CAUSA Nº: 2Aa-0388-14
IMPUTADO: MACHADO GONZÁLEZ DANIEL ALBERTO.
VICTIMA: …
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO.
DEFENSOR: ABG. ELÍAS MONSALVE, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 1 DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. JOSUE ROJAS FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA PARA SALA DE FLAGRANCIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada Penal en fecha 04 de agosto de 2. 014, siendo las 02:00 pm, contentivas del recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido efectuada conforme con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del texto adjetivo penal; ejercido por el profesional del derecho JOSUÉ ROJAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para la Sala de Flagrancia; en contra de la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2.014, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante el referido Órgano Jurisdiccional decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano MACHADO GONZÁLEZ DANIEL ALBERTO.
Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones se designó como ponente a la ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quedando la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0388-14, nomenclatura de ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En audiencia oral celebrada ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2.014, el Juez A-quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY (sic), DECRETA: PUNTO PREVIO: Este tribunal pasa a resolver la solicitud de nulidad de la (sic) actuaciones invocada por la Defensa Pública, quien aquí decide, una vez revisadas las actuaciones observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 19-07-2014, y nunca se le informo (sic) al Ministerio Publico (sic), a los fines de que (sic) ordenara el inicio de la investigación, visto que las victimas (sic) en el presente procedimiento son funcionarios policiales adscrito (sic) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales comenzaron la investigación sin la previa participación de la misma al Ministerio Público evidenciándose en las actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 19/07/2014 y en fecha 30/07/2014 fue que se le participo (sic) al Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. NELSON REQUENA, observando este tribual (sic) violación al debido proceso y normas de carácter constitucional, en consecuencia se declara con lugar la Nulidad de la Actuaciones (sic), interpuesta por la defensa, conforme a los establecido en los artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano MACHADO GONZALEZ (sic) DANIEL ALBERTO, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a al artículo (sic) 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal. NO ACOGIENDOSE (sic) LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Roberth Chacon (sic) y Javier García, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se decreta para el imputado MACHADO GONZALEZ (sic) DANIEL ALBERTO, LA MEDIDA LIBERTAD (sic) SIN RESTRICCIONES”. (Mayúsculas negrillas y subrayado de la recurrida).
CAPÍTULO PRELIMINAR
Efectuada a la audiencia de presentación del aprehendido, en data 31 de julio de 2.014, es remitido a este Tribunal Colegiado, mediante oficio Nº 1504-14, emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el expediente original constante de una pieza, en atención al efecto suspensivo interpuesto por el abogado JOSUÉ ROJAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda para Sala de Flagrancia; quien en audiencia de presentación oral celebrada en fecha 31 de julio de 2.014, se deja constancia de lo siguiente al:
“…Basado en que nos encontramos ante un delito gravísimo como lo es el Robo Agravado, el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de doce años en su límite máximo, delito este (sic) que no solo lesiona el derecho de propiedad de las víctimas, sino también se pone en riesgo su integridad física y psicológica, luego de ser sometidas y amenazadas con armas de fuegos (sic), para despojarlos de sus pertenencias. Igualmente el Ministerio Público deja constancia que la víctima que se encuentra presente hoy en sala, señalo (sic) de manera directa al hoy imputado, como autor de los hechos precalificados. Igualmente no entiende como (sic) se decreta la Nulidad (sic) de las actuaciones, pero se admite el delito de resistencia a la autoridad y admite el procedimiento ordinario, no siendo así los delitos imputados con la sentencia 1831, de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con ponencia de la Sala Constituciona (sic) de carácter vinculante, la cual establece que para imputar un hecho no hace falta orden de aprehensión, solo basta cualquier acto de procedimiento realizado ante el Juez de Control. Así mismo (sic) el Ministerio Público, observa que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que hagan (sic) presumir que el hoy imputado el (sic) autor o participe (sic) de los hechos que hoy nos ocupa (sic), dándole mayor fuerza la victima (sic) que se encuentra en sala, quien dijo en la sala de audiencia que reconoce al ciudadano por la cicatriz que tiene en la cara. El Ministerio Publico, como titular de la acción penal, considera de suma importancia la detención preventiva de los cuarenta y cinco (45) días, ya que en dicho lapso se recabaran (sic) los elementos de convicción que puedan culpar o exculpar al justiciable de autos, y así emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, poniendo este respetable tribunal en riesgo manifiesto las resultas de este proceso, con la libertad plena otorgada el día de hoy…”.
