CAUSA Nº: 2Aa-0392-14
MOTIVO: RECURSO DE INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
Concierne a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer acerca de la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, fundamentando dicha institución procesal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de agosto de 2.014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter la suscribe.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 21 de julio de 2014, la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2U-2109-14, en la que aparecen como imputados los ciudadanos CRUZ JOSÉ SERRANO AVILA, MARIO JOSÉ RENGIFO GONZÁLEZ, en relación a los dos primeros por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y penado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y penado en el artículo 470 del Código Penal y, con respecto al ciudadano PEDRO JOSÉ MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y penado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“(…Omissis…) por medio de la presente Acta (sic) ME INHIBO, de conocer de la presente causa signada con el Nº 2U-2109-14, seguida en contra de los ciudadanos: CRUZ JOSE (sic) SERRANO AVILA, MARIO JOSE (sic) RENGIFO GONZALEZ (sic) Y (sic) PEDRO JOSE (sic) MENDEZ, venezolanos, Titulares (sic) de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos (sic) V.-…. (sic), en virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial (sic) del Estado (sic) Miranda; dicha INHIBICIÓN se fundamenta en el contenido del ARTÍCULO 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que mi persona en fecha 12 de marzo de 2013 signada bajo el No (sic) 4C3912-11 acumulado al 3C3582-11 (sic) del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, una vez concluida la Audiencia (sic) Preliminar (sic), se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra, por considerar que existen suficientes elementos para presumir su autoría en los delitos que se les imputó, además de ejercer el control y conocimiento sobre la investigación realizada, como funciones y atribuciones propias del juez de control (sic) y como consecuencia de ello se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en los ARTICULOS (sic) 309, 313 y 314 del Código Orgánico procesal penal, .(sic) Razones (sic) por las cuales estimo (sic) que he emitido opinión en la presente causa y que además se tiene conocimiento de los elementos de convicción y de los medios probatorios ofrecidos en el juicio oral y público, lo cual hace que el juez tenga conocimiento de los hechos objetos del debate y esté contaminado en sus apreciaciones. En consecuencia es contrario a la ética profesional y a las funciones que desempeñamos los jueces penales dentro de las atribuciones conferidas en el campo de nuestra competencia subjetiva. (…Omissis…)”. (Cursivas nuestras, mayúsculas y negrillas del escrito).
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada, en atención al contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario invocar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición”. (Cursivas nuestras).
En atención al contenido normativo que antecede, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la inhibición planteada por la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada así la competencia de esta Alzada, para conocer sobre la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del texto adjetivo penal, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad señala:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Se observa que la inhibición presentada, se encuentra debidamente fundamentada, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Tribunal Colegiado competente para dirimir sobre el asunto planteado, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, se pasa a resolver el fondo de la misma.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:
La inhibición constituye un deber jurídico impuesto por la ley a los funcionarios del Poder Judicial, separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que pueda influenciar la Potestad Jurisdiccional de cumplir con la función de aplicar la justicia, garantizando así el debido proceso al que se contrae el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (...)”. (Cursivas y negrillas nuestras).
En este sentido, la norma que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Cursivas, subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte el artículo 90 ejusdem, dispone en cuanto a la inhibición lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Cursivas de esta Superioridad).
A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la inhibición planteada se considera necesario traer a colación el criterio de Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, en el cual señala:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”. (Cursivas y negrillas nuestras).
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 392, de fecha 19-08-2010, estableció lo siguiente:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Cursivas de este Tribunal Superior).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 28-02-08, en sentencia Nº 200, en relación a esta institución indicó lo siguiente:
“Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem”. (Cursivas de esta Alzada).
Así pues, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia 192 de fecha 02-04-08, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, dejo asentado:
“Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad”. (Cursivas de esta Sala).
Aunado a las jurisprudencias anteriormente trascritas, es oportuno citar distintos criterios doctrinarios, con el fin de ilustrar en la figura atinente a la inhibición; siendo así el autor José A. Monteiro, con respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que, la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte, la autora patria Katherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003 n° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”. (Cursivas de este Tribunal Superior).
Debe entenderse entonces que nuestra norma adjetiva penal en el contenido de su artículo 89 establece hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez, en el presente caso nos encontramos ante la causal contenida en el numeral 7, relacionada al conocimiento que la Jueza tuvo en la causa, tratándose en este sentido de una causal objetiva en virtud que su existencia, intervención u opinión en el asunto generan dudas entre las partes por lo tanto obligan al funcionario a inhibirse.
De todo lo esbozado anteriormente considera esta Corte de Apelaciones que la justicia proviene de un criterio imparcial, es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se encuentre influenciado por algún motivo, debe manifestar a motu propio su incapacidad subjetiva para conocer de la causa, con el fin de preservar la imparcialidad en el proceso, debido a que esta incapacidad actúa como un límite, de manera que éste quede excluido del conocimiento de la misma, debe indicarse que la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, al momento de presentar su acta de inhibición, precisó claramente que en fecha 21-07-2.013, actuando como Jueza Cuarta (4ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebró audiencia preliminar, ordenando el auto de apertura a juicio en la causa signada bajo el Nº 4C-3912-11 acumulado al 3C-3582-11, seguida a los ciudadanos los ciudadanos CRUZ JOSÉ SERRANO AVILA, MARIO JOSÉ RENGIFO GONZÁLEZ, en relación a los dos primeros por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano PEDRO JOSÉ MÉNDEZ por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se desprende de los folios comprendidos desde el folio uno (01) al trece (13), donde rielan copias certificadas del mismo; en consecuencia se concluye que al haber realizado la mencionada Jueza la audiencia preliminar, haber admitido en consecuencia la acusación fiscal, los medios probatorios ofrecidos para el debate y ordenado la apertura del juicio oral y público en contra del aludido acusado, es indudable, que con pleno conocimiento del asunto penal, emitió opinión, lo que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial, por lo cual no puede conocer de la misma causa, siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, mediante acta de inhibición de fecha 21 de julio de 2014. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios jurisprudenciales antes expuestos; referente a la causa Nº 2U-2109-14, seguida los ciudadanos CRUZ JOSÉ SERRANO AVILA, MARIO JOSÉ RENGIFO GONZÁLEZ, en relación a los dos primeros por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal y, en lo que respecta al ciudadano PEDRO JOSÉ MÉNDEZ por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen y copia de la presente decisión al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, quien actualmente viene conociendo de la causa.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCC/ar/vm
Causa Nº 2Aa-0392-14
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