Causa Nº: 2Aa-0396-14.
IMPUTADO: LUCAS EVANGELISTO MATUTE HERRERA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO.
FISCAL: ABG. IRLEN GUERRERO (FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA PARA LA SALA DE FLAGRANCIA).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación en la modalidad efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho IRLEN GUERRERO, Fiscal para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, extensión Barlovento; en contra de la decisión emitida en fecha 12-08-2014, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde –entre otras cosas- se apartó totalmente de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal en relación a los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, AMENAZA AGRAVADA y LESIONES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 374 numeral 2, concatenado con el 99, ambos del Código Penal; 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 413 del Código Penal, respectivamente; decretándose así, la libertad plena y sin restricciones del encausado LUCAS EVANGELISTO MATUTE HERRERA, acordando además la continuación del presente caso por la vía del procedimiento ordinario.

En data de hoy, se recibió la presente causa, designándose como ponente a quien aquí suscribe, ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, distinguiéndose las actuaciones con el Nº 2Aa-0396-14, nomenclatura de esta Alzada Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 12-08-2014, es remitido el presente expediente a esta Corte de Apelaciones, mediante oficio Nº 1703-14, emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, constante de una (01) pieza, con ocasión al recurso de apelación anunciado por la profesional del derecho IRLEN GUERRERO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para Flagrancia, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral celebrada y fundamentada ese mismo día, siendo recibida ante esta Alzada Penal el día de hoy.

FUNDAMENTOS DEL EFECTO SUSPENSIVO
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Emitido su respectivo pronunciamiento por parte del Juez de la recurrida, la representante fiscal, fundamenta su acción recursiva en los siguientes términos:

“(…) Paso a Ejercer el Recurso (sic) de Apelación (sic) con Efecto (sic) Suspensivo, (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello basado en que el delito de violación es uno de los que aparece en el catalogo (sic) en dicha disposición penal, igualmente estamos ante un delito sumamente grave que no solo en detrimento de la dignidad humana, sexual y psíquica de la hoy victima (sic), sino también en contra del buen orden de la familia, ya que nos encontramos ante un hechos (sic) donde un padre presuntamente violo (sic) a su hija, dando como resultado la procreación de tres hijos, si tomamos en cuenta la edad del niño mayor el cual tiene seis años de edad, y la victima (sic) tiene 21 años actualmente (sic) quiere decir que el primer contacto sexual fue dado cuando la victima (sic) tenia (sic) quince años aproximadamente (sic) es decir la victima (sic) es doblemente vulnerable por ser adolescente e hija del presunto agresor, esta Representación (sic) Fiscal (sic) considera que la detención preventiva de los cuarenta y cinco (45) días son fundamentales para esta investigación ya que durante ese lapso se practicaran (sic) pruebas fundamentales, como por ejemplo el ADN, de los hijos de la victima (sic), así como pruebas psicológicas, psiquiatricas (sic) a la hoy victima (sic), ya que podemos observar en esta sala la afectación psíquica de la victima (sic) es evidente (sic) siendo esta una razón que da pie que (sic) se precalifique el delito de violación que establece el Código Penal en el artículo 374.2 el cual prevé este tipo de delitos, cuando no hay amenazas o violencia pero la victima (sic) permite el acto abusivo, ya que el perpetrador del hecho ejerce sobre la misma una relación de superioridad en razón de la edad y por ser su padre, poniéndose en riesgo las resultas de este procesa (sic) por la libertad otorgada el día de hoy. Es Todo (sic)…”.

Seguidamente, al concederle el derecho de palabra al defensor técnico, éste expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“(…) En aras de la decisión que ha pronunciado este tribunal en (sic) con relación a la declaratoria de la Libertad Plena y Sin Restricciones (sic) de mi defendido, basándose a lo expuesto en esta sala de audiencia por la ciudadana victima (sic), y a su vez la nulidad de todas las actuaciones todas (sic) vez que no se han cubiertos (sic) los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al pronunciamiento efectuado por la propia victima (sic), el cual ha sido contundente, lo que constituye una plena prueba de (sic) desnaturaliza todos lo (sic) elementos intrínsicos (sic) que pretende el Ministerio Publico (sic) imputarle a mi defendido, lo cual reclama, la tota (sic) y absoluta improcedencia del efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico (sic), es por lo que solicito respetuosamente en aras de una sana administración de la justicia sea (sic) desestimado (sic) los alegatos de la Representación (sic) Fiscal (sic), por este honorable Tribunal. Es Todo (sic)…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 12-08-2014, lo hizo en los siguientes términos:

