CAUSA Nº: 2Aa-0380-14.
IMPUTADA: GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA.
DEFENSA: ABG. OMAR RAFAEL PIRE
FISCAL: ABG. KARLA SANTIN, FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.

Concierne a esta Sala Segunda 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR RAFAEL PIRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número …, actuando como defensor privado de la ciudadana GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, venezolana, titular de identidad V-…; en contra de la decisión dictada en ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de junio 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, incoada en contra de la ciudadana ut supra identificada por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE tipificado y penado en el artículo 3 y 10 en su numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, admitido el presente medio recursivo; este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…Omissis…) PRIMERO
IDENTIFICACIÒN DE LA ACUSADA
GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, de fecha de nacimiento …, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-…, de oficio … (sic), hijo (sic) de …. y …, residenciado en: … (…).
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos desplegados por los Acusados (sic) fueron establecidos en su respectiva Acusación Fiscal (sic) en los siguientes términos: “en fecha en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2013 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la adolescente victima (sic) se encontraba en compañía de su abuela de nombre ISIDRA, en las adyacencias de la parada de prado largo, ubicada entre el sector las Martínez y las González, Municipio Brion (sic) del Estado (sic) Miranda, cuando de manera sorpresiva son interceptadas por un vehiculo (sic) marca Ford, modelo Zephir, tripulado por dos hombres descendiendo de dicho vehículo uno de los sujetos y bajo amenaza de muerte la toma a la fuerza y la obliga a montarse en la parte trasera del vehículo tapándole sus ojos con las manos del sujeto, iniciando la marcha del vehículo por aproximadamente 20 minutos, pudiendo con dificultad observar la víctima que llegan a un lugar en la cual había una casa ubicada en la urbanización Río Grande sector Los Fernández, Carretera Nacional (sic) Caucagua Higuerote, casa de Portón (sic) de metal color negro, la cual para ingresar se anteponía un portón de color negro al ingresar había que subir para llegar a la casa la cual describe de color amarilla con puerta de metal de color marrón, sentándola en un principio en la parte de afuera de la casa y le exigieron el número de teléfono de su padre, indicándole la víctima que se sentía mal por lo que la ingresan a la residencia en dicha casa se encontraba la ciudadana GLADYS COROMOTO GOLINDO (sic) COVA, cuyas características fisonómicas describe como medio gorda, de color de piel blanca, con el cabello de color rojo a quien uno de los sujetos al ingresar a la víctima a la casa la llamó “COROMOTO”, tapándole en ese instante el rostro con una franela de color blanca, uno de los sujetos la amenazaban a la víctima diciéndole que “como quería morir” amenazándola con un machete colocándoselo en el cuello e indicándole que le iban a cortar los dedos, causándole terror, intimidándola incluso vulnerando no solamente su integridad personal sino también su indemnidad sexual futura al exigirle que se quitara la ropa para mantener relaciones sexuales con ella, llevándola a otra casa que estaba abandonada allí continuaron las amenazas, seguidamente sacan a la víctima de la casa porque ya el ciudadano GALAN JORGE padre de la víctima, se encontraba en las adyacencias del sector Río Grande en la casa donde se encontraba en cautiverio la víctima adolescente, quien es llevada a la parte de afuera por sus captores quienes ya habían establecido contacto vía telefónica con el padre ciudadano antes mencionado, en varias oportunidades exigiendo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs) llegando finalmente a transarse por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs), procediendo en las adyacencias del lugar antes mencionado a la liberación de la víctima previa la entrega tal y como sucedió de la cantidad de dinero exigida por los plagiarios.”
TERCERO
MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS
Este Juzgado en la Audiencia Preliminar (sic) decidió en cuanto a las pruebas ofrecidas, lo siguiente:
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS:
1.-Testimonio de los funcionarios: DETECTIVE JOSÉ BLANCO Y (sic) DETECTIVE GILBERTO HERNANDEZ, (sic) adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) en Comisión de Servicio, quienes practicaron INSPECCIONES TECNICAS, (sic) tanto en el sitio de cautiverio como en el sitio de donde fue interceptada la victima (sic). Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de los Funcionarios Experto (sic) designado que realizaron la inspecciones del sitio del suceso dejando constancia de sus características y demás determinaciones, así como demás diligencias efectuadas ante las empresas de telefonía celular.
