CAUSA Nº: 2Aa-0409-14.
JUEZA INHIBIDA: ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
JUEZ PONENTE: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer acerca de la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, fundamentando dicha institución procesal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de agosto de 2.014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter la suscribe.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 04 de agosto de 2.014, la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Jueza Segunda (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2U-1988-13, en la que aparece como acusado el ciudadano JEFERSON MANUEL SANTOYA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 ejusdem, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:


“(…Omissis…) por medio de la presente Acta (sic) ME INHIBO, de conocer de la presente causa signada con el Nº 2U-1988-13, seguida en contra del ciudadano JEFERSON MANUEL SANTOYA, venezolano, Titular (sic) de las Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V.-…, en virtud de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción judicial (sic) del Estado (sic) Miranda; dicha INHIBICIÓN se fundamenta en el contenido del ARTÍCULO 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que mi persona en fecha 14 de marzo de 2013, signada bajo el No (sic) 4C-3565-11, del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, una vez concluida la Audiencia (sic) Preliminar (sic), se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra, por considerar que existen suficientes elementos para presumir su autoría en los delitos que se les imputó, además de ejercer el control y conocimiento sobre la investigación realizada, como funciones y atribuciones propias del juez de control (sic) y como consecuencia de ello se ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en los ARTICULOS (sic) 309, 313 y (sic) 314 del Código Orgánico procesal penal, . (sic) Razones (sic) por las cuales estimo que he emitido opinión en la presente causa y que además se tiene conocimiento de los elementos de convicción y de los medios probatorios ofrecidos en el juicio oral y público, lo cual hace que el juez tenga conocimiento de los hechos objetos del debate y esté contaminado en sus apreciaciones. En consecuencia es contrario a la ética profesional y a las funciones que desempeñamos los jueces penales dentro de las atribuciones conferidas en el campo de nuestra competencia subjetiva. (…Omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Alzada a los fines de determinar la competencia para decidir sobre la inhibición planteada, de acuerdo al contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición”.
En virtud de las norma anteriormente transcrita, este Tribunal de Alzada se declara competente para conocer de la inhibición planteada por la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.


DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada así la competencia de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, para conocer de sobre la inhibición planteada por la profesional del derecho ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del texto adjetivo penal, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad señala:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Ahora bien, visto que la inhibición presentada, se encuentra debidamente fundamentada, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este Tribunal de Alzada competente para dirimir sobre el asunto planteado, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia.

En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, se pasa a resolver el fondo de la misma.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada, observa que la inhibición, se precisa como el acto que realiza un empleado judicial al apartarse de una causa, por encontrarse vinculado con alguna de las partes del proceso o con el objeto de la misma, lo que pudiere influenciar la Potestad Jurisdiccional de cumplir con la función de aplicar la justicia, garantizando así el Debido Proceso al que se contrae el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (...)”.

Observa esta Sala, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte el artículo 90 ejusdem, dispone en cuanto a la inhibición lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26:

“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De lo esbozado anteriormente e evidencia que la inhibición es una institución orientada a preservar imparcialidad del juzgador, toda vez que le confiere el deber de separarse a motu propio del conocimiento de una causa cuando existan circunstancias que puedan influenciar su capacidad subjetiva.

Asimismo, es preciso hacer referencia al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

En este sentido, es necesario invocar el criterio de Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, en el cual señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 28-02-08, en sentencia Nº 200, en relación a esta institución indicó lo siguiente:

“Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem”.

Asimismo, la sentencia Nº 10-0033, de fecha 09-07-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señala lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia 192 de fecha 02-04-08, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, dejo asentado:

“Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad”.

Igualmente, la autora patria Katherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003 n° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Ahora bien, el funcionario o funcionaria que pretenda inhibirse debe probar la causal sobre la cual se considera inmersa su situación, ello en virtud de evitar relajar la disciplina procesal, con inhibiciones inconsistente o infundadas, en este sentido la sentencia Nº 754 de fecha 23-10-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, en atención a ello debe indicarse que la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, al momento de presentar su acta de inhibición, precisó claramente que en fecha 14 de noviembre de 2.013, actuando como Jueza Cuarta (4ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebró audiencia preliminar, ordenando el auto de apertura a juicio en la causa signada bajo el Nº 4C-3565-11, seguida al ciudadano JEFERSON MANUEL SANTOYA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem, tal y como se desprende de los folios uno (01) al once (11), donde rielan copias certificadas del mismo; en este sentido se concluye que al haber realizado la mencionada Jueza la audiencia preliminar, haber admitido en consecuencia la acusación fiscal, los medios probatorios ofrecidos para el debate y ordenado la apertura del juicio oral y público en contra del acusado antes referido, es indudable, que con pleno conocimiento del asunto penal, emitió opinión, lo que constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial, por lo que mal puede volver a conocer de la misma causa, siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ mediante acta de fecha 04 de agosto de 2.014. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales antes expuestos; referente a la causa Nº 2U-1988-13, en la que aparece como acusado el ciudadano JEFERSON MANUEL SANTOYA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 ejusdem.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, quien actualmente viene conociendo de la causa y copia de la presente decisión al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA




JBVL/JAAS/GJCCH/ar/vm
Causa Nº 2Aa-0409-14