Causa Nº: 2Aa-0387-14.
IMPUTADO: DELMIRO RAFAEL ACHIQUE.
DEFENSA: ABG. NAIRETH GARCÍA (DEFENSORA PÚBLICA 4º PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
FISCALES: ABG. YORLIN DÍAZ y ABG. JOSUÉ ROJAS (FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA PARA LA SALA DE FLAGRANCIA).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los profesionales del derecho YORLIN DÍAZ y JOSUÉ ROJAS, en su condición de Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 29-07-2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano DELMIRO RAFAEL ACHIQUE, las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha de 01-08-2014 a las 03:30 horas de la tarde, se recibe ante esta Corte de Apelaciones la presente causa, quedando signada bajo el nº 2Aa-0387-14, designándose como ponente en fecha 04-08-2014, a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.


-I-
RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 17 al 21 del presente cuaderno de incidencias, corre inserta la audiencia oral de presentación; en cuya oportunidad, y específicamente al folio 20, los fiscales interponen su apelación, de cuyo extracto se lee:

“(…) El Ministerio Público… ejerce el efecto suspensivo conforme con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos en presencia de un delito que atenta contra la integridad sexual de la víctima del presente caso del delito precalificado como lo es el delito de violencia sexual en grado de tentativa, un delito grave que establece una pena superior a los 12 años en su límite máximo, aunado al hecho que considera esta representación fiscal muy respetuosamente en relación al cambio de precalificación la diferencia entre actos lascivos y violencia sexual estriba en la intención del imputado, ya que (sic) la denuncia se desprende que la acción realizada por el imputado de empujarla al suelo, bajarle el mono y el hecho de tratar penetrarla es la acción de cometer el delito de violencia sexual, mientras que los actos lascivos no existe la intención de cometer el delito sexual, asimismo considera el ministerio publico (sic) a preguntas realizadas a la víctima en su denuncia que existe un testigo presencial de los hechos como otro elemento de convicción; el lapso que hoy se apertura es el de investigación, aquí surgirán elementos que exculpen o inculpen al imputado en la presente causa y con la medida cautelar otorgada por este Tribunal se pone en riesgo manifiestó (sic) las resultas del presente proceso…”. (Negrillas del A-Quo).

-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Concretamente en ese mismo folio 20, corre inserta la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensora pública penal, donde expresó:

“(…) no se desprenden fundados elementos de convicción que puedan determinar que mi representado haya cometido el delito de tentativa de violación, hay un dicho de una ciudadana como no se ha traído un examen medico (sic) que indique que haya sido víctima existe un testigo de los hecho (sic), el único elemento que tener (sic) el ministerio Publico (sic) en razón a ello, la defensa sostiene el criterio del Tribunal e (sic) cuanto al cambio de precalificación así como la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que para decretar (sic) privativa deberían existir fundados elementos de convicción para estimar a un ciudadano autor o participe (sic) de los hechos, y se desprenden de las actuaciones solamente (sic) existe la manifestación de voluntad de una ciudadana sin tener la presunción si la misma manifiesta la verdad…”.

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión objeto de apelación, se lee:

“(…) OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y EL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: ACHIQUE DELMIRO RAFAEL, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ESPECIAL conforme al artículo el 94 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic) TERCERO: Se cambia la precalificación de los delitos imputados por el ministerio Publico (sic) como el delito de , (sic) ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem (sic) dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: impone (sic) la medidas cautelares (sic) contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3º 8º (sic) consistentes en 3º presentaciones periódicas cada quince días ante la ofician (sic) de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal (sic) y 8º (sic) la presentación de dos fiadores que de (sic) devenguen 60 Unidades Tributarias cada uno. QUINTO: se (sic) acuerda la (sic) reconocimiento (sic) para el día 07 de Agosto (sic) del 20147 (sic) a las 11.00 (sic) horas de la mañana…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo citado).

-IV-
PUNTO PREVIO
DEL CRITERIO DE ESTA ALZADA

A tenor de los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14-08-2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a la supletoriedad de los textos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en otras leyes al procedimiento especial que regula la materia, se evidencia que la remisión supletoria a la que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia no es procedente para fundamentar las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el artículo 94 de la Ley Orgánica pertinente, señala expresamente que existe un procedimiento especial y es el que rige en cuanto al juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 93, Ibídem.

Siendo esto así, la remisión al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el recurso de apelación especial con efecto suspensivo, en la audiencia de flagrancia contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, en lo atinente al conocimiento que de dicha apelación tendrá la Corte de Apelaciones y el pertinente lapso para decidirlo, no es procedente en materia de violencia de género, pues no está previsto en su artículo 93, el cual reglamenta la forma de proceder en el caso de las aprehensiones por flagrancia y las decisiones a dictarse en dicha audiencia, debiendo remitirnos en cuanto al recurso de apelación de autos tal y como lo establece la citada sentencia del Máximo Tribunal, únicamente en lo que no está previsto en la ley; vale decir, el tipo de decisión recurrible conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en lo relativo al lapso de apelación contamos con el artículo 108 de la Ley Orgánica Especial.

De allí que aplicar por vía de supletoriedad una apelación que está prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el articulo 373 Ejusdem, sería actuar en violación del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que solo podemos seguir el procedimiento previsto en la misma para los casos de la flagrancia, de tal forma que ante estos señalamientos, a los fines de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme las disposiciones de ley y en atención a lo consagrado en el artículo 335 de nuestra Carta Fundamental, la cual, otorga a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal la facultad de interpretación sobre el contenido y alcance de las normas, esta Órgano Superior Colegiado, establece criterio conforme a las siguientes consideraciones jurídico-procesales, a saber:

-V-
CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que efectivamente la representación fiscal, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 29-07-2014, en virtud de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DELMIRO RAFAEL ACHIQUE, por presuntamente estar incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En razón a lo anterior, es menester traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Transcrita la norma en la cual fundamenta el recurso la representante fiscal en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa esta Alzada a determinar lo siguiente:

El recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia de flagrancia, no está previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera que procede analizar si esa impugnación debe ser traída al procedimiento de flagrancia previsto en la ley especial, específicamente en sus artículos 93 y 94.