2.-Testimonio del funcionario: DETECTIVE JOSE (sic) BLANCO, Experto (sic) adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) en Comisión de Servicio, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) Y VACIADO DE CONTENIDO. Este medio de prueba es útil, pertinente, legal y necesario en virtud que en el mismo, se deja constancia de las características y condiciones del medio utilizado por la ciudadana imputada GLADIS COROMOTO COVA GALINDANO, para planear el hecho.
3.- Testimonio del funcionario DETECTIVE HERNANDEZ (sic) GILBERTO Y BLANCO JOSE (sic) y CHACON (sic) FRANKLIN, Experto (sic) adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) en Comisión de Servicio, quienes depondrán en su condición de funcionarios policiales actuantes. Siendo este testimonio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las primeras pesquisa en el lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JOSE (sic) BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Servicio de Comisión, quienes depondrán en su condición de funcionarios policiales actuantes. Siendo este testimonio útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto fue el funcionario que practico (sic) dicha experticia al teléfono móvil celular incautado a la imputada en el momento de la aprehensión en el Sector Los Fernández, Río Negro, Municipio (sic) Acevedo del Estado (sic) Miranda.
5.- Testimonio de los EXPERTOS a designar adscritos a la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quienes practicaron Experticia (sic) de ubicación geográfica, relación de llamadas entrantes y salientes. Siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del funcionario expertos quienes realizaron el estudio de telefonía entre los números llamadores y receptores, así como el móvil celular perteneciente a la imputada, incautada en el momento de la aprehensión como fue el teléfono NOKIA, modelo 1616-2B.
6.-Testimonio de la ciudadana (…), abuela de la víctima, quien depondrá en su condición de testigo presencial. Siendo útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto el referido ciudadano siendo progenitor de la adolescente víctima, por cuanto podrá deponer ante Juicio Oral y Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos según sus conocimientos, siendo la persona que estuvo presente al momento que su nieta fue secuestrada.
7.- Testimonio del ciudadano (…), Padre de la víctima, quien depondrá en su condición de testigo y victima extensiva. Siendo útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto el referido ciudadano siendo padre de la adolescente víctima, por cuanto podrá deponer ante Juicio Oral y Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos según sus conocimientos, siendo la persona que estuvo en contacto con los secuestradores.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA: legado (sic) de actuaciones Nº K-13-0049-00698, de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSÉ BLANCO Y (sic) DETECTIVE GILBERTO HERNANDEZ, adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) en Comisión de Servicio, efectuada en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL CAUCAGUA-HIGUEROTE DEL ESTADO MIRANDA. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa un informe practicado por un funcionario capacitado para tal fin, por medio del cual dejo constancia de las características y demás determinaciones del sitio del suceso, donde interceptaron a la adolescente víctima.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA: legado (sic) de actuaciones Nº K-13-0049-00698, de fecha 08 de Enero (sic) de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSÉ BLANCO Y (sic) DETECTIVE GILBERTO HERNANDEZ (sic), adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) en Comisión de Servicio, efectuada en la siguiente dirección: SECTOR LAS MARTINEZ (sic), RIO NEGRO, CASA S/Nº, MUNICIPIO ACEVEDO ESTADO (sic) MIRANDA. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto representa un informe practicado por un funcionario capacitado para tal fin, por medio del cual dejo (sic) constancia de las características y demás determinaciones del sitio del suceso, donde mantuvieron en cautiverio a la adolescente víctima.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) Y VACIADO DE CONTENIDO, S/Nº, de fecha 08 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE (sic) BLANCO, Experto al Servicio (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Designado (sic) para practicar peritaje. Siendo este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto representa una un informe pericial, practicado por un experto que le hace reconocimiento al teléfono celular incautado a la imputada como fue el teléfono NOKIA, modelo 1616-2B (0426-8153889), dejando constancia de sus características y demás determinaciones así como mensajes entrantes y salientes, llamadas recibidas, realizadas y perdidas, y vaciado de contactos.
