Causa Nº: 2Aa-0393-14.
Jueza Inhibida: Abg. Isora Consuelo Marquina Márquez.
Jueza Ponente: Abg. Gledys Josefina Carpio Chaparro


Corresponde a este Órgano Superior Colegiado, decidir acerca de la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, fundamentando dicha institución procesal, por considerar que se encuentra inmersa en los extremos establecidos en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFIA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 17 de julio de 2014, la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2U-1937-13, en la que aparecen como acusados los ciudadanos RODRÍGUEZ BARRETO LEONEL ANDRÉS, CHAPARRO MOZA MICHAEL, VIANA GUZMÁN WILSON WLADIMIR, ZAMBRANO LEÓN ELIEZER YOEL, PEINADO PEÑA JHOANDRY y CARTAYA RAMÍREZ ALISON RUBÉN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señalando:

“(…) por medio de la presente Acta (sic) ME INHIBO, de conocer de la presente causa signada con el Nº 2U-1937-13, seguida en contra de los ciudadanos: RODRIGUEZ (sic) BARRETO LEONEL ANDRES (sic), CHAPARRO MOZA MICHAEL, VIANA GUZMAN (sic) WILSON WLADIMIR, ZAMBRANO LEON (sic) ELIEZER YOEL, PEINADO PEÑA JHOANDRY, CARTAYA RAMIREZ (sic) ALISON RUBEN (sic)… en virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la circunscripción judicial (sic) del Estado (sic) Miranda; dicha INHIBICIÓN se fundamenta en el contenido del ARTÍCULO 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que mi persona en fecha 28 de febrero de 2013 signada bajo el No (sic) 4C-5036-12 del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, una vez concluida la Audiencia (sic) Preliminar (sic), se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra, por considerar que existen suficientes elementos para presumir su autoría en los (sic) delitos (sic) que se les imputó, además de ejercer el control y conocimiento sobre la investigación realizada, como funciones y atribuciones propias del juez de control y como consecuencia de ello se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en los ARTICULOS (sic) 309, 313 y 314 del Código Orgánico procesal penal (sic),. (sic) Razones por las cuales estimo que he emitido (sic) opinión en la presente causa y que además se tiene conocimiento de los elementos de convicción y de los medios probatorios ofrecidos en el juicio oral y público, lo cual hace que el juez tenga conocimiento de los hechos objeto del debate y esté contaminado en sus apreciaciones. En consecuencia es contrario a la ética profesional y a las funciones que desempeñamos los jueces penales dentro de las atribuciones conferidas en el campo de nuestra competencia subjetiva…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada, en atención al contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester traer a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la inhibición planteada por la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada así la competencia de esta Alzada para conocer sobre la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del texto adjetivo penal, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad señala:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Respecto al thema decidendum, si bien es cierto nos referimos a una inhibición interpuesta por una Jueza de Instancia, a dicha institución procesal le son aplicables las mismas causales existentes para la recusación de los funcionarios públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 90, Ibídem (Vid. Sentencia Nº 424/10-08-2009. SCP/TSJ); evidenciándose que la inhibición presentada, se encuentra debidamente fundamentada, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 7, Ídem; y siendo este Tribunal de Alzada el órgano competente para dirimir sobre el asunto planteado, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición propuesta por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 Ejusdem, se pasa a resolver el fondo de la misma, basándonos en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada, que dicha institución se define como el acto del juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la misma, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir para dilucidar el asunto.

El artículo 89 del texto adjetivo penal, señala:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 90 Ejusdem, dispone en cuanto a la inhibición lo siguiente:

“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En tal sentido, es menester para este Órgano Superior traer a colación el contenido de la sentencia Nº 125, de fecha 20-02-2008, correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual estableció:

“…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 28-02-2008, en sentencia Nº 200, en relación a esta institución indicó lo siguiente:

“…Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 (hoy 89) del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 (actualmente 90) ejusdem…”. (Paréntesis nuestros).

De igual forma, la sentencia Nº 686, de fecha 09-07-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, hace constar que:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

En relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 392, de data 19-08-2010, estableció lo siguiente:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Así pues, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia 192 de fecha 02-04-08, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, dejo asentado:

“…Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad…”.

Aunado a las jurisprudencias anteriormente trascritas, es oportuno citar distintos criterios doctrinarios, con el fin de ilustrar en la figura atinente a la inhibición; siendo así, el autor José A. Monteiro, con respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que, ésta nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Por su parte, la autora patria Katherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003 n° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el… Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Debe entenderse entonces que nuestra norma adjetiva penal en el contenido de su artículo 89 contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez; en el presente caso nos encontramos ante la causal contenida en el numeral 7, relacionada al conocimiento que el Juez o Jueza tuvo en el conocimiento de la causa, tratándose en este sentido de una causal objetiva en virtud que su existencia, intervención u opinión en el asunto, generan dudas entre las partes por lo tanto obligan al funcionario a inhibirse, tal como se determina en Sentencia Nº 123 del 24-04-2012 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la que se extrae:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 (hoy 89) del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican… la… contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado...”.

Ahora bien, el funcionario o funcionaria que pretenda inhibirse debe probar la causal sobre la cual se considera inmersa su situación, pero esa presunción es “juris tantum”, por lo que admite prueba en contrario; por ende, la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive, ello en virtud de evitar relajar la disciplina procesal, con inhibiciones inconsistentes o infundadas; y en este sentido, la referida sentencia Nº 123 (que a su vez, cita el fallo 754/2001 emanado de esa misma Sala) del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación… encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”. (Cursiva de la decisión citada).

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, debe indicarse que la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, al momento de presentar su acta de inhibición, precisó claramente que en fecha 28-02-2013, actuando como Jueza Cuarta (4ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, celebró audiencia preliminar, ordenando el auto de apertura a juicio en la causa signada bajo el Nº 4C-5036-12, seguida a los ciudadanos RODRÍGUEZ BARRETO LEONEL ANDRÉS, CHAPARRO MOZA MICHAEL, VIANA GUZMÁN WILSON WLADIMIR, ZAMBRANO LEÓN ELIEZER YOEL, PEINADO PEÑA JHOANDRY y CARTAYA RAMÍREZ ALISON RUBÉN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como se desprende de los folios 01 al 15 ambos inclusive, donde rielan copias certificadas del mismo; en este sentido se concluye que al haber realizado la mencionada Jueza la audiencia preliminar, acto en el cual admitió la acusación fiscal, los medios probatorios ofrecidos para el debate y ordenado la apertura del juicio oral y público en contra de los aludidos acusados, es indudable, que con pleno conocimiento del asunto penal, emitió opinión, lo que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial, por lo que mal puede volver a conocer de la misma causa, siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio Circunscripcional, mediante acta de fecha 17 de julio de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales antes expuestos; referente a la causa N° 2U-1937-13, seguida a los ciudadanos RODRÍGUEZ BARRETO LEONEL ANDRÉS, CHAPARRO MOZA MICHAEL, VIANA GUZMÁN WILSON WLADIMIR, ZAMBRANO LEÓN ELIEZER YOEL, PEINADO PEÑA JHOANDRY y CARTAYA RAMÍREZ ALISON RUBÉN, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada al Tribunal de origen y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, a los fines que continúe con el conocimiento de la referida Causa, como consecuencia directa del pronunciamiento emitido en este fallo. Líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





JBVL/RPS/GJCCH/lmgc/jgs
Causa Nº 2Aa-0393-14