A tal efecto, resulta necesario mencionar el contenido del encabezamiento del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”. (Cursivas nuestras).

Conforme a la norma antes transcrita, en aquellos casos que se encuentren regulados de manera incompleta o deficiente en materia procesal, se aplicará el Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, a la ausencia en el ordenamiento jurídico de una norma para regular un caso concreto se le denomina “laguna o vacío de ley”, la cual puede deberse a negligencia, o falta de previsión del legislador que deja sin regulación determinadas materias, o que las normas son muy concretas y no comprenden todos los casos de la misma naturaleza, o posiblemente son muy generales y revelan en su interior vacíos que deben ser llenados.

Teóricamente, la supletoriedad es la figura jurídica en la que una ley supletoria o complementariamente se aplica a otra, cuando existe un vacío en la ley, el cual se da generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general, ya que ésta fija los principios aplicables a la regularización de la ley suplida.

Para que aplique la supletoriedad de una legislación a otra, deben respetarse los siguientes lineamientos o principios, expuestos por la doctrina y ya reconocidos en la jurisprudencia patria: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y que señale el estatuto supletorio; b) Que el ordenamiento objeto de la supletoriedad prevea la institución de que se trate; c) Que no obstante tal previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen de algún modo las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida, por lo cual, en ausencia de alguno de los citados elementos, no podría operar la supletoriedad.
Significa entonces que las normas procesales especiales prevalecerán en cuanto a su aplicación sobre las normas procesales generales y éstas serán su complemento cuando no se contrapongan con aquéllas.

Ahora bien, en razón a lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior observa que en el caso que no ocupa, el ciudadano DELMIRO RAFAEL ACHIQUE, fue aprehendido de forma flagrante por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley (Especial) y Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo seguir el procedimiento establecido específicamente en el artículo 93 de la precitada ley –peticionado por la representación fiscal en la audiencia oral-, el cual textualmente señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal… el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”. (Negrillas nuestras).

Como puede apreciarse de la norma antes citada, verificamos como ésta establece el procedimiento a seguir en el supuesto de la aprehensión por flagrancia en atención a la comisión de los ilícitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en dicho procedimiento no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad del imputado, haciéndose énfasis en el artículo 94 Ídem, cuyo procedimiento especial fue peticionado por la representante del Ministerio Público al inicio de su exposición con motivo de la presentación ante el Tribunal de Control Circunscripcional del ciudadano DELMIRO RAFAEL ECHIQUE; siendo el contenido de la norma, el siguiente:

Artículo 94.- Trámite El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior…”. (Subrayado de esta Sala).

Como consecuencia de lo anteriormente referido, queda claro para esta Alzada que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que rige el procedimiento en el juzgamiento de los delitos comunes, en atención a que el mismo es distinto al procedimiento de flagrancia en materia de violencia contra la mujer, y es evidente que así no lo dispuso el legislador patrio al sancionar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de ser así, visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen estipulado expresamente en el procedimiento especial, o señalado su aplicación en remisión expresa al artículo en comento.

Cabe destacar, que no es un simple teorema hipotético de quienes aquí suscriben, sino que por el contrario, el criterio se sustenta en la Sentencia Vinculante Nº 1268 de fecha 14-08-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual dejo asentado que:

“(…) El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia…
(…)
Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado Venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Pará”, que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
(…)
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Pará”.
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio…”. (Cursivas del fallo citado, negrillas y subrayado nuestros).

Se observa entonces, de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los factores esenciales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son la brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal, diferenciándose del procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito, por ende en el caso bajo estudio, el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal no debe ser traído a colación, por cuanto contraría las características fundamentales del procedimiento especial, toda vez que ello violenta lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana “De Belem Do Pará”, para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer.

Dadas las condiciones que anteceden, en relación a la normativa especial del procedimiento de violencia contra la mujer, es preciso señalar, que en las audiencias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no está establecido dicho procedimiento de apelación especial en los artículos 93 y 94 de la mencionada ley orgánica que rige la materia, no siendo posible aplicar el artículo 64 Ídem, en el caso de marras, ya que existe un procedimiento propio y autónomo para los casos de aprehensiones flagrantes en su cuerpo normativo, de manera que el recurso de apelación que supletoriamente se aplica en cuanto a las decisiones que son recurribles, en ausencia de disposición expresa, es el recurso de apelación de autos, de acuerdo con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como lapso de apelación el consagrado en el artículo 108 de la Ley Especial.

En consecuencia, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROPONIBLE, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia, YORLIN DÍAZ y JOSUÉ ROJAS, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia celebrada en fecha 29-07-2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano DELMIRO RAFAEL ACHIQUE, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por los profesionales del derecho YORLIN DÍAZ y JOSUÉ ROJAS, en su condición de Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para la Sala de Flagrancia, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al término de la audiencia oral de presentación realizada en fecha 29-07-2014 bajo los parámetros de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual acordó imponer al ciudadano DELMIRO RAFAEL ACHIQUE, las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítanse las actas integradoras del presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ari/nm/gs
Causa Nº: 2Aa-0387-14.