“(…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO. Quien aquí decide una vez oída (sic) el alegato de la defensa quien solicita la Nulidad (sic) de las Actuaciones (sic), y en consecuencia la Libertad (sic) Plenas (sic) y Sin (sic) restricciones de su representado, en razón de lo expuesto por la victima (sic) en esta audiencia quien ha dicho a viva voz, que no ha sido objeto de ningún (sic) de (sic) violación o amenazas, por parte de su padre, que toda (sic) ha sido un invento de su madre quien 1a obligo (sic) a denunciar a su padre, es por lo cual se declara con lugar la Nulidad (sic) de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos (sic) no se acogen las precalificaciones dadas por Ministerio Publico (sic) y en consecuencia la LIBERTAD SIN (sic) PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano MATUTE HERRERA LUCAS EVANGELISTO. PRIMERO: En Virtud (sic) de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic) este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO (sic) conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: El Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de conoce (sic) el presente Recurso (sic) de Apelaciones (sic) con Efecto (sic) Suspensivo (sic)…”. (Negrillas de la decisión trascrita).

Igualmente, en esa misma fecha el Juez a quo, fundamentó la decisión tomada en audiencia de la siguiente manera:

“(...)
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), el cual reza lo siguiente:
(…)
De la revisión a los elementos de convicción traídos a la Audiencia (sic) para Oír (sic) al Imputado (sic), por el Fiscal del Ministerio Público tales como: acta de investigación penal de fecha 12 de agosto de 2014, acta policial de fecha 10 de agosto de 2014, acta de entrevista rendida por la ciudadana Yusvelis del (sic) Valle Pinto, acta de entrevista rendida por la ciudadana Mayli Yusbelis Matutes (sic) Pinto, acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Ariel Ariza Granados, inspección técnica de fecha 12 de agosto de 2014, practicada en la siguiente dirección (sic) Urbanización Las Delicias, Tercer Estacionamiento, Vía Pública, Parroquia Río Chico (sic) Municipio Andrés Bello, Estado (sic) Miranda, ya que la defensa privada solicito (sic) se decretara la nulidad de dichas actas, por existir contradicciones entre el acta de entrevista tomada por los funcionarios actuantes del procedimiento y la declaración rendida en esta audiencia por la ciudadana (…) (victima) (sic). Resulta oportuno entonces recordar que las actas policiales son un instrumento para que los órganos policiales informen las actuaciones que realizan o han realizado.
Se pudo evidenciar que a los folios 11 y 12, se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA, donde la ciudadana …, manifestó lo siguiente: “...Anoche me quería violar Lucas Matutes (sic), me agarro (sic) por la mano (sic) estamos forcejeando en la cama (sic) el salió a buscar un cuchillo (sic) como la puerta de atrás está abierta el llego (sic) y me empujo (sic) para que no saliera pero me escape (sic) por la puerta de adelante y me fui para la casa de mi novio, luego el llego (sic) a la casa y le dio unos machetazos a la puerta, metió un machete por lo ventana y corto (sic) a mi novio Carlos Ariel Ariza en la mano (sic) luego se retiro (sic) hacia una fiesta, tengo tres (03) hijos con Lucas Matutes (sic)...”, ahora bien, en la audiencia realizada para oír al imputado, en la cual estuvo presente la víctima ciudadana (…), la misma manifestó que todo era falso y que ella dijo eso porque su mamá ciudadana (…), la obligo (sic), por ello resulta impretermitible a este Juzgador decretar la nulidad absoluta del ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios 11 y 12, de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
(…)
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 783, del 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual expone:
(…)
Este Tribunal (sic) por todas consideraciones realizadas, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios 11 y 12, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar la libertad inmediata al prenombrado ciudadano, sin restricciones, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sea autor de la comisión de un hecho punible, ya que no se observa en la presente causa un reconocimiento médico legal practicado al ciudadano …, donde se evidencie que el mismo tenga una lesión, en su mano, igualmente en la inspección técnica realizadas (sic) por los funcionarios Jean Carlos Rosales y Jean Porras adscrito (sic) a la Subdelegación San José de Barlovento, los mismos dejaron constancia que no lograron la ubicación u (sic) objeto de interés criminalistico (sic), (machete con el que supuestamente fue agredido Carlos Ariel) también se observa del acta de investigación de fecho 12 de agosto de 2014, suscrita por el funcionario Rosales Jean Carlos adscrito a la Subdelegación San José de Barlovento, que se ubicaron personas que pudiera aportar información del caso, manifestando los moradores del sector desconocer del hecho, no consta un reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana …, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público...