Anunciado el efecto suspensivo por el representante Fiscal; el abogado Elías Monsalve, Defensor Público Penal Nº 1 del estado Miranda, expuso sus alegatos indicando:
“…La defensa considera que el presente efecto suspensión (sic) en relación a la libertad inmediata del ciudadano Daniel Machado, es improcedente porque la decisión judicial decretada por el tribuna (sic) de la causa, es ajustada y conforme a derecho, ya que no puede violentarse el orden constitucional y público ni relajar ni dejar a las partes, las actuaciones propias de la constitución (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En el presente caso todas estas leyes y normas fueron violentadas a los fines de una valoración judicial, para un acta de imputación que cercena el derecho del imputado y cercena normas de orden público, por eso solicito a esta digna corte de apelaciones (sic) que declara (sic) improcedente el efecto suspensivo y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de la causa…”.
EL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, encontrándose dentro de la oportunidad legal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario traer a colación, lo establecido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 180 de fecha 30 mayo de 2.012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Ruedas, en la cual dejó sentado:
¨…un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal. Debiéndose igualmente cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal...”.
Siendo así, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el ABG. JOSUÉ ROJAS, es quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto, legitimado para la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna; observándose de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2.014 mediante la cual el Juzgado de Instancia se apartó de la solicitud de la imposición de una medida judicial privativa de libertad, decretando la nulidad de las actuaciones, a tenor de establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia otorga la libertad plena y sin restricciones del ciudadano MACHADO GONZÁLEZ DANIEL ALBERTO; por lo que se puede concluir que el recurso fue interpuesto de manera oportuna -durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado-, tal y como lo ordena nuestra norma adjetiva penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior para decidir observa, que el caso que nos ocupa deviene de la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, tal como lo dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas de esta sala).
De igual manera, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 447, de fecha 11-08-08, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, dejó establecido lo siguiente:
“…Cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión la misma se suspenderá provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”. (Negrillas de la decisión citada).
De lo anteriormente dispuesto debe entenderse que, nuestra norma adjetiva penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es clara al señalar que el efecto suspensivo, procede solo cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la decisión dictada por el Juzgado A-quo quedará suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación, se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.
Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2.014, el profesional del derecho JOSUÉ ROJAS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para la Sala de Flagrancia, ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se apartó de la solicitud Fiscal de imponer medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano MACHADO GONZÁLEZ DANIEL ALBERTO; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 458 y 286, todos del Código Penal, respectivamente; decretando la nulidad de las actuaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia otorgó al ciudadano ut supra señalado, la libertad plena y sin restricciones, fundamentando el Juzgador su decisión en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a resolver la solicitud de la (sic) actuaciones invocada por la Defensa Pública, quien aquí decide, una vez revisadas las actuaciones observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 19-07-2014, y nunca se le informo (sic) al Ministerio Publico (sic), a los fines de que ordenara el inicio de la investigación visto que las victimas (sic) en el presente procedimiento son funcionarios policiales adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales comenzaron las (sic) investigación sin la previa participación de la misma al Ministerio Público evidenciándose en las actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 19/07/2014, y en fecha 30/07/2014 fue que se le participo (sic) al Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. NELSON REQUENA, observando este tribual (sic) violación al debido proceso y normas de carácter constitucional, en consecuencia se declara con lugar la Nulidad de la (sic) Actuaciones, interpuesta por la defensa, conforme a los (sic) establecidos (sic) en los artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la decisión citada).
