieza, por lo que resulta incuestionable que, tanto la parte actora, como la parte demandada, debían cumplir con la carga de formalizar su propia apelación y de contestar la apelación de la contraria.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que, en fecha 28.07.14, se dictó decisión declarando formalizada la apelación ejercida por la representación de la parte demandante y también la ejercida por el apoderado de la parte demandada, desprendiéndose del cómputo inserto al folio 86-2da pieza, que el último día del lapso de los cinco para formalizar correspondió al 25.07.14, por tanto, el 28.07.14, comenzó a transcurrir, ope legis, el lapso de cinco días para contestar cada parte el recurso de la contraria. Siendo ello así, se verifica que, en fecha 25.07.14, es decir, el último día de los cinco para formalizar, el apoderado judicial de las empresas codemandadas, ABG. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, que riela del folio 78 al 80-2da pieza, escrito en el cual, además de formalizar la apelación, expuso un punto previo en el cual se limitó a señalar:
“…Punto Previo De manera previa, esta Representación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos y presentados por la Representación de la Demandante en su Escrito de Apelación en todas y cada una de sus Partes…”, pasando de seguidas a fundamentar la apelación que interpuso en contra de la sentencia dictada por el A quo.
De lo anterior se evidencia que, por una parte, el rechazo de los argumentos expuestos en la formalización de la apelación de la parte demandante, fue formulado el último día de los cinco para la formalización de ambos recursos de apelación, lo que, en criterio de quien aquí decide, en modo alguno impediría conocer y tener en cuenta la contestación, habida consideración que, para analizar el cumplimiento de una determinada carga procesal impuesta a las partes, el juez o jueza debe premiar la diligencia y sancionar únicamente la omisión, por lo que esa anticipación en modo alguno generaría, como consecuencia, la aplicación de una sanción como la declaratoria de extemporaneidad. No obstante, por la otra parte, también se advierte el no cumplimiento de la contestación, pues para ello no basta, como se analizara en párrafos anteriores, con un rechazo y negación genérica de los fundamentos expuestos en la formalización, sin que del punto previo expuesto por el apoderado de las empresas COSMÉTICOS ROLDA C.A. y MULTISERVICIOS PETROCAS C.A., en su escrito inserto al folio 78-2da pieza, se desprenda argumentación alguna, por lo que al no haber cumplido con la contestación del recurso ejercido por el apoderado de los codemandantes DATOS OMITIDOS, el niño DATOS OMITIDOS y el adolescente DATOS OMITIDOS, resulta procedente y ajustado a derecho tener como NO CONTESTADO el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los codemandantes, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, por lo que en la audiencia de apelación no podrá intervenir la parte demandada, para exponer argumentos de rechazo a los fundamentos de la apelación de la parte demandante, Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, observa quien decide que, respecto de la apelación interpuesta por la parte demandada, la representación judicial de los codemandantes presentó escrito de contestación el 29.07.14, verificándose con el cómputo inserto al folio 96-2da pieza, que se cumplió con dicha contestación oportunamente, es decir, dentro del lapso legal para ello, plasmando en dicho escrito los argumentos o alegatos que, en su criterio, desestiman el recurso de apelación formalizado por la parte demandada recurrente, escrito de contestación que no excede de tres (03) folios útiles, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales exigencias se encuentran satisfechas, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CONTESTADA dicha formalización, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) TIENE COMO NO CONTESTADO por la parte demandada recurrente, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los codemandantes DATOS OMITIDOS, el niño DATOS OMITIDOS y el adolescente DATOS OMITIDOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, el 18.06.14, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que en la audiencia de apelación no podrá intervenir la parte demandada, para exponer argumentos de rechazo a los fundamentos de la apelación de la parte demandante.
2) DECLARA CONTESTADO el recurso de apelación interpuesto y formalizado por el apoderado judicial de las empresas COSMÉTICOS ROLDA C.A. y MULTISERVICIOS PETROCAS C.A., en contra de contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, el 18.06.14, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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