CAUSA Nº: 2ALa-0019-14

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME CON EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VÍCTIMAS:
DELITO: ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA
FISCAL: ABG. MARIELL ANTONELLA PADRÓN, FISCAL DÉCIMA OCTAVA (18ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROMEL XAVIER ARREAZA SÁNCHEZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMEL XAVIER ARREAZA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensor privado, de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional negó la constitución de fianza como medida cautelar dispuesta en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano antes señalado.

DE LA ADMISIBILIDAD

El profesional del derecho ROMEL XAVIER ARREAZA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensor privado, de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), posee la legitimidad requerida para presentar recurso de impugnabilidad objetiva conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se verifica al folio ciento veintiocho (128) de las actuaciones.

Se observa que la decisión recurrida versa en el contenido de numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…Omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…Omissis…)”.

Ahora bien, debemos recordar que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Artículo 608.- Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

Del mismo modo, la Ley Orgánica especial, ha dispuesto en el:

“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”.


De las disposiciones legales anteriormente trascritas, debe entenderse que el legislador patrio estableció en forma expresa, la recurribilidad de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia que pueden ser revisadas por la instancia superior, resultando ser en el sistema de responsabilidad del adolescentes, las enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 234 de fecha 08 de marzo de 2.012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con respecto a la disposición contenida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejo establecido:

“(…) resulta muy clara al establecer, de manera enfática cuáles son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, al señalar de manera taxativa, que “Sólo” (sic) se admite el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran, reiterando que esta Sala que el contenido del citado artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, lo cual sólo es posible cuando no hay regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de llenar los vacíos legales… no siendo posible aplicar supletoriamente las disposiciones referidas al sistema penal de adultos”. (Paréntesis nuestro).

De igual forma, la misma de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2698, de fecha 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“…debe tomarse en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, que se encuentra incluido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo de esta Ley”. (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Colegiado, recordar que la interposición de un recurso de apelación en materia de responsabilidad penal del adolescente, debe estar fundamentado en el catálogo propio de las decisiones que establece el artículo 608 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido no se permite la aplicación de manera supletoria de cualquier otro texto penal adjetivo; así las cosas en el caso bajo estudio la decisión recurrida no se encuentra incluida dentro de los supuestos legales para que proceda la apelación de autos, es decir, no está sujeta a apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, contenido en la teoría general de los recursos, el cual establece como fundamento que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal (Vid. sentencia Nº 839 de fecha 07-06-2011. SC/TSJ).

En sintesis, tomando en cuenta que la decisión de autos impugnada, no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el abogado el abogado ROMEL XAVIER ARREAZA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensor privado de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMEL XAVIER ARREAZA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de defensor privado, de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional negó la constitución de fianza como medida cautelar dispuesta en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA






JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Ala-0019-14