En este orden de ideas, resulta pertinente para este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, expediente 01-2007, de fecha 15-10-02, 3242/02, expediente 02-0468, de fecha 12-12-02; 1737/03, expediente 03-0817, de fecha 26-06-03 y 1814/04, expediente 03-3271, de fecha 24-08-04, proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, con el fin de verificar si en la decisión recurrida existe algún vicio que pueda subsumirse en el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal o que violente garantías Constitucionales
En consonancia, con lo que anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421 de fecha 27-07-2007, ha dejado establecido lo siguiente:
“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
En este estado, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2.005, establece:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183 de fecha 17 de julio de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“…en sentencia Nº 80/01 esta Sala asentó que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos…”.
Así entonces, el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 2045-03, de fecha 31 de julio de 2.003, a referido en relación a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este sentido, debe deducirse que la tutela judicial efectiva, se colige como otro de los derechos fundamentales, que tienen todos los ciudadanos, de obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, bien sea de manera favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, quienes aquí deciden consideran oportuno indicar que aún cuando el Tribunal A-quo, manifiesta que el Ministerio Público no fue informado de la presunta comisión del hecho punible para dar inicio a la correspondiente averiguación penal, se evidencia que corre inserto al folio siete (07) del expediente, oficio signado con el Nº 9700-049, de fecha 20 de julio de 2.014, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual señala:
“ Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que este despacho dio inicio mediante denuncia comun (sic) a las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-14-0049-00901, la cual se instruye por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), donde aparece como denunciante (…) y como victima EL MISMO y como investigados POR IDENTIFICAR, Hecho (sic) ocurrido estacionamiento (sic) del centro comercial (sic) Flamingo, ubicado en la avenida Bicentenario parroquia Higuerote, municipio (sic) Brión, Estado (sic) Miranda, siendo aproximadamente a las 12:30 horas del medio día del día de hoy sábado 19/07/2014… ”.
Al respecto, se observa que el órgano encargado de la investigación penal -Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote-, efectivamente participó e informó al Ministerio Público como titular de la acción penal, sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano Roberth Chacón, víctima del caso de autos, para así dar inicio a la investigación, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1801 de fecha 05-10-07, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales ha establecido:
“…Los cuerpos de policía, como órganos de apoyo de la investigación penal, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la noticia sobre la comisión de un hecho punible o la detención por flagrancia de un ciudadano…”.
Igualmente la referida Sala en sentencia Nº 30 de fecha 30-01-09, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto:
“…El Ministerio Público, una vez que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe iniciar la indagación tendente, entre otros propósitos, a la comprobación de los hechos, así como la identificación de las personas a quienes, como autores u otra de las formas de participación que señala la Ley, le fuera imputable la comisión de tales hecho...”.
Finalmente, debe señalar este Órgano Superior, que la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2.014, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, incurre en una infracción de ley, violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 ejusdem; ya que el Juez de Instancia al dictar pronunciamiento en audiencia de presentación del aprehendido, no observó que consta en autos, oficio ante el cual es informado al Ministerio Público de la presunta comisión de un hecho punible.
En virtud de todo lo que antecede, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 31 de julio de 2.014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus sentencias dictadas por la Sala Constitucional números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04 y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal distinto, que por distribución corresponda proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación del aprehendido, al cual que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MACHADO GONZÁLEZ DANIEL ALBERTO, pronunciándose sobre lo solicitado por las partes en el proceso, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 31 de julio de 2.014, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus sentencias dictadas por la Sala Constitucional números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04. SEGUNDO: Se ORDENA a un Tribunal distinto, que por distribución corresponda proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia oral a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MACHADO GONZÁLEZ DANIEL ALBERTO, pronunciándose sobre lo solicitado por las partes en el proceso, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº 2Aa-0388-14
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