4.- EXPERTICIA DE UBICACIÓN GEOGRAFICA, (sic) RELACION (sic) DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y VERIFICACION (sic) DE CODIGO (sic) IMEI, efectuado por funcionarios EXPERTOS de la Coordinación de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público. Siendo este medio de prueba útil, legal, pertinente y necesario, por cuanto representa una un informe pericial, por medio del cual se efectuó un análisis de telefonía entre los números llamadores y receptores, a través de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como su ubicación geográfica para el momento de los hechos, y del móvil 0426-8153889, perteneciente a la imputada y la verificación del código IMEI del teléfono NOKIA, modelo 1616-2B, teléfono incautado a la imputada en el momento de la aprehensión .
5.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, llevado a cabo por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 28-01-2014. Siendo este medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto fue un acto irreproducible en el tiempo, llevado a cabo con todas las formalidades de ley, estando presente todas las partes, acto este en el que la adolescente victima, (sic) reconoció a la imputada como la persona que participo en la comisión del hecho punible.
6.- PRUEBA ANTICIPADA, Para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 322, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el juicio oral y reservado, solicitada y llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Este medio de prueba es útil legal y pertinente por cuanto se recoge el testimonio de la adolescente victima (sic), a objeto de evitar que por el transcurso del tiempo se pierdan circunstancias de tiempo modo y lugar para el momento de la celebración del juicio oral y reservado, y una doble victimización tal como lo establece el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 30 de junio de 2013, aunado al hecho traumático al que fue sometido la adolescente por sus captores quienes la amenazaban con causarle daño físico y hasta violarla.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
Asimismo, se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa de la ciudadana imputada en su escrito de excepciones siendo estas:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana (…) Por haber estado presente el día 08 de Enero del año 2014, en el horario de 6:30 a 7:00 pm, donde hicieron acto de presencia las comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) (C.I.C.P.C), por haber presenciado la detención de mi patrocinada la ciudadana: GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, ya identificada, a la cual no se le citó ni fue llevada a declarar, por ser un testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos en ese día.
2.- Testimonio del ciudadano (…) Por ser la persona que celebro (sic), el contrato de arrendamiento (en su condición de propietario) de una vivienda ubicada en el Sector los Zuritas, casa SIN, (sic) portón negro a la entrada. Jurisdicción del Municipio (sic) Acevedo del Estado (sic) Miranda por el lapso de tres (3) meses a partir del día 21 de Diciembre (sic) de 2013 (…).
3.- Testimonio de la ciudadana (…) Por ser la persona que presenció cuando los ciudadanos ya identificados en el punto (6), (sic) celebraron el contrato de arrendamiento y se mudaron a ese lugar antes descrito
4.- Testimonio de la ciudadana (…) Por ser la abuela de la hija menor de 9 años de edad de mi patrocinada y conversó con mi dienta el día 31 de diciembre en Guatire en las cuatro esquinas.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA NO ADMITIDOS:
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos (…) por cuanto no se consideran útiles, pertinentes y necesarias, ya que no aportarían ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.
CUARTO
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con relación a la medida de coerción personal, verificado como ha sido que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal en su artículo 236, es decir, la existencia del hecho punible como lo son los delitos acogidos por este juzgado COMPLICE (sic), EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE, previsto y sancionado en los articulo (sic) 3 y 10 en su ordinal 1º de la Ley Contra el secuestro y la extorsión (sic) y ASOCIACION PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, (sic) cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2013, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de tales hechos punible (sic), y por último, una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse a la imputada de autos, comprobado así el FUMUS COMMISI DELICTI, y ante la posibilidad de la "mora" procesal, quien aquí decide estima que se encuentra justificado el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, con la que se busca neutralizar los daños producibles anticipando provisionalmente los efectos de la resolución definitiva; verificándose así mismo el PERICULUM IN MORA, como lo es el peligro de un daño jurídico urgente o peligro de fuga y siendo responsabilidad exclusiva del Estado el aseguramiento de las resultas del proceso para el logro de la aplicación de la justicia, éste tribunal (sic) considera mantener la Medida Judicial Privativa De Libertad (sic) impuesta a la ciudadana GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, en fecha 11 de enero de 2014. Por tanto, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa.
QUINTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este tribunal (sic) en la Audiencia Preliminar (sic) dictó la orden de Abrir (sic) el Juicio oral y público y que se reproduce en el presente auto, en tal sentido como consecuencia de la Admisión (sic) de la Acusación presentada por el MINISTERIO PÚBLICO y de la negativa del acusado de acogerse a alguno de las Alternativas a la Prosecución del Proceso (sic) o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se ordena la apertura a juicio en el presente proceso. (…omissis…). (Cursivas nuestras, negrillas del escrito citado).

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 27 de junio de 2014, el abogado OMAR RAFAEL PIRE, interpuso recurso de apelación, contra la decisión emanada en fecha 25 de junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, alegando:
“(...Omissis) Yo, OMAR RAFAEL PIRE, Venezolano, (…) e inscrito debidamente por ante el Instituto de Previsión Social del Inpreabogado, con el número de matrícula ...
DE LOS HECHOS
En fecha del día 11 de Enero (sic) de 2014, asumí la defensa técnica privada de la ciudadana: GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, (…) La cual fue presentada por ante el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal (…) dicha causa quedo (sic) distinguida con el Nº de Expediente (sic) 6053-14, por la presunta comisión de los siguientes delitos: Asociación para delinquir (sic), resistencia a la autoridad y cómplice de secuestro; esta precalificación jurídica formulada por el Ministerio Público Fiscalía 21 del Estado (sic) Miranda fue aceptada por el Tribunal Segundo de Control, por el Dr. Juan Carlos Mora. Decretando privación judicial preventiva de libertad, (…) además de ello solicitó las siguientes diligencias prueba anticipada (…) y el reconocimiento en rueda de individuos, (…) en las fechas 11 de febrero y 28 de Enero (sic) del año 2014.
1) En las Actas Procesales que conforman el presente expediente se observan las siguientes irregularidades no ajustadas a derecho: (…) el cual tipifica que las formas de detención son: a) Una orden de captura emitida por un Tribunal de la República a pedimento del Ministerio Público, y la persona (…) en un lapso correspondiente de cuarenta y ocho horas (48h). (mi (sic) representada ya (…) fue aprehendida en fecha del día 7 de Enero (sic) del año 2014, siendo las 6:00pm, y fue presentada por ante el Tribunal Supra identificado en fecha del día 11 de Enero (sic) de 2014, por lo que había transcurrido un lapso legal de setenta y dos horas (72h), violándose el artículo 44 de la Carta Magna. B) La excepción a la regla (…) la encontramos contenidas en el artículo 234 del C.O.P.P, (sic) (…).
2) No se evidencia una (1) orden de allanamiento de acuerdo a lo contenido en los artículos 1961197 (sic) y 198 del C.O.P.P, (sic) (…).
3) La detención se produjo el día 7 de Enero (sic) de 2014, y el Tribunal Segundo de Control autorizó la detención el día 10 de Enero, (sic) (…). Por lo que el artículo 174 del C.O.P.P, tipifica los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones (…) no podrán ser apreciados, para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Se violo (sic) el artículo 49, ordinal primero de la Constitución, el debido proceso.
4) En el acto de reconocimiento efectuado en fecha 28 de enero de 2014, de acuerdo al artículo Nº. (sic) 217 del C.O.P.P, (…). Mi (sic) cliente en la rueda de reconocimiento estuvo acompañado (sic) de cuatro (4) personas de características distintas: (…).
5) También es de acotar que en la denuncia de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2013, en los folios 16 y 17, rendida por la victima (sic) (…) y la prueba anticipada que se practicó el día 11 de Febrero (sic) de 2014, (…).
