Causa Nº: 2Aa-0376-14.
IMPUTADO: JOSÉ SCICHETTI CAVELLA.
VÍCTIMAS:
DEFENSA PRIVADA: ABGS. RICHARD JESÚS ISEA CHIRINOS y REINALDO ISEA CHIRINOS.
FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ASOCIACIÓN, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados RICHARD JESÚS ISEA CHIRINOS y REINALDO ISEA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números … respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ SCICHETTI CAVELLA, venezolano, titular de identidad Nº …; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de junio de 2014, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA tipificados y penados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: Decreta como Legítima La Aprehensión (sic) del ciudadano: SCICHETTI CAVELLA JOSE, (sic) quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 10-09-1957, hijo de (…) (f) y de (…) (f), de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-…, de estado civil Casado, (sic) de profesión u oficio Taxista, (sic) residenciado en: (…). Teléfono: (…), por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 44.1 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se decreta la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 264, ejusdem.

TERCERO: Se admite la Totalmente (sic) la calificación Jurídica (sic) dada a los hechos por la representación fiscal, como lo es (sic) los delitos de: ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra (sic) La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (sic) el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES (sic) previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial de Delitos Informáticos (sic) en perjuicio de la ciudadana victima (...), titular de la cedula (sic) de identidad número (...), y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, (sic) previstos y sancionando en los articulos (sic) 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, en perjuicio de la victima (sic) ciudadana (...) (sic)
.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 236 .1.2.3 Y (sic) 237. 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los imputados antes identificados Y (sic) SE ORDENA su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON)…”. (Cursivas nuestras, negrillas y subrayado del escrito citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2014, los profesionales del derecho ABG. RICHARD JESÚS ISEA CHIRINOS y ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ SCICHETTI CAVELLA, ejercen recurso de impugnabilidad objetiva argumentando los siguientes términos:

(…omissis…) Nosotros, Dres. RICHARD JESUS (sic) ISEA CHIRINOS y REINALDO ISEA CHIRINOS, ambos abogados en ejercicio (…), actuando en este acto en nuestro carácter de defensores del ciudadano: SCICHETTI CAVELLA JOSE, (sic) signado en el expediente Nro.4-C-6150-14 (sic); a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: 1) Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; (sic) 2) Asociación para Delinquir, (sic) tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic) y 3) Amenaza y Violencia Física, tipificado y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae la norma 440 del Texto Adjetivo Penal; procedemos en este acto a interponer FORMAL RECURSO DE APELACION, (sic) en contra de la decisión dictada por este juzgado, en fecha 07 de Junio de 2014. (…)
UNICA (sic) DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación, establecido en el articulo (sic) 439 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, (sic) que se le decreto (sic) a nuestro asistido previa admisión de los delitos antes señalados (…) como en el caso que nos ocupa; en donde no le explico (sic) a nuestro cliente, el porqué, debido a que (sic) y con qué elementos de convicción, que no los hay; procedió según ella; (…). Ciudadanos Magistrados se admite, en este caso, la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, (sic) que según lo reza la norma 16 de la referida ley; que es del tenor siguiente: "Toda persona que por cualquier medio cree, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenida en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; (…) no se compadece, no se asemeja con la realidad procesal; no es análoga con lo que consta en actas policiales, no se parece en nada a las circunstancias del hecho del presente caso y a lo señalado en acta de audiencia por la presunta víctima y la presunta testigo; pues nuestro defendido EN NINGUN (sic) MOMENTO CREO (sic), GRABO (sic), COPIO (sic), ALTERO(sic), DUPLICO(sic) o ELIMINO (sic) la data o información contenida en la tarjeta; que presuntamente se intentó apropiar (…) no se evidencia en autos, no tenemos siquiera un bauche (sic) o recibo emitido por el cajero electrónico; que haga demostrar o configurar tal ilícito, que imputo (sic) la Fiscalía del Ministerio Público (…).

(…).

