CAUSA Nº: 2Aa-0326-14.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Visto que en esta misma fecha, se recibe oficio Nº 14-0811 de fecha 05 de agosto de 2014, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la resolución del conflicto negativo de competencia, originado entre el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y esta Alzada Penal, mediante la sentencia Nº 826 de fecha 16 de julio de 2014 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que no existe una correspondencia entre las características que reúne la acción interpuesta por la representación judicial del ciudadano Elí Saúl Aguilar Méndez, y los rasgos que caracterizan a la acción de habeas data, toda vez que la pretensión formulada por dicho ciudadano no apunta a la obtención, actualización, rectificación o destrucción de los datos que sobre su persona reposen en algún registro, mediante un procedimiento de pesquisa.

En realidad, lo que se persigue la parte actora es delatar una serie de lesiones constitucionales (y en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida), generadas por varias omisiones de pronunciamientos en las que supuestamente habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, respecto a unas solicitudes que formuló la defensa de dicho ciudadano, a fin de que se individualice al verdadero autor del delito que se le imputa al ciudadano Elí Saúl Aguilar Méndez, es decir, para que se determine con exactitud los datos de identificación de la persona que cometió ese hecho punible y que usurpó la identidad dl hoy accionante.

Por tanto, como quiera que los hechos alegados no encuadran en los supuestos de acceso a la información que puedan hacerse valer por medio de la interposición de un habeas data, es por lo que esta Sala Constitucional, tal como lo ha hecho en otras oportunidades…., considera que lo apropiado en este caso es la calificación de la presente acción como un amparo constitucional y no como una habeas data, razón por la cual le corresponde al juez de instancia analizar si la referida acción de amparo cumple con los requisitos de admisibilidad y si hubo lesión a los derechos y garantías constitucionales del hoy quejoso. Así se declara.

Ahora bien, a fin de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente amparo, se observa que éste fue intentado contra presunta omisiones de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, por lo que, atendiendo al contenido del artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio asentado por esta Sala en la sentencia nro. 1/2000, del 20 de enero, en la cual se estableció el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, corresponde su conocimiento a la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, la cual será la competente para emitir pronunciamiento respectivo a dicha acción. Así se decide…”. (Cursivas nuestras).


Ahora bien, del extracto jurisprudencial antes trascrito se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calificó la acción presentada por la profesional del derecho Keila Madero Salazar, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Aguilar Méndez Elí Saúl, como un amparo constitucional y no como una habeas data, igualmente estableció que la competencia para emitir pronunciamiento el corresponde a este Tribunal Colegiado.


ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En atención a la decisión Nº 826 de fecha 16 de julio de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que corresponde a esta Sala Segunda de la Corte De Apelaciones del estado Miranda, determinar si la presente acción de amparo incoada por la Abg. Keila Madero Salazar, cumple con los requisitos de admisibilidad; ello a los fines de entrar a conocer el mismo y determinar si hubo alguna lesión a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Aguilar Méndez Elí Saúl por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

Así pues, establece el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Cursivas de la Alzada).


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia Nº 054, de fecha 14-02-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…esta sala ha señalado, en cuanto a la admisibilidad de la acción, que ésta se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, por lo que, debe verificarse el incumplimiento de esas exigencias, la pretensión resulta inadmisible lo que impide la continuación del proceso. (…)”

En este sentido, revisadas las presentes actuaciones no se evidencia ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la referida disposición legal, además de que la misma cumple con todos los requerimientos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se hace imperativo que la acción de amparo constitucional que ha dado lugar al presente procedimiento deba ser ADMITIDA A TRÁMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por la profesional del derecho KEILA MADERO SALAZAR, actuando como apoderada judicial del ciudadano ELI SAÚL AGUILAR MÉNDEZ, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 826 de fecha 16 de julio de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la presente acción de amparo por cuanto de las mismas no se evidencia ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que la misma cumple con todos los requerimientos establecidos en el artículo 18, ejusdem; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

TERCERO: Se ordena notificar de la admisibilidad de la acción de amparo y de la fijación de la audiencia constitucional, a la abogada KEILA MADERO SALAZAR en su condición de accionante.

CUARTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a trámite de la presente acción de amparo constitucional y de la fijación de la audiencia constitucional, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; notificación que deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito continente de la acción de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca del amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Asimismo se advertirá al Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que designe al Fiscal que conocerá de la presente acción de amparo.

SEXTO: Se ACUERDA fijar audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo dictaminado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la ciudad de Guarenas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).


EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA






JBVL /RJPS/ GJCC/Ari/nm
Causa Nº 2Aa-0326-14