Causa Nº: 2Aa-0391-14.
Jueza Inhibida: Isora Consuelo Marquina Márquez.
Jueza Ponente: Rafaela Pérez Santoyo
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, decidir acerca de la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, fundamentando dicha institución procesal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de agosto de 2.014, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter la suscribe.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 17 de julio de 2.014, la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2U-1951-13, en la que aparece como acusado el ciudadano ORTEGA BLANCO ALEXANDER JESÚS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“(…Omissis…) por medio de la presente Acta (sic) ME INHIBO, de conocer de la presente causa signada con el Nº 2U-1951-13, seguida en contra del ciudadano: ALEXANDER JESUS (sic) ORTEGA BLANCO, venezolano, Titular (sic) de las Cédula (sic) de Identidad (sic) No (sic) V.-…, en virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda; dicha INHIBICIÓN se fundamenta en el contenido del ARTÍCULO 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que mi persona en fecha 12 de marzo de 2013, signada bajo el No (sic) 4C-4838-12 del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, una vez concluida la Audiencia (sic) Preliminar (sic), se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra, por considerar que existen suficientes elementos para presumir su autoría en los (sic) delitos (sic) que se les (sic) imputó, además de ejercer el control y conocimiento sobre la investigación realizada, como funciones y atribuciones propias del juez de control (sic) y como consecuencia de ello se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en los ARTICULOS (sic) 309, 313 y (sic) 314 del Código Orgánico procesal penal,. (sic) Razones (sic) por las cuales estimo que es emitido (sic) opinión en la presente causa y que además se tiene conocimiento de los elementos de convicción y de los medios probatorios ofrecidos en el juicio oral y público, lo cual hace que el juez tenga conocimiento de los hechos objetos del debate y esté contaminado en sus apreciaciones. En consecuencia es contrario a la ética profesional y a las funciones que desempeñamos los jueces penales dentro de las atribuciones conferidas en el campo de nuestra competencia subjetiva. (…Omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada, en atención al contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester traer a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición”.
En virtud de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la inhibición planteada por la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada así la competencia de esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, para conocer sobre la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del texto adjetivo penal, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad señala:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Respecto a la inhibición presentada, se observa que se encuentra debidamente fundamentada, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Tribunal de Alzada competente para dirimir sobre el asunto planteado, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, se pasa a resolver el fondo de la misma.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada, que la institución de inhibición, se define como el acto del juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrillas de la sala).
Por su parte el artículo 90 ejusdem, dispone en cuanto a la inhibición lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En tal sentido, es menester para este Órgano Superior traer a colación el contenido de la sentencia Nº 125, de fecha 20-02-08, correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual estableció:
“Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial”.
En relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 392, de fecha 19-08-2010, estableció lo siguiente:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
De igual forma, la sentencia Nº 10-0033, de fecha 09-07-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 28-02-08, en sentencia Nº 200, en relación a esta institución indicó lo siguiente:
“Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem”.
Así pues, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia 192 de fecha 02-04-08, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, dejo asentado:
“Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad”.
Aunado a las jurisprudencias anteriormente trascritas, es oportuno citar distintos criterios doctrinarios, con el fin de ilustrar en la figura atinente a la inhibición; siendo así el autor José A. Monteiro, con respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que, la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte, la autora patria Katherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003 n° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Debe entenderse entonces que nuestra norma adjetiva penal en el contenido de su artículo 89 contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez, en el presente caso nos encontramos ante la causal contenida en el numeral 7, relacionada al conocimiento que el Juez o Jueza tuvo en el conocimiento de la causa, tratándose en este sentido de una causal objetiva en virtud que su existencia, intervención u opinión en el asunto generan dudas entre las partes por lo tanto obligan al funcionario a inhibirse.
Ahora bien, el funcionario o funcionaria que pretenda inhibirse debe probar la causal sobre la cual se considera inmersa su situación, ello en virtud de evitar relajar la disciplina procesal, con inhibiciones inconsistente o infundadas, en este sentido la sentencia Nº 754 de fecha 23-10-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Cursiva de la decisión citada).
Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, debe indicarse que la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, al momento de presentar su acta de inhibición, precisó claramente que en fecha 12-03-2013, actuando como Jueza Cuarta (4ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebró audiencia preliminar, ordenando el auto de apertura a juicio en la causa signada bajo el Nº 4C-4838-12, seguida al ciudadano ORTEGA BLANCO ALEXANDER JESÚS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como se desprende de los folios 01 al 06, donde rielan copias certificadas del mismo; en este sentido se concluye que al haber realizado la mencionada Jueza la audiencia preliminar, haber admitido en consecuencia la acusación fiscal, los medios probatorios ofrecidos para el debate y ordenado la apertura del juicio oral y público en contra del aludido acusado, es indudable, que con pleno conocimiento del asunto penal, emitió opinión, lo que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial, por lo que mal puede volver a conocer de la misma causa, siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ mediante acta de fecha 17 de julio del 2.014. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales antes expuestos; referente a la causa N° 2U-1951-13, seguida al ciudadano ORTEGA BLANCO ALEXANDER JESÚS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, quien actualmente viene conociendo de la causa y copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº 2Aa-0391-14
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