6) En la fecha comprendida del día 11 de enero al 25 de febrero, estando dentro de la oportunidad legal y con fundamento en el artículo 287 del C.O.P.P, promoví 11 testigos por ser útiles necesarios y pertinentes, ya que tienen conocimientos de los hechos narrados y que vieron a mi clienta (…) a la Fiscalía 21(…).
DEL DERECHO
Título III. De la Apelación
Artículo (sic) 439 del C.O.P.P. Ordinales (sic) 1, 4, 5 y 7
Interpongo este recurso en contra de la Decisión (sic) acordada en la audiencia Preliminar (sic) celebrada en fecha 25 de Junio de 2014, ya que en la presente causa en el punto del artículo 308, ordinar 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplió en lo referente a la narración, precisa y circunstanciada del hecho imputado a mi defendida. El acta de detención de investigación (…) fue utilizada como medio de prueba del hecho delictivo, pero esa acta no fue firmada por mi patrocinada, ni por los 19 funcionarios que según participaron en la detención, por lo que se evidencia que está viciada. A su vez el Ministerio Público no cumplió con el artículo 211 del C.O.P.P, (…) donde se evidencia que no se practicó una experticia en la casa donde ocurrió el supuesto secuestro; no se encontró elementos de convicción en poder de mi cliente que puedan determinar su participación en el hecho en (sic) el lugar después de 9 días consiguieron dos (2) tarjetas de teléfonos utilizadas que no tienen nada que ver con su teléfono móvil celular que tenía para el momento. A su vez en el momento de la detención ella recibió una llamada de la señora María Elena Domínguez y le pregunto (sic) el día 7 de enero de 2014 que (sic) como estaba ella?, los funcionarios le dijeron a mí cliente que cortara la llamada ya que ella dijo que estaba una comisión del C.I.C.P.C (sic) en su casa, no consiguiendo en esa casa otro elemento de convicción, ni ningún elemento de interés criminalística, no hay testigos que hallan (sic) presenciado cuando la víctima fue secuestrada. Estas son las razones de tipo legal por la cual interpongo este recurso de apelación en contra de la sentencia de fa audiencia preliminar de fecha 25 de Junio de 2014, dictada en el despacho del Tribunal 2° de Control del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, Expediente (sic) 6053-14. Invoco la sentencia del expediente Nº.2442, Recurso (sic) WWP01-R2013-000784. (…Omissis…)” (Cursivas nuestras, negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito citado).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión a las actas que conforman el presente asunto se observa que en fecha 18 de julio de 2.014, la abogada KARLA SANTIN, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR RAFAEL PIRE, no dando contestación al medio de impugnación.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que el presente recurso de apelación deviene de la decisión proferida en fecha 25 de junio 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional acordó mantener –en audiencia preliminar- medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE tipificado y penado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en su numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el abogado OMAR RAFAEL PIRE, manifiesta a través de su escrito de apelación que el fallo dictado por el Juzgado A-quo ocasiona a su representada un gravamen irreparable, ello en virtud que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente su numeral 2; de igual forma arguye el recurrente que el acta de aprehensión de su defendida es nula es virtud que la misma no se encuentra firmada por su representada ni por los diecinueve (19) funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual fue aprehendida la encausada de marras.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”; sin embargo, es necesario citar el concepto jurídico de “Gravamen Irreparable”, del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor Manuel Ossorio (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339), donde se observa:
“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario.…”. (Cursivas nuestras. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al respecto cita Cabanellas en su glosario, le conceptualiza así:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196)”. (Cursivas de esta Sala).

Siendo así, el gravamen es el interés que habilita a las partes o terceros en un proceso para impugnar cuando se han visto agraviados o perjudicados por una resolución judicial, actuación o diligencia, es decir se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.

En el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porque considera que es irreparable.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Ahora bien, en razón de lo manifestado por el recurrente; es menester, traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la nulidad de los actos en los cuales se establece:
Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Cursivas nuestras).