En este mismo orden Ciudadanos (sic) Magistrados; se le imputa a nuestro patrocinado; por parte de la vindicta pública y acogido así, por la Ciudadana (sic) Juez (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal de Guarenas; la presunta comisión del Delito (sic) de ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic) el cual, según las actas policiales y procesales no se evidencia, no se configura, no se demuestra por ningún lado, pues, para que se materialice el mismo; es necesario que se llenen los extremos de la norma 4ta., (sic) numeral 9 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; (sic) (…) y al no darse los extremos de ley, pedimos se desestime tal delito imputado y como no se cumplen con los extremos de las normas 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, hace infundada e inmotivada, esta decisión que se recurre y que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de esta decisión de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal y como efecto y consecuencia de ello acuerden la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCION (sic) de SCICHETTI CAVELLA JOSE (sic).

Así mismo Ciudadanos (sic) Magistrados, se le imputa a nuestro defendido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y (sic) AMENAZA, establecido y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic). Por el solo y simple dicho de la supuesta víctima, la ciudadana (…), sin existir en las actas policiales y procesales; es decir no acompaño (sic) a la representación fiscal con su petición un informe médico forense u ordinarias, que determine, que efectivamente nuestro defendido, lesiono (sic), ejecuto (sic) acto violento en contra de la ciudadana, (…) mal se le puede imputar tal ilícito penal a nuestro defendido y así le pedimos a esta Digna (sic) Corte de Apelaciones lo declare como tal, ya que no existen los elementos o fundamentos esenciales para ello (…).

En este mismo orden, se le señalo (sic) a la Ciudadana (sic) Juez de la Causa; (sic) que para que (sic) se materialice cualquier delito que contempla esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida; (sic) se requiere que tanto la presunta víctima como el supuesto victimario; tienen que tener o haber tenido una relación concubinaria; relación de pareja, estar casados o haberse realizado los supuestos actos ilícitos en el ámbito familiar o doméstico y en este caso (…) ni siquiera la conoce de trato, vista ni de comunicación a esta ciudadana, (…) para considerar el ámbito de aplicación; de esta ley a nuestro defendido; (…) violentando el derecho constitucional, como es el derecho a petición y oportuna respuesta; establecido en el artículo 51 de Nuestra (sic) Carta Magna, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA esta decisión que impugnamos(…).

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le pedimos a los Ciudadanos (sic) Magistrados con el debido respeto que se merecen; que tenga a bien declarar CON LUGAR, este RECURSO DE APELACION, (sic) (…) acuerden la LIBERTAD PLENA Y (sic) SIN RESTRICCION (sic) de SCICHETTI CAVELLA JOSE (sic) o en su defecto, tomando en cuenta que no se dan los extremos tanto de hecho como de derecho para configurarse, materializarse los supuestos delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS (sic) establecido y sancionado en el artículo 16 de la Ley (sic) que rige la materia; ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR; contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni menos aún los delitos de Violencia Física y Amenaza, tipificados y sancionados en los Artículos (sic) 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; más si supuestamente el presunto delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS; (sic) y les pedimos así lo consideren, declarando parcialmente CON LUGAR el presente Recurso de Impugnación (sic) y en efecto acuerden imponer a nuestro asistido, la Medida Cautelar (sic) establecida en el artículo 242, ordinal 3ro del Texto Adjetivo Penal u otra que justa y sabiamente considere imponer esta Respetable (sic) Corte de Apelaciones…”. (Cursivas nuestras, negrillas del escrito citado).



TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de la presente compulsa se puede apreciar del cómputo efectuado por la secretaría del Tribunal A-Quo que riela al folio setenta y cuatro (74) de las presentes actuaciones, que habiendo transcurrido el lapso legal para la contestación del medio de impugnación, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda no dio contestación al recurso de apelación.


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, observa que el caso que nos ocupa, trata de un recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho RICHARD JESÚS ISEA CHIRINOS y REINALDO ISEA CHIRINOS, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ SCICHETTI CAVELLA, en contra de la decisión de fecha 07 de junio del presente año, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede mediante la cual se decretó en contra del hoy imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA tipificados y penados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Ahora bien los recurrentes en su escrito de apelación plantean dos incidencias -que su decir- acarrean la nulidad absoluta de la decisión recurrida; alegando primeramente que la misma se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, por no llenar los extremos establecidos en el 157 y 232 del texto adjetivo penal los cuales establecen:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal. (Cursivas nuestras).

