CAUSA Nº: 2Aa-0398-14.
IMPUTADO: JOEL ALEXANDER HERNÁNDEZ DÍAZ.
DEFENSA: ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO SEGUNDO PENAL.
FISCAL: FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN y VIOLENCIA FÍSICA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.
Concierne a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 12 del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire en contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNÁNDEZ DÍAZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de agosto de 2014, se da entrada a la causa siendo distinguida bajo el número 2Aa-0398-14, quedando designado como ponente al juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de julio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención del imputado JOEL ALEXANDER HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic) MARQUEZ (sic) de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por estar presente por ante (sic) un delito de lesa humanidad (sic) SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que (sic) la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario (sic), consagrado en el artículo 373 Último Aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge en su TOTALIDAD la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana…; y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic) en perjuicio del adolescentes, dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. (…) QUINTO: En relación a la Medida de Privación .Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como los traídos (sic) en inspección técnica, actas de entrevista, fijación fotográfica de las evidencias incautadas, registro de cadena de custodia y experticia del bolso incautado, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la (sic) libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado (sic) por el Ministerio Público, para el imputado JOEL ALEXANDER HERNANDEZ DIAZ MARQUEZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…); Y el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE (sic), previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del adolescente (…); por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a. lo preceptuado en los artículos 236.1. 2. 3, 237.2. 3. del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) (sic) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1. 2. 3, 237. 2. 3. y 238.1.2 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOEL ALEXANDER HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic)… El cual deberá permanecer el imputado (sic) JOEL ALEXANDER HERNANDEZ (sic) DIAZ (sic) MARQUEZ (sic) detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON)… declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la aplicación de cautelar (sic) sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendido (…omissis…) (Cursivas de esta Sala, negritas, mayúsculas y subrayado del escrito citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428 contempla lo siguiente:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada Penal).
En razón a lo anterior, es pertinente invocar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada observa que la presente acción recursiva no se encuentra incursa en ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman la presente compulsa, esta Alzada Penal observa que el ciudadano CARLOS EDUARDO YANCE MORALES posee la cualidad de Defensor Público Penal Nº 12 del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, por lo que se puede confirmar la legitimidad del ut supra para recurrir ante este Tribunal Colegiado.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En data 30 de julio de 2013, el ciudadano CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 12 del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, interpuso el recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles de despacho, tal y como se desprende de la revisión efectuada por esta Alzada Penal al cómputo realizado por el A Quo, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…omissis…)”. (Cursivas nuestras).
Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, contempla:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad (...)
(…) Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad (…)”. (Cursivas nuestras).
Por todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el medio de impugnabilidad objetiva interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, actuando en su condición de Defensor Público Penal Nº 12 del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual decretó en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNÁNDEZ DÍAZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, actuando en su condición de Defensor Público Penal Nº 12 del estado Miranda, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido órgano jurisdiccional decretó en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER HERNÁNDEZ DÍAZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/JAAS/GJCC /ar/nm.
Causa Nº: 2Aa-0398-14.
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