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico señala taxativamente un cúmulo de formalidades que deben contener las actas para ser valoradas en un proceso penal como elemento de convicción para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, del mismo modo establece que deben cumplirse exigencias formales predeterminadas para la celebración de los actos procesales; sin embargo, la determinación de estos requisitos de formalidad no deben ser aplicados en forma excesiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Colorario a lo anterior, debe recordar esta Alzada, que la nulidad es la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales. (Vid. Sentencia de Sala Constitucional Nº 466, de fecha 24-09-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy).
Por otra parte, ha señalado el autor Miranda Estrampes en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, quien precisa en relación con las actuaciones policiales, que las mismas no son sino actuaciones de constatación de estados de cosas o hechos, documentadas en el atestado, cuyo carácter objetivo resulta más que discutible (…), es decir el acta viene a ser la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto producto de efectos jurídicos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia Nº 733 de fecha 27-04-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; establece lo siguiente:
“Las diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de pruebas. Las diligencias de investigación solo sirven para fundamentar el acto conclusivo dictado por la representación fiscal”.(Cursivas de esta Superioridad).

En este contexto, analizadas las actas policiales, que conforman el presente asunto penal, se evidencia que las mismas solo sirvieron de base a la representación Fiscal para presentar acto conclusivo, y no será hasta la realización del juicio oral y público, que se efectué la deposición de los testimonios de los funcionarios actuantes siempre y cuando estos hayan sido promovidos como medios de prueba y admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para avalar el contenido de las actas y de los hechos ocurridos, por lo tanto estima esta Corte de Apelaciones que no existe ningún vicio concerniente a la intervención, asistencia y representación que afecten los derechos y garantías fundamentales de la imputada del caso de marras que acarreen la nulidad de los actos procesales celebrados, todo ello en virtud de no encontrarse llenos los extremos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El medio de impugnación presentado, señala que la defensa técnica, solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias correspondiente a once (11) testigos, los cuales no fueron citados por el representante Fiscal y mucho menos fue explicado el motivo por el cual no se dio cumplimiento a dicha solicitud, violentando de esta forma –a decir del recurrente- el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el derecho a la defensa se traduce, en la facultad que tiene toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya iniciado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
En el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el artículo 263 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 470 de fecha 05-12-2012 con ponencia de la magistrada Yanina Batriz Karabín de Díaz estableció:
“…el derecho a proponer diligencia, sólo será conculcado, cuando el Ministerio Público, 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la defensa, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada, caso en el cual además de conculcarse el derecho a la defensa se estaría violando el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;2) cuando el Ministerio Público no ordene la práctica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando el Ministerio Público no manifieste de manera razonada y motivada las razones por las cuales no ordena la práctica de la diligencia solicitada; y finalmente 4) cuando admitida por parte del director de la investigación la diligencia peticionada no ordene la práctica de la misma”. (Cursivas nuestras).

Debe entenderse entonces que, el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció oportunidades para que las partes realicen las solicitudes que consideren convenientes, recordando que la oportunidad legal para realizar ciertos actos es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes; ahora bien en el caso de marras la defensa denuncia que el Ministerio Público no dio respuesta a sus solicitudes atinentes a la práctica de diligencias, en virtud a ello es menester resaltar que nuestra norma procesal penal establece la figura del control judicial, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual en los casos que exista silencio o negativa por parte del titular de la acción penal, se puede acudir al órgano jurisdiccional, evidenciándose de las actas que corren insertas al presente asunto penal que el recurrente no agoto esta vía de proceder, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogado OMAR RAFAEL PIRE, actuando en representación de la ciudadana GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, en contra de la decisión dictada en ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de junio 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, incoada en contra de la ciudadana ut supra identificada por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE tipificado y penado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en su numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR RAFAEL PIRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.358, actuando como defensor privado de la ciudadana GLADYS COROMOTO GOLINDANO COVA, venezolana, titular de la cédula identidad Nº …; en contra de la decisión dictada en ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de junio 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación Fiscal, incoada en contra de la ciudadana ut supra identificada por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO BREVE tipificado y penado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 en su numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/cl
Causa Nº: 2Aa-0380-14