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de lo República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley (sic), dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Quien aquí decide una vez oída (sic) el alegato de la defensa quien solicita la Nulidad (sic) de las Actuaciones, (sic) y en consecuencia la Libertad (sic) Plena (sic) y Sin (sic) restricciones de su representado, en razón de lo expuesto por la víctima en esta audiencia, quien ha dicho a viva voz, que no ha sido objeto de ninguna violación o amenazas, por parte de su padre, que toda (sic) ha sido un invento de su madre quien la obligo (sic) a denunciar a su padre, este Tribunal por todas consideraciones realizadas, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE ENTREVISTA inserta a los folios 11 y 12, donde la ciudadana (…), manifestó… ahora bien, en la audiencia realizada para oír al imputado, en la cual estuvo presente la víctima ciudadana MATUTES (sic) PINTO MAYLI YUSBELIS, la misma manifestó que todo era falso y que ella dijo eso porque su mamá (sic) ciudadana (…), la obligo (sic) por ello resulta impretermitible a este Juzgador decretar la nulidad absoluta del ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios 11 y 12, es por lo que se declara la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano MATUTES (sic) HERRERA LUCAS EVANGELISTO, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer al imputado de autos la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Vista la solicitud del Fiscal (sic) del Ministerio Público, que se lleve el presente caso POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada por el Ministerio Público como fue los delitos de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 2 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho (sic) que (sic) tienen (sic) las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATUTES (sic) (…), así como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…), este Tribunal se aparta de la misma por considerar que no se le puede atribuir al imputado los delitos antes mencionados, asimismo no se encuentra llenos los extremos que exige el legislador para que se configure los tipos penales…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado).


EL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra, y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpone el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión, dictada por el Tribunal de la causa, al otorgarle al ciudadano LUCAS EVANGELISTO MATUTE HERRERA, la libertad plena y sin restricciones, toda vez que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo además énfasis la titular de la acción penal que uno de los delitos que se le imputan al referido ciudadano, como es el de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en los artículos 374 numeral 2, concatenado con el 99, ambos del Código Penal, tomando en consideración la entidad de la pena aplicable y la magnitud del daño causado, como lo es el impacto psicológico de la víctima, igualmente que el delito va en detrimento del buen orden de la familia, al no haber sido acogido por el Decisor, estimó que con el otorgamiento de la libertad concedida en sala, se pone en riesgo las resultas del proceso, de esta manera el Ministerio Público, establece procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicita se suspenda la ejecución de la decisión y se mantenga privado de libertad al imputado ut supra mencionado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que efectivamente, la Abg. Irlen Guerrero, Fiscal Auxiliar del Ministerio ejerce recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el desarrollo de la audiencia oral celebrada y fundamentada en fecha 12-08-2014; en la cual se acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, toda vez que el A-Quo consideró que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no acogiendo por ende la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal.

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas de ésta Sala).

El efecto suspensivo, a que alude el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia o aprehensión del encausado y a solicitud del Ministerio Público, cuyo funcionario puede apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o incluso la libertad del imputado que es presentado en ese acto mediante la sustentación del especial medio de impugnación, es decir; sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial en esa audiencia, así mismo la norma en cuestión prevé un catálogo de delitos entre los que se encuentra incluido uno de los ilícitos imputados por la representante fiscal, siendo VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en los artículos 374 numeral 2, concatenado con el 99, ambos del Código Penal, por lo que tal pedimento resulta procedente.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números: 2541/02, expediente 01-2007, de fecha 15-10-02; 3242/02, expediente 02-0468, de fecha 12-12-02; 1737/03, expediente 03-0817, de fecha 26-06-03; y 1814/04, expediente 03-3271, de fecha 24-08-04 respectivamente, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones; en este sentido al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa y observado que el fallo impugnado deviene del acto de presentación de imputado, efectuado ante el Juez en Funciones de Control, en ese orden de ideas, es importante significar lo siguiente:

Esta Sala determina de la lectura realizada tanto al acta de la audiencia de presentación de imputado como de la decisión recurrida, que en las mismas se incurre en una infracción de ley, puesto que soportan una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, pues considera esta Alzada que del fallo impugnado no se desprende una debida justificación racional de la conclusión jurídica que ha sido explicitada por el juez de la recurrida, toda vez que el mismo fundamenta su decisión –tanto en sala como en su respectivo auto-, únicamente en la deposición de la víctima en sala, la cual no es suficiente para desvirtuar los hechos explanados en los elementos de convicción.

Ahora bien, del análisis del texto de la decisión que fundamenta este pronunciamiento, se puede observar que la misma genera para las partes incertidumbre, al decretar la nulidad absoluta de las actuaciones que integran el presente caso, con lo cual deja desprovisto al titular de la acción penal de seguir conociendo e investigando la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, por lo que se aprecia que la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva que debe preservar el proceso penal.

En tal sentido se tiene que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en fecha 28-02-2012, señala lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

Por ende, es pertinente recordar, que el debido proceso, al compás de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Asimismo, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena al:

“... negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-2003).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

“...la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sent. N° 164, de fecha 27-04-2006).


Se establece entonces, que el debido proceso instituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En el caso que nos ocupa, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Política Fundamental; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a derecho, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de la Instancia, puesto que en el auto motivado cursante a los folios 35 al 47 donde se evidencia que dicha inmotivación no se compensan en derecho.

En ese sentido, este Tribunal Colegiado, mantiene el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, al considerar imperativo motivar adecuadamente toda decisión, ya que la misma es tanto para el justiciable como para el resto de las partes, siendo este un derecho irrenunciable, siendo oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1316 de fecha 08-10-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece que:

“(…) En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.

De lo anteriormente expuesto se denota que todas las partes intervinientes en un proceso, tienen derecho a conocer de las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta la decisión el juzgador, es decir, que es necesario que el fallo esté debidamente motivado de manera lógica y congruente, para que conozcan los motivos adecuados que llevaron al juzgador a decidir de esa manera, siendo también que este requisito constituye un mecanismo esencial para que las partes puedan contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes; y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, como ha ocurrido en el caso in comento.

Ahora bien, resulta necesario señalar que, las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; toda decisión, indefectiblemente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión.

Preciso es advertir que la decisión impugnada violentó el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

Aunado a ello, esta Alzada verificó de igual manera que, la recurrida conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se dictaminen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En virtud de todo lo que antecede, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 12-08-2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atendiéndose así al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional números: 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04 respectivamente; y en consecuencia, se ORDENA a un tribunal distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, en la presente causa seguida al ciudadano LUCAS EVANGELISTO MATUTE HERRERA, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del presente fallo, esta Alzada no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en este caso fueron conculcados, todo ello en aras de a la recta aplicación del principio de seguridad por parte del órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 12-08-2014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con norte al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional números: 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, respectivamente. SEGUNDO: Se ORDENA a un tribunal distinto, que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, en la presente causa seguida al ciudadano LUCAS EVANGELISTO MATUTE HERRERA, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes, expídase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen y remítanse las presentes actuaciones a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines que sean distribuidas a un Juzgado en funciones de Control, distinto a que emitió el fallo recurrido. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA PONENTE,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





























JBVL/RPS/GJCCH/lmgc/jgs
Causa Nº 2Aa-0396-14