Los contenidos normativos antes citados establecen como obligación a los órganos jurisdiccionales emitir los pronunciamientos que vayan relacionados a la absolución, condenatoria o sobreseimiento de las causas mediante sentencia motivada y en relación a la solución de cualquier incidencia deberán hacerlo mediante autos fundados o motivados, como lo es el caso especifico de las medidas de coerción personal, por consiguiente resulta menester a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la incidencia planteada, traer a colación la definición dada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia 571 de fecha 18-12-2006, expediente 06-0060, mediante la cual se dejo sentado lo siguiente:

“…la motivación de la sentencia … no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la motivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que sean basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…”. (Cursivas nuestras).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia 244 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 20-06-2013, estableció:

“…Es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos.…”. (Cursivas nuestras).

Así pues, en atención a los precitados extractos jurisprudenciales esta Alzada Penal establece que la figura de la motivación de sentencias o autos, no es más que obligación que tienen los jueces o juezas de establecer de forma clara, racional, precisa y circunstancial los basamentos de hecho y de derecho a través de los cuales arribaron a la solución de la controversia.

En este sentido, a los fines de poder determinar si la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa, es preciso resaltar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia número 218 de fecha 18-06-2013, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se deja asentado lo siguiente:

“…Para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Aunado a lo anterior cabe señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis…”. (Negritas de esta Sala).


En virtud del criterio jurisprudencial y el contenido normativo antes invocados se desprenden los requisitos establecidos por el legislador para poder decretar la medida de privación judicial privativa de libertad, teniendo entonces como primer supuesto un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual no se encuentre evidentemente prescrito en el caso que nos ocupa el Ministerio Público subsumió la presunta conducta desplegada por el encausado de marras dentro de la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN previsto y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA tipificados y penados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta calificación jurídica provisional aceptada por el Tribunal A quo, por lo cual se evidencia la existencia de un hecho punible donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en cuanto a la existencia de elementos de convicción, tal como lo establece el segundo supuesto de la norma in comento; se observa que el Ministerio Público presentó durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido presento los siguientes:
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 04-06-14, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JOSÉ SCICHETTI CAVELLA, la cual riela al folio 7.

2.- Entrevista rendida por la ciudadana … de fecha 04-06-14 en Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, corre inserta al folio 10.

3.- Entrevista rendida por la ciudadana …, en fecha 04-06-14, en Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, cursante al folio 13.

4.- Entrevista rendida por la ciudadana … en fecha 04-06-14 en Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, la cual riela al folio 16.

5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de las objetos colectados siendo estas: la cantidad de un mil bolívares (1.000 bs), elaborados en papel moneda de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera diez: billetes de cien bolívares, seriales números: C23616033, G65689778, G00118604, H36943647, H48100959, J37707740, J78393706, M88644365, M19628109 y M47987742, cuyo resguardo y custodia está a cargo del funcionario SANTIAGO ALDANA, la cual corre inserta al folio 23.

6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cuyo resguardo y custodia se encuentra a cargo del funcionario SANTIAGO ALDANA, en el cual se deja constancia de los siguientes objetos: una tarjeta electrónica emitida por el Banco Occidental de Descuento, signada con el número 604100 0000 6780 0584; una tarjeta electrónica emitida por el Banco Mercantil, signada con el número 501878 2000 48451027; una tarjeta electrónica emitida por el Banco Bicentenario, signada con el número 603122 00600 0980 6255; una tarjeta electrónica emitida por el Banco 100% Banco, signada con el número 6395 8900 6017 9631; una tarjeta electrónica emitida por el Banco Banesco, signada con el número 6012 8861 4444 5306; una tarjeta electrónica emitida por el Banco de Tesoro, signada con el número 639489 0010 0535 1917; una tarjeta electrónica, emitida por el Banco de Venezuela, signada con el número 5899 4155 7535 0593; una tarjeta electrónica, emitida por el Banco Occidental de Descuento, signada con el número 601400 0000 6224 5425 y una tarjeta electrónica, emitida por el Banco de Venezuela, signada con el número 5899 4154 6003 8715, cursante al folio 24.

7.- Experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nº 9700-048, practicado a las evidencias físicas colectadas, la cual riela a los folios 26 al 28.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, de forma tal que se encuentran llenos los extremos contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto, al tercer supuesto contenido en la referida norma atinente a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa esta Sala que la presunción del peligro de fuga se puede evidenciar en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse dado que nos encontramos ante un concurso real de delitos pudiendo superar la pena a imponer los diez (10) años de prisión, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del encausado de marras y en virtud que la misma no constituye la imposición de una pena anticipada sino que tiene por finalidad asegurar las resultas del proceso tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 069 de fecha 07-03-2013 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de la siguiente forma:

“...Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)”. (Cursivas nuestras).

Del extracto antes citado se desprende que imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad deriva de la necesidad de garantizar que no quede ilusoria la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho evitando de este modo la obstrucción de la justicia penal.

Por otra parte, se desprende del escrito recursivo el señalamiento de los recurrentes, mediante el cual como argumento de la no materialización de los delitos imputados a su representado contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere que en el presente caso no se configuran los supuestos legales para la constitución de los ilícitos relacionados con esta legislación especial, afirmando que no existe nexo familiar entre la víctima y el presunto agresor y por tanto no existe delito en el ámbito de los estos tipos penales de donde se establece –en su criterio- la nulidad absoluta la decisión recurrida conforme a los previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a ello esta Alzada Penal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

“Artículo 3. Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1.- El derecho a la vida.
2.- La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado. (…)” (Negritas y cursivas nuestras).


De lo esbozado anteriormente se desprende que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia protege al género femenino de cualquier acto que pueda contemplar una violencia, siendo que esta no necesariamente está ligada a la convivencia en pareja o cualquier otro nexo familiar, sino que puede darse en cualquier circunstancia; en virtud que el objeto de la referida ley es garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Asimismo, la magistrada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, Yolanda Jaimes Guerrero, a través del texto La Jurisdicción Especial en el Área de Violencia de Género, del Tribunal Supremo de Justicia, colección doctrina judicial Nº 45, Caracas- Venezuela 2010 pág. 252 dejó asentado:

“…En virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron es esta Ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño laboral”. (Cursivas, subrayado y negritas nuestras).

Del precitado extracto, se establece el ámbito de aplicación de la normativa especial en materia de violencia contra la mujer, el cual no solo va referido al entorno familiar sino de todos los ámbitos en los cuales puedan vulnerarse los derechos de las mujeres en razón de su sexo; cuya garantía constituye un deber indeclinable del Estado y en consecuencia de los Tribunales de la República en su aplicación, los cuales tienen la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la Ley en materia penal y procesal penal.

En efecto, en el caso que nos ocupa el A quo al admitir la precalificación fiscal referente a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dio inicio al proceso penal en garantía de los principios de la referida normativa, con base a los fundados elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, en respaldo de los derechos de la presunta víctima; de donde se desprende la violación de sus derechos por parte del imputado de marras, a pesar de no pertenecer a su entorno familiar como señala el recurrente.

En virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no evidenciarse contravención o inobservancia alguna concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado JOSÉ SCICHETTI CAVELLA, que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra legislación que acarren la nulidad del fallo recurrido, como lo pretende hacer ver la defensa; por cuanto la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal A quo para resolver lo pertinente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica ABG. RICHARD JESÚS ISEA CHIRINOS y ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó en contra del ciudadano JOSÉ SCICHETTI CAVELLA la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS tipificado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD JESÚS ISEA CHIRINOS y REINALDO ISEA CHIRINOS, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó en contra del ciudadano JOSÉ SCICHETTI CAVELLA la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la Decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


JBVL/RPS/GJCC/ar/nt/vm
2Aa-0376-14