CAUSA Nº: 2Aa-0404-14
MOTIVO: RECURSO DE INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, resolver acerca de la admisibilidad de la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, basando esta entidad procesal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de agosto de 2014, entra en conocimiento de esta Sala el presente recurso, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter la suscribe.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 07 de agosto del año en curso, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2U-1784-12, en la que aparece como acusado el ciudadano EUDI JESÚS TACHÓN MIJARES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“(…Omissis…) por medio de la presente Acta (sic) ME INHIBO, de conocer de la presente causa signada con el Nº 2U-1784-12, seguida en contra del ciudadano EUDI JESUS (sic) TACHON (sic) MIJARES, venezolano Titular (sic) de la Cédula de Identidad (sic) Nª V.-…, en virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Miranda; dicha INHIBICIÓN se fundamenta en el contenido del ARTÍCULO 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que mi persona en fecha 25 de septiembre de 2011 (sic) signada bajo el No 4C-3793-11, del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, una vez concluida la Audiencia (sic) Preliminar (sic), se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra, por considerar que existen suficientes elementos para presumir su autoría en los delitos que se les imputó, además de ejercer el control y conocimiento sobre la investigación realizada, como funciones y atribuciones propias del juez de control (sic) y como consecuencia de ello se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en los ARTICULOS (sic) 309, 313 y 314 del Código Orgánico procesal penal, (sic) Razones por las cuales estimo que he emitido opinión en la presente causa y que además se tiene conocimiento de los elementos de convicción y de los medios probatorios ofrecidos en el juicio oral y público, lo cual hace que el juez tenga conocimiento de los hechos objetos del debate y esté contaminado en sus apreciaciones. En consecuencia es contrario a la ética profesional y a las funciones que desempeñamos los jueces penales dentro de las atribuciones conferidas en el campo de nuestra competencia subjetiva. (…Omissis…)”. (Cursiva nuestras, mayúsculas y negrillas del escrito).

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con el propósito de determinar la competencia de este Tribunal Superior para decidir sobre la inhibición planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, es ineludible resaltar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición”. (Cursivas nuestras).

De la precitada norma se puede inferir la capacidad que posee este Tribunal Colegiado para conocer de la inhibición planteada por la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, por lo que se declara competente para resolver el presente recurso.

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, para conocer sobre la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del texto adjetivo penal, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad señala:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia lo siguiente:

“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Es de observar que la inhibición presentada, se encuentra debidamente fundamentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que esta Alzada Penal es competente para resolver sobre el asunto planteado, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada, observa que la inhibición, se precisa como el acto que realiza un empleado judicial al apartarse de una causa, por encontrarse vinculado con alguna de las partes del proceso o con el objeto de la misma, lo que pudiere afectar de alguna manera las resultas del debido proceso o por su imposibilidad de actuar de manera objetiva o imparcial lo cual está establecido en Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
El artículo 89 del texto adjetivo penal, establece:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. (Cursivas y negrillas de la Sala).

Por su parte el artículo 90 ejusdem, dispone en cuanto a la inhibición lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Cursivas de esta Alzada).

En ese mismo orden de ideas, este Órgano Superior considera menester traer a colación el contenido de la sentencia Nº 125, de fecha 20-02-08, correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual dejo establecido:

“Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Considerando lo esbozado anteriormente, se puede inferir la capacidad subjetiva que poseen los funcionarios judiciales –tanto Jueces como demás partes del proceso- de presentar tanto la inhibición como la recusación para garantizar la imparcialidad del proceso. En relación a la imparcialidad que debe acompañar al Juez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 392, de fecha 19-08-2010, estableció lo siguiente:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la sentencia Nº 10- 0033, de fecha 09-07-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 28-02-08, en sentencia Nº 200, en relación a esta institución indicó lo siguiente:

“Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem”.

Así pues, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia 192 de fecha 02-04-08, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, dejo asentado:

“Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad”.

Por su parte, la autora patria Katherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003 N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Ahora bien, el funcionario o funcionaria que pretenda inhibirse debe probar la causal sobre la cual se considera inmersa su situación, ello en virtud de evitar relajar la disciplina procesal, con inhibiciones inconsistente o infundadas, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 754 de fecha 23-10-2001, dejo sentado lo siguiente:

“… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Cursiva de la decisión citada).

Debe entenderse entonces que nuestra norma adjetiva penal en el contenido de su artículo 89 contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez, en el presente caso nos encontramos ante la causal contenida en el numeral 7, relacionada al conocimiento que el Juez o Jueza tuvo en el conocimiento de la causa, tratándose en este sentido de una causal objetiva en virtud que su existencia, intervención u opinión en el asunto generan dudas entre las partes por lo tanto obligan al funcionario a inhibirse

Considerando todo lo anterior estiman quienes aquí deciden que la inhibición nace de la obligación moral que tiene el Juez por imperio de la ley, el cual le impone el deber de separarse del conocimiento de una causa cuando existan circunstancias que puedan comprometer su imparcialidad, partiendo de ello debe indicarse que la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, al momento de presentar su acta de inhibición, precisó claramente que en fecha 25 de septiembre de 2011, actuando como Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebró audiencia preliminar, ordenando auto de apertura a juicio en la causa signada bajo el Nº 4C-3793-11, seguida al ciudadano EUDI JESÚS TACHÓN MIJARES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y penado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como se desprende de los folios del uno (01) al ocho (08), donde rielan copias certificadas del mismo; de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se concluye que al haber realizado la mencionada Jueza la audiencia preliminar, haber admitido en consecuencia la acusación fiscal, los medios probatorios ofrecidos para el debate y ordenado la apertura del juicio oral y público en contra del aludido acusado, es indudable, que con pleno conocimiento del asunto penal, emitió opinión, lo que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial, por lo que mal puede volver a conocer de la misma causa, siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR y declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, mediante acta de inhibición del 07 de agosto del 2014. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios jurisprudenciales antes expuestos; referente a la causa el Nº 2U-1784-12, en la que aparece como acusado el ciudadano EUDI JESÚS TACHÓN MIJARES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y penado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, quien actualmente viene conociendo de la causa y. Líbrense los oficios correspondientes. CÚMPLASE.


EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO



EL JUEZ INTEGRANTE


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
















JBVL/JAAS/GJCCH/ar/nm
Causa Nº 2